REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 26 DE MARZO DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO: GP21-L-2009-000393
PARTE ACTORA: ALI RAMON TORREALBA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FABIANHE C.A
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADADA: INGRID HIGUERA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 26 DE marzo de 2010, , día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte demandante, ciudadano ALI RAMON TORREALBA, venezolano, mayor deidad, portador dela cedula de identidad nº 4.839.378, asistido la Abogado LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.257 y por la parte demandada INVERSIONES FABIANHE C.A comparece su REPRESENTANTE ESTATUTARIO, CIUDADANO, ELVIRO GOMEZ, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 3.303.927, asistido por la Abogada INGRID HIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.926,. Dándose así inicio a la audiencia Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que en fecha 15/04/2008, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA” el ciudadano ALI RAMON TORREALBA
- Que en fecha 28/10/2008, el ciudadano antes mencionados finalizó su labor por renuncia a la relación de trabajo que mantenía con la Sociedad de Comercio demandada.
- Que devengaban un salario variable en virtud de la naturaleza del trabajo prestado
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió y de conformidad a los beneficios contemplados en la ley, se les deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales y beneficios laborales: Prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas Vacaciones fraccionadas,, Bono Vacacional fraccionado e intereses sobre la prestación de antigüedad.
- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 4.347,95 ),
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- Niegan que el trabajador haya ingresado y egresado en las fechas que se indica en la demanda.
- Niegan que el trabajador tenga el salario que indica en la demanda por cuanto incluyó para el cálculo del salario un porcentaje que no es cierto.
- Que el trabajador adeuda a la empresa por concepto de adelantos imputados a su prestación y por preaviso omitido, y en consecuencia
- Niegan que se le deba al trabajador la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 4.347,95 ), III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARS ( Bs. 3.700,oo) , que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que eventualmente pudo unirlos, ni de los derechos que por PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES fueron reclamadas, es decir: Prestación de Antigüedad, utilidades, Vacaciones no canceladas ni disfrutadas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional no cancelado e intereses sobre la prestación de antigüedad..
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
El monto acordado de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARS ( Bs. 3.700,oo)) se cancelan al trabajador ORLANDO JUSTINIANO ARCAYA VILLANUEVA, antes identificado en este acto en dinero efectivo y de curso legal el cual recibe a su cabal y entera satisfacción el ciudadano . ALI RAMON TORREALBA, ya identificado
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA
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