REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 16 DE MARZO DE 2010
199º Y 151º
EXPEDIENTE No. GP21-L-2009-000496.
PARTE ACTORA: ORBELIS MARIBETH PAZ PEROZO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YETZANA ALVAREZ.
PARTE DEMANDADA: ASESORÍA Y TRÁMITES ADUANALES S.A. (ASETRAMI).
APODERADO LA PARTE DEMANDADA: EYDA ANDREINA ORTEGA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
En horas de Despacho del día de hoy, (18) de marzo de dos mil diez (2010), siendo la oportunidad la prolongación de la audiencia preliminar comparecen ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por una parte la actora ORBELIS MARIBETH PAZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.516.280 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado “la actora” o la “Sra. Paz” indistintamente), representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana YETZANA ALVAREZ PADRON, titular de la cédula de identidad No. V-17.026.179, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 134.969; y por la otra, la empresa ASESORÍA Y TRÁMITES ADUANALES S.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 1995, bajo el No. 18, Tomo 100-A, (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominada “ASETRAMI” o “mi representada” indistintamente), representada en este acto por su Apoderada Judicial ciudadana EYDA ANDREINA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V-15.529.014, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 115.502, tal y como se evidencia de instrumento poder que riela inserto en los autos del expediente No. GP21-L-2009-000496, en el que cursa demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales por la Sra. Paz (en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominado el “JUICIO”); y de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a la actora pudieran corresponderle contra ASETRAMI y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados conjuntamente los “ENTES RELACIONADOS”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA ACTORA
La Sra. Paz alega lo siguiente:
1. Que prestó servicios para ASETRAMI desempeñándose como AUXILIAR DE ARCHIVO, desde el 1° de julio de 2006, hasta el 20 de mayo de 2009, fecha en la que presentó su renuncia y dio cumplimiento al preaviso de ley, por cuanto se sentía presionada por ASETRAMI y por encontrarse en estado de gravidez.
2. Que devengaba un sueldo mensual de (Bs. F. 800,00), el cual era pagado por ASETRAMI como contraprestación por la prestación personal de sus servicios.
3. Que para la fecha de la terminación de la relación laboral ASETRAMI le pagó la suma de (Bs. F. 6.000,00) por concepto de prestaciones sociales.
De esta forma, la actora le reclama a mi representada el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponde, tomando en cuenta la antigüedad y el último salario indicado: a) la prestación de antigüedad y sus intereses; b) vacaciones fraccionadas; c) bono vacacional fraccionado; d) utilidades fraccionadas; e) indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominada la “LOT”); g) los demás beneficios y conceptos referidos en la cláusula QUINTA de este documento.
Sobre la base del tiempo de servicio y el salario alegado, los anteriores conceptos son reclamados por la actora a mi representada, de acuerdo a lo previsto en la legislación laboral y demás condiciones de trabajo aplicables a la Sra. Paz. Así, la actora considera que tiene derecho a recibir de ASETRAMI, en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de NUEVE MIL TRECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 9.313,39) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
SEGUNDA:DESACUERDO CON LAS PRETENSIONES DE LA SRA. PAZ
ASETRAMI rechaza los alegatos y solicitudes que hace la Sra. PAZ en la cláusula anterior de esta Acta en virtud de que:
1. Que al término de la relación laboral por la renuncia presentada por la actora en fecha 20 de mayo de 2009, ASETRAMI pagó a la Sra. PAZ a su entera y cabal satisfacción, la suma neta de (Bs. F. 4.850,90), monto que resulta luego de efectuar una deducción equivalente a (Bs. F. 1.000,00) por concepto de anticipo sobre la Prestación de Antigüedad recibido por la Sra. PAZ en mayo de 2008.
2. Que según se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales ASETRAMI pagó a la actora los conceptos y montos que a continuación se detallan: (i) Prestación de Antigüedad y sus respectivos intereses (Art. 108 LOT), la suma de (Bs. F. 5.005,13); (ii) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, la suma de (Bs. F. 699,11). Por lo tanto es improcedente el reclamo de la actora de los montos demandados por concepto de: (i) Prestación de Antigüedad y sus intereses; y (ii) vacaciones y bono vacacional fraccionado.
3. En virtud de lo alegado anteriormente la Sra. PAZ tampoco tiene derecho al pago de las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la LOT, por cuanto la relación laboral que existió entre la Sra. Paz y mi representada terminó por la renuncia manuscrita presentada por la actora en fecha 20 de mayo de 2009, tal como se evidencia de carta de renuncia firmada por ella y ratificado como se encuentra en su libelo de demanda, por lo que es improcedente el reclamo de este concepto.
4. Que en fecha 25 de mayo de 2009, ASETRAMI pagó a la Sra. PAZ una bonificación única, voluntaria, especial y graciosa, equivalente a la suma de (Bs. F. 2.200,00), la cual podría ser imputable a cualquier pago o indemnización prevista en la legislación laboral, de seguridad social, de higiene y seguridad industrial, y/o el Código Civil.
5. La actora tampoco tiene derecho al pago de los beneficios y derechos enunciados en la cláusula QUINTA de esta transacción, ya que muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse, y los que se llegaron a causarse le fueron debidamente pagados a la Sra. PAZ durante la relación de trabajo.
De acuerdo con lo anterior, ASETRAMI considera que no adeuda suma alguna a la Sra. PAZ por cuanto pagó oportunamente a la actora todo cuanto debía por la relación de trabajo y su terminación
TERCERA: MEDIACIÓN DE ESTE TRIBUNAL
No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, el Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre la Sra. PAZ y ASETRAMI, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional.
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por la Sra. PAZ y por ASETRAMI, y en el deseo de hallar una fórmula transaccional para dar por terminadas las pretensiones expresadas por la Sra. PAZ en este documento, reconociendo la Sra. PAZ expresamente que existen fundadas dudas si son procedentes o no, así como las pretensiones originales del presente JUICIO, y/o cualesquiera otros posibles reclamos o acciones que la Sra. PAZ tengan o pueda tener derecho de conformidad con las leyes venezolanas, y para transigir y dar por terminado el presente JUICIO y prevenir cualquier otro reclamo o litigio laboral futuro relacionado con la relación que existió entre la Sra. PAZ y ASETRAMI, y/o los ENTES RELACIONADOS; las partes, actuando de manera voluntaria, espontánea, libres de constreñimiento alguno y haciéndose recíprocas concesiones, mutuamente convienen en fijar, como transacción definitiva de todas y cada una de las pretensiones que la Sra. PAZ tenga derecho o pueda tener derecho a reclamar contra ASETRAMI, y/o los ENTES RELACIONADOS, la Suma Total Transaccional de SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 625,45) discriminada de la siguiente manera:
ASIGNACIONES Bs. F.
Indemnización convenida para transigir el JUICIO, diferencias de sus prestaciones sociales y/o cualquier otro derecho o beneficio, incluyendo los reclamos señalados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta Acta Transaccional.
SUMA TOTAL TRANSACCIONAL: Bs. F. 625,45.
Las partes dejan constancia que ASETRAMI paga en este acto a la Sra. PAZ la anterior Suma Total Transaccional, a su solicitud, mediante un Cheque emitido contra el BANCO PROVINCIAL Banco Universal, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, identificado con el No. 03803163, girado a la orden de la Sra. PAZ. El pago de la referida Suma Total Transaccional es recibido por la Sra. PAZ, en este mismo acto, a su más cabal y entera satisfacción.
La Suma Total Transaccional ha sido acordada transaccionalmente por la Sra. PAZ y ASETRAMI con posterioridad y con ocasión a la terminación de la relación que existió o pudo haber existido entre la Sra. PAZ y ASETRAMI y/o los ENTES RELACIONADOS, y se confiere para transigir todos y cada uno de los reclamos contenidos en la demanda que dio origen al presente JUICIO, así como los conceptos mencionados y reclamados por la Sra. PAZ en esta transacción, y cualesquiera otros que le correspondan o pudieran corresponder al DEMANDANTE contra ASETRAMI, y/o los ENTES RELACIONADOS por cualquier causa, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, sin que esta transacción implique reconocimiento alguno por parte de ASETRAMI y/o de los ENTES RELACIONADOS de los reclamos de la Sra. PAZ.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
La Sra. PAZ declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni tiene que reclamar a ASETRAMI, y/o los ENTES RELACIONADOS por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad (artículo 108 LOT), e intereses sobre prestaciones sociales; indemnizaciones por mora, intereses y/o corrección monetaria, derechos convencionales y legales; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; anticipos de salario; aumentos de salario; salarios dejados de percibir; subsidios y su incidencia salarial; bonificaciones; comisiones; incentivos; vacaciones y bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; beneficios en especie; bono y/o suministro de comida; viáticos; reintegro de gastos, cualquiera que fuere su naturaleza; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales, vencidas o fraccionadas; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, y la incidencia de cualesquiera de los referidos conceptos en el cálculo y pago de cualesquiera otros beneficios laborales; dietas, honorarios, comisiones y cualquier pago relacionado con los servicios que prestó o pudo haber prestado la Sra. PAZ; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; derechos; pensiones o indemnizaciones establecidas en el sistema venezolano de seguridad social; indemnizaciones por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, incluyendo daños morales y daños materiales (daño emergente y lucro cesante) derivados o no de hecho ilícito, de enfermedades ocupacionales o infortunios del trabajo; daños y perjuicios directos e indirectos; indemnizaciones por responsabilidad civil; derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la LOT, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Código Civil, la Ley del Seguro Social, la Ley de Política Habitacional, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su respectivo Reglamento, la Ley del Régimen Prestacional de empleo, la Ley del Régimen Prestacional de vivienda y hábitat, el Código Penal; pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de ASETRAMI y/o de los ENTES RELACIONADOS, de ser el caso; y cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios y/o cualesquiera clases de relaciones que la Sra. PAZ mantuvo o pudo haber mantenido con ASETRAMI, y/o con los ENTES RELACIONADOS, y/o por su terminación.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la Sra. PAZ por parte de ASETRAMI y/o de los ENTES RELACIONADOS. La Sra. PAZ expresamente conviene y reconoce que con la Suma Total Transaccional prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tienen nada más que reclamar a ASETRAMI y/o a los ENTES RELACIONADOS. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
La Sra. PAZ conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí han celebrado se ha evitado los gastos, las inseguridades e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de continuar con la reclamación judicial intentada, sin tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.
SEXTA: DESISTIMIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES
La Sra. PAZ desiste en forma irrevocable de cualquier otro juicio, acción, reclamo y/o procedimiento de naturaleza civil, mercantil y/o laboral, no mencionados en la presente transacción, que estén por iniciarse, iniciados o en tramitación, y los cuales mediante la celebración de la presente transacción, también se entienden que han quedado sin efecto jurídico alguno, pues es voluntad de las partes lograr un arreglo total, final y definitivo, desistiendo expresamente la Sra. PAZ de todos los derechos y/o acciones, iniciadas o no que le correspondan y/o puedan corresponder contra ASETRAMI, y/o los ENTES RELACIONADOS, con motivo de las relaciones de trabajo o de cualquier otro tipo que tuvieron o pudieran haber tenido, y/o con motivo de su terminación, por lo que expresamente conviene y reconoce que con la transacción que aquí celebra nada más le corresponde ni queda por reclamar a ASETRAMI, y/o los ENTES RELACIONADOS por cualquier concepto. De la misma forma, la Sra. PAZ autoriza a ASETRAMI y a los ENTES RELACIONADOS para que, actuando conjunta o separadamente, presenten un ejemplar en original o en copia certificada de esta transacción ante cualesquiera organismos judiciales o administrativos ante los que pudiera existir acciones incoadas por la Sra. PAZ en contra de ASETRAMI, y/o los ENTES RELACIONADOS, con la finalidad de obtener la terminación y cierre del respectivo juicio o procedimiento, y el archivo definitivo del correspondiente expediente.
ASETRAMI, y/o los ENTES RELACIONADOS, expresamente aceptan los desistimientos y las autorizaciones de la Sra. PAZ expresados en la presente Cláusula, a todos los efectos legales.
SÉPTIMA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS
Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados o a otros profesionales que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados o profesionales, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en este documento, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes ni sus apoderados o profesionales, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
OCTAVA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP21-L-2009-000496 que cursa por ante este Tribunal. Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal expida tres (2) copias certificadas de esta Acta transaccional para su entrega a la Sra. PAZ y a ASETRAMI, así como de su Homologación. Es todo. Conformes firman.
Este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 3 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden publico, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por ultimo se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluida la ejecución en virtud de la transacción celebrada.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUO JOSE YEPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA
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