REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 01 DE MARZO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO: GP21-L-2009-000447
Hoy, 01 DE MARZO DE 2010, SIENDO LAS 8:15 A.M comparecieron por ante este tribunal voluntariamente, por la parte actora el ciudadano ROSNEY SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 21.200.007, asistido por la Abogada en ejercicio de este domicilio, MERIDA MONTEVERDE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 114.055 y por la parte demandada CARIBBEAN FOOD, C.A., comparece su Apoderado Judicial, EDGAR SÁNCHEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.382.108, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101. Las partes después de sostener conversaciones y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: EL DEMANDANTE manifiesta que su pretensión estriba en el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, descrito en el escrito libelar en los términos siguientes: “En fecha 23 de Junio de 2007, comencé a prestar mis servicios personales subordinados e ininterrumpidos como Anfitrión (Atención al Cliente), de Martes a Domingo, teniendo como días libres los Lunes, en un horario de 9:00 AM a 5:00 PM, realizando la labores inherentes a la naturaleza del cargo, durante un tiempo de servicio efectivo de Dos (02) años, tres (3) Meses y quince (15) días, a la orden de la sociedad de comercio: CARIBBEAN FOOD, C.A, representada por el ciudadano: ANTONIO MORANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.613.200 en su carácter de ADMINISTRADOR, siendo mi último salario básico mensual la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.188,44). Es el caso ciudadano Juez que en fecha 23 de Agosto del presente año fui despedido de manera injustificada por el ciudadano LUIS COLINA, en su condición de Gerente General, razón por la cual inmediatamente acudí por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora con el objeto de aperturar un Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos; quedando signado con el Nº 049-2009-01-00593 (Nomenclatura de la Sala de Fueros del citado ente administrativo); procedimiento éste que culminó con Providencia Administrativa de fecha 29 de Septiembre de 2009, signada con el Nº 00267, mediante la cual se declara CON LUGAR mi solicitud, cuya original consigno marcada con la letra “A”. Habida cuenta de que no fue cumplida voluntariamente la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 08 de Octubre del presente año se trasladó un funcionario adscrito a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Puerto Cabello con el objeto de EJECUTAR la misma, lo cual fue imposible debido a la negativa de la empresa a reengancharme a mi puesto de labores y al consecuente pago de mis salarios caídos, procediendo la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en Puerto Cabello a levantar al efecto INFORME de lo ocurrido y cuya copia simple consigno marcada “ B”. Por todas estas razones procedí a solicitar los servicios de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Carabobo, para demandar a la empresa CARIBBEAN FOOD, C.A, representada por el ciudadano: ANTONIO MORANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.613.200 en su carácter de ADMINISTRADOR, por las Prestaciones Sociales y salarios caídos que bien me corresponden”. Aduce EL DEMANDANTE que por la relación de trabajo sostenida entre ambas partes, se le adeuda lo siguiente: La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4328,7) correspondientes 122 días por concepto de ANTIGÜEDAD, señalados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 167.51) correspondiente a 4.23 días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 89.1) correspondiente a 2.25 días por conceptos de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 445,5) correspondientes a 11.25 días por conceptos de UTILIDADES FRACCIONADAS; la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.527,8) por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.527,8) por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 125.d) de la Ley Orgánica del Trabajo; la Cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.455,2) correspondientes a 62 días por concepto de SALARIOS CAIDOS, comprendidos desde la fecha de notificación a la empresa del Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa hasta la fecha de la interposición de la presente demanda; sumando todo la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.541,61) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAIDOS.
SEGUNDO: Por su parte LA DEMANDADA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho EL DEMANDANTE, así como los montos por esta reclamados, en virtud de que LA DEMANDADA considera que no hubo ningún despido injustiuficado que pudiera causarle a EL DEMANDANTE, el pago de Salarios Caídos; Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta. CUARTO: Con fundamento en lo expuesto, LA DEMANDADA conviene en realizarle a EL DEMANDANTE un pago único por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.000,00); monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación por este COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento las pretensiones de EL DEMANDANTE. El pago se efectúa en este acto mediante el pago único por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.000,00), en cheque Nº 56106991, emitido en contra de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, de la cuenta corriente Nº 0116 0153 75 0007130370, a nombre de ROSNEY JOSE SEQUERA, quien lo recibe conforme, cubriendo así cualquier pago correspondiente a prestaciones sociales y demás beneficios laborales. CUARTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE, actuando libre de constreñimiento e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara que acepta el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA, pues satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que manifiesta su conformidad con el pago antes mencionado y conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle, quedando transado con este medio de auto composición procesal cualquier indemnización que conformara el petitorio de la demanda, entendiendo que en el futuro ya no podrá exigir indemnización alguna distinta a las aquí transadas. QUINTO: El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho de EL DEMANDANTE según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda y por tanto acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, por vía transaccional, cualquier eventual pago que pudiere corresponderle por conceptos derivados de la relación de trabajo y de cualquier infortunio en el trabajo que pudo haber sufrido; y por ende, el monto convenido cubre en su totalidad cualquier posible diferencia de salarios, salarios caídos, diferencia de aumentos de salario, Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, bonificación de fin de año, utilidades, cualquier beneficio laboral, eventuales indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Daño Material o Moral, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. SEXTO: Con el pago anterior, declara EL DEMANDANTE que LA DEMANDADA, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquella, nada más le adeuda por ningún derecho que se derive directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió, por lo tanto, desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier Autoridad Administrativa o Judicial; y en consecuencia, otorga el más amplio y absoluto finiquito. Por último, EL DEMADANTE declara haber sido instruido por su abogado asistente, sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales. SEPTIMO: La presente TRANSACCIÓN se establece de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, PARÁGRAFO ÚNICO del Artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 1.714 y siguientes del Código Civil vigente, por lo que las partes solicitan del Ciudadano Juez en virtud que LOS TRABAJADORES actuaron libre de constreñimiento alguno, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparta la Homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la cosa juzgada, tanto formal como material, a que se refieren los Artículos 1.718 del Código Civil y 03 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 258. 89 Numeral segundo de la constitución nacional, 3 de la ley orgánica del trabajo 10 Y 11 de su reglamento y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: YANEL MARITZA YAGUAS
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