REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 22 DE MARZO DE 2010
199º y 151º

ASUNTO: GP21-L-2010-000016
PARTE DEMANDANTE: RAMON HUMBERTO HERNANDEZ DIAZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. YORAISI RODRIGUEZ,
PARTE DEMANDADA: MICROCARGAS C.A
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
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SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES.

Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada el ciudadano RAMON HUMBERTO HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- representado judicialmente por la abogado, YORAISI RODRIGUEZ, e INGRID HIGUERA, titulares de las cedulas de identidad nº 11.096.377 y 8.841.320 e inscritas en el Inpreabogados nº 74.153 y 86.926. respectivamente, cuyo poder consta al folio, 13 del presente asunto, quien consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas contentivo de 3 folios útiles y anexos marcados A2 (18 FOLIOS) relativo a recibos de pagos,) A3, relativo a carné de identificación, para la cual se señala que el ciudadano trabajó como operador para empresa demandada,, respectivamente, asimismo consignó copia certificada de providencia administrativa, señalada con la nomenclatura No. 049.-2009-01-00457, de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora Del Estado Carabobo, Donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. Este Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia del RAMON HUMBERTO HERNANDEZ DIAZ, ya identificado, a través de su apoderada judicial abogada, INGRID HIGUERA, IPSA Nº 86.926 asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, MICRO CARGAS C.A ni por si ni por medio de apoderado alguno, y trajo como consecuencia, que este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:
,
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 16 de julio de 2003, bajo relación de dependencia para la empresa MICROCARGAS C.A, , desempeñándose como OPERADOR ; dicha actividad laboral se ejecutaba en forma continua e ininterrumpida y exclusiva para DICHA EMPRESA AQUÍ DEMANDADA , EL 08 DE OCTUBRE DE 2009, FECHA EN QUE FUE DSPEDIDO DE MANERA INJUSTIFICADA, TAL COMO SE VEDENCIA providencia administrativa, señalada con la nomenclatura nº 049.-2009-01-00457, de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora Del Estado Carabobo. dicha relación laboral se mantuvo por el tiempo de 06 años, 02 meses y 22 días , y como contraprestación de las labores realizadas, manifiesta para la fecha del despido venia devengando un salario diario de ( Bs. 116,66) y un salario integral de (155,54) , en tal sentido, y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS ( BS.142.851,62), por concepto de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, como son antigüedad, vacaciones y, bono vacacional, utilidades , indemnización por despido injustificado, salarios caídos, días de descanso trabajados y no pagados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
MOTIVA
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto.

Vista la presunción de admisión de hechos y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de seis (06) años dos (06) meses y (22) días. En tal sentido, pasa este juzgado a determinar mes a mes, año a año el salario integral, tomando como basa el salario establecido en la norma aplicable, para verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:
A los efectos del calculo de los conceptos reclamados , se toma como cierto que el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador a la parte demandada, fue de seis (06) años dos (02) meses y veintidós (22) días, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, vistos los salarios normales suministrados los mismos se toman como ciertos , en virtud de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, pero a los efectos del salario integral este juzgado los calcula para tomar como base la antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo de la manera la siguiente :
1.-) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Mes y año Salario mensual Salario diarios Días de utilidades Alícuota de utilidades Bono
vacacional Alícuota B.V Total
Salario
integral Total
Antig
Art 108
2003 480 16 90 4,00 7 días 0,31 20,31 203,10
2004 600 20 90 5,00 8 días 0,44 25,44 1526,40
2005 799,80 26,66 90 6,67 9días 0,67 34,00 2.040,00
2006 999,90 33,33 90 8,33 10 días 0,93 42,59 2.555,40
2007 3427,80 114,26 90 28,57 11 días 3,49 146,32 8.779,20
2008 3000 100,00 90 25,00 12 días 3,33 128,33 7.699,80
2009 3.499,80 116,67 90 29,17 13 días 4,21 150,05 9.003,00
TOTAL ANTIGÜEDAD: 31.806,90

Calculado, el concepto de antigüedad, corresponden a demás al trabajador 2 días adicionales acumulativos por cada año laborado, a partir del segundo año de servicio, calculados en base al salario promedio del año inmediatamente anterior, entonces: La empresa deberá cancelar al trabajador por días adicionales por cada año de servicio a partir del segundo año, o sea que para el mes de julio 2004 se le causaron los dos ( 02) días adicionales, a razón el salario promedio del año inmediatamente anterior, que multiplicados por el numero de 02 días cuyo monto arroja la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 68,00 ) ASÍ SE DECLARA).
Al Tercer año la empresa deberá cancelar cuatro(04) días adicionales calculados en base al salario promedio del año inmediatamente anterior, entonces, la empresa deberá cancelar al trabajador por días adicionales cuatro ( 04) días a razón, ( Bs. 42,59) multiplicados por el numero de días(04) cuyo monto arroja la cantidad de Bs.179,36.
Al Cuarto año la empresa deberá cancelar seis (06) días adicionales calculados en base al salario promedio del año inmediatamente anterior, entonces, la empresa deberá cancelar al trabajador por días adicionales seis ( 06) días a razón, ( Bs146,32 ) multiplicados por el numero de días(06) cuyo monto arroja la cantidad de Bs. 877,92
Al quinto año la empresa deberá cancelar ocho (08) días adicionales calculados en base al salario promedio del año inmediatamente anterior, entonces, la empresa deberá cancelar al trabajador por días adicionales ocho ( 08) días a razón, ( Bs128,33 ) multiplicados por el numero de días(08) cuyo monto arroja la cantidad de Bs. 1.026,64
Al Sexto año la empresa deberá cancelar diez (10’) días adicionales calculados en base al salario promedio del año inmediatamente anterior, entonces, la empresa deberá cancelar al trabajador por días adicionales diez ( 10) días a razón, ( Bs150,05 ) multiplicados por el numero de días(08) cuyo monto arroja la cantidad de Bs. 1.500,05
Total de días adicionales, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.473,06)

2- RECLAMO POR INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: ART.125, Literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 150 días a razón de un salario diario integral de 150,05 que totaliza la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.507,50).

3.- RECLAMO POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125, Literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 60 días a razón de un salario diario integral de, que totaliza la suma de NUEVE MIL TRES BOLIVARES (Bs.9.003, 00).

4.- DEL RECLAMO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS:
Años Salario mensual Salario diarios Días de Vacaciones Días de Bono
vacacional Total
Días a pagar Total en Bolívares

2004 600 20 15 7 días 22 2.566,74
2005 799,80 26,66 16 8días 24 2.800,08
2006 999,90 33,33 17 09 días 26 3.033,42
2007 3427,80 114,26 18 10 días 28 3.266,76
2008 3000 100,00 19 11 días 30 3.500,10
2009 3.499,80 116,67 20 12 días 32 3.733,44
Total 18.900,54


5.- DEL RECLAMO DE LAS DE UTILIDADES NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO:
La parte actora reclama por las utilidades no pagadas durante la relación laboral, cuyo reclamo se patentiza en el año 2003 hasta el 08 de octubre de año 2009, corresponden los siguientes días por conceptos de utilidades:
PERÍODO TOTAL DE DIAS Salario Total

31/12/2003 37 16 592,00
31/12/2004 90 20 1.800,00
31/12/2005 90 26,66 2.399,40
31/12/2006 90 33,33 2.999,70
31/12/ 2007 90 114,26 10.283,40
31/12/2008 90 100,00 9.000,00
08/10/2009 67,5 116,67 7.875,23

Total de UTILIDADES Bs. 34.949,73

6.- RECLAMO POR DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO PAGADOS: El trabajador reclama ante este Juzgado el pago por días de descanso trabajados y los cuales no fueron pagados por su patrono, no determinando cuales son los días calendarios en que se basa dicha reclamación, por cuanto no consta en el escrito libelar los días específicos, en tal sentido se declara sin lugar dicho pedimento. Así se declara
7. CON RESPECTO AL RECLAMO DE LOS SALARIO CAIDOS, ESTE JUZGADO LOS ACUERDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIO EN LA de providencia administrativa, señalada con la nomenclatura No. 049.-2009-01-00457, de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora Del Estado Carabobo, en consecuencia se condena a pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda, ES DECIR 173 DIAS a razón del salario aducido por la parte actora de CUARENTA BOLIVARES(Bs.40,00) es decir la empresa por este concepto debera cancelar la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VERINTE BOLIVARES ( Bs. 6.920,oo)monto este que estará exento de indexación




8.- DEL RECLAMO DE LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto.

En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, este juzgado en administrando justicia y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano RAMON HUMBERTO HERNANDEZ DIAZ en contra de la empresa demandada y condenada, entidad mercantil MICROCARGAS, C. A, en tal sentido la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.127.560,73), mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA
Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en l os respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela





Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.


EL JUEZ


ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

L
LA SECRETARIA

ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA