REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 26 DE MARZO DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO: GP21-L-2010-000024
PARTE ACTORA: JORGE LUIS ORTIZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN PABLO CORDERO
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO MIRANDA C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ESTILITA RUIZ
MOTIVO: COBRO DE PRRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 26 de marzo de 2010, siendo la oportunidad para realización de la prolongación de la audiencia preliminar acude por una parte, el ciudadano, JORGE LUIS ORTIZ venezolano, titular de la cedula de identidad nº 3.600.049, junto a su apoderado judicial abogado JUAN PABLO CORDERO, , inscrito en el inpreabogados nº 122.172, , y por la otra, la empresa demandada: ESTACIÓN DE SERVICIOS MIRANDA C.A, representada en este acto por la ciudadana, ROSA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad nº 7.172.810, en su condición de representante de la empresa demandada, junto a su apoderada judicial abogado ESTILITA RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el No 95.538, acuden todos bajo la rectoría del Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: el ciudadano, JORGE LUIS ORTIZ ya identificado, introdujo una demanda en contra de la EMPRESA ESTACION DE SERVICIO MIRANDA C.A, que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en la cual alega que comenzó su relación laboral el día 01 de JUNIO de 2005, en la empresa aquí indicada, hasta el 07 de 07 DE OCTUBRE de 2008,,fecha en que aduce fue despido de manera injustificada tal como consta en providencia administrativa Nº 049-2008-01-00791, cuando, asimismo, afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario diario a la fecha de la terminación de la relación laboral era (Bs. 27,12),diarios, cuyo conceptos como antigüedad, bono vacación, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, salarios caídos, tal como se evidencia en el escrito libelar que a todos los efectos se dan por reproducido e esta acta transaccional de Manera integra. SEGUNDO: La demandada, ya identificada señala en este acto, mediante su apoderado aquí identificado, declara, que reconoce la relación laboral, pero no en los términos que esta planteada en el libelo de la demanda, en virtud, deque los montos no se corresponden, en virtud, hubo adelantos de prestaciones sociales, como sus depósitos en la cuanta de fideicomiso a nombre del trabajador en el banco B.O.D. tal como se demuestra en el acervo probatorio TERCERO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción y tanto el actor como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto al primero, en una suma única pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única de SÉIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.6.000,00) monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que serán cancelados en este acto mediante cheque nº 86128214, librada contra el banco federal a nombre del trabajador JORGE ORTIZ, de fecha 26 de marzo de 2010. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, una vez hechos los mismos, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, la apoderada del demandante JORGE ORTIZ, manifiesta en virtud del arreglo acordado, están a su entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a la demandada ESTACION DE SERVICIOS MIRANDA C.A., siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, específicamente por concepto de dolencia profesional, o enfermedad o daño emergente de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios, recargos salariales, indemnizaciones por costo de vida, renuncia a beneficios de atención o seguro medico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral, como diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, reposos, incapacidades, movimiento de cargos, viáticos, salarios caídos, gastos de transporte; gastos de viaje; uso de vehículos; bono de transporte; pago de horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, y/o ocupaciones especiales, sábados, domingos y/o descanso; diferencias sobre incrementos de salarios o bonos de comedor o de alimentación; reintegro de gastos; aumento(s) de salarios; aplicables o extensibles al demandante JORGE ORTIZ,. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de ESTACION DE SERVICIOS MIRANDA C.A. SEXTO: Las partes expresamente declaran que una vez dado el pago de la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, desistiendo de cualquier otra acción o procedimientos que pudiera existir en virtud de la relación laboral o cualquier otra acción o derecho o pretensión que existió entre ambas o haya surgido con los hechos narrados en este instrumento. SEPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, cumplida a cabalidad la ejecución del fallo, desistiendo el actor tanto de la pretensión, acción, procedimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho social del trabajo y de todo lo relativo a seguridad, higiene y prevención, condiciones y medio ambiente, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, las partes firmantes manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta, ni por concepto, ni directa ni indirectamente incluyendo cualquier concausa o hecho consecuente o sobrevenido, la cual expresamente declara el actor que no existe responsabilidad patronal, reconocen el carácter definitivo de en esta transacción y la envisten irrevocablemente de todos los efectos de la cosa juzgada y de sentencia definitivamente firme dando por concluido el proceso y la pretensión en esta etapa de ejecución por acuerdo voluntario entre, incluyendo el presente desistimiento de acciones, pretensiones y procedimientos que la demandada acepta de la demandante, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que las partes solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que las Empresas codemandas han cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo.
Este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 3 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden publico, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por ultimo se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluida la ejecución en virtud de la transacción celebrada.
EL JUEZ,
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA
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