REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 12 de MARZO DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO: GP21-L-2009-000262
PARTE DEMANDANTE: FELIX RAFAEL PACHANO
APODERADOS JUDICIAL del DEMANDANTE: Abg. IBRAIN VILLEGAS POLANCO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.340
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS HENRY YANNY PACHECO
APODERADO JUDICIAL de la PARTE DEMANDADA: Abg. MAIGUALIDA GRATEROL,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El día de hoy, 12 de marzo de 2010, comparecen ante este tribunal, por una parte, la demudada ciudadano WILLIANS HENRY YANNY PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular. 7.173.334 representado por su apoderada judicial abogado, MAIGUALIDAD GRATEROL, inscrita en el inpreabogados nº 54.665 en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominada “LA DEMANDADA y por la otra parte, por el ciudadano, FELIX RAFAEL PACHANO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V.15.104.776, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, representado en este acto por el abogado en ejercicio YBRAIN VILLEGAS,, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 7. 165.582, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.340 después de aceptada expresamente la representatividad exponen que en virtud de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 14 de enero de 2010, y por cuanto las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 525 Del Código de Procedimiento Civil, y se hace atendiendo al llamado del Tribunal, en el sentido, de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación y los conceptos que de ella se derivaron, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.35.000,oo) que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por prestaciones sociales, salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, que una vez aceptada expresamente esta transacción pone fin al JUICIO y a todas las demás diferencias por concepto de prestaciones sociales, tales como vacaciones, bono vacacional,, utilidades, de conformidad con la convención colectiva que rigió la relación laboral entre el demandante y el demandado, y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de, TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.35.000,oo) cantidad que se cancela de la siguiente manera: la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs, 20.000,oo) mediante cheque Nº 00319669,girado contra el Banco caribe a nombre del ciudadano, FELIX RAFAEL PACHANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.814.126, y el resto es decir, la cantidad de, QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00),serán cancelados en fecha lunes 12 de abril de 2010, mediante diligencia por ante la U.R.D.D, de este circuito laboral.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
El Juez
ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA
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