REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 01 de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: GP21-L-2009-000442

Vistas las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por la profesional del derecho abogada YORAISI RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogados Nº 74.153 en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante JEANETH JOSEFINA LUGO. Con respecto a lo solicitado por la acciónate en su escrito señala: que vista la sentencia proferida por este juzgado en fecha 17 de febrero de 2010, solicita a este Tribunal aclaratoria de la sentencia, por cuanto existe disparidad con la sumatoria de los montos declarados con lugar en la presente demanda, cuando lo correcto debería ser: UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1848, 30)
Ahora bien, ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia. En el caso examinado, se observa que el Tribunal competente para dictar una aclaratoria sobre el punto dudoso, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es el mismo Tribunal que se pronunció acerca de éstos, todo ello a tenor del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas, se evidencia de las actas procesales que la aclaratoria en mención fue solicitada por ante este Tribunal en fecha 24 de febrero del año en curso, en consecuencia, verificada la tempestividad de la solicitud y la competencia de este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, dicha aclaratoria se realiza en los siguientes términos:
1.- Con respecto a lo solicitado por la acciónate cuando en el escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia cuando señala: ” por cuanto existe disparidad con la sumatoria de los montos declarados con lugar en la presente demanda , cuando lo correcto debería ser: “UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1848,30)”; en tal sentido este Tribunal considera que están suficientemente cubiertos los extremos señalados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este sentenciador del criterio que en la decisión se incurrió en un error in voluntario, al realizar la sumatoria de los montos acordados con lugar en el presente juicio, en consecuencia, se declarara con lugar la solicitud de aclaratoria, en consecuencia la sentencia queda establecida en los siguiente términos:
Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana, JEANNET JOSEFINA LUGO,, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad nº 8.841.320, representada en dicho acto por la abogado, YORAISI RODRIGUEZ,, inscrita en el Inpreabogados nº 74.153, quien consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas contentivo de 02 folios útiles y anexos marcados A1, A2 y A3, todo relativo a providencia administrativa signada con la nomenclatura 049-2009-01-00022, el cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de loas salarios caídos, hecha or la ex trabajadora en contra de la empresa demandada en el presente asunto, documentación que no es relevante al presente asunto, por cuanto no se demanda ningún concepto por motivos de despido en razón de que como lo establece la providencia la solicitud es declarada sin lugar, revisado el acervo probatorio a los fines de de resolver del fondo de la demanda, el Tribunal se pronuncia el los siguientes términos; en fecha 08 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que se llevara a cabo la realización de la audiencia preliminar, el mismo día y mediante acta, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana, JEANNET JOSEFINA LUGO, representada por la abogado, YORAISI DEL VALLE RODRIGUEZ, ambas identificadas ut supra, asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, COMERCIALIZADORA MIGUI C.A, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y trajo como consecuencia, que este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 16 de mayo de 2008, bajo relación de dependencia para la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA MIGUI C.A, realizando de manera cotidiana las actividades inherentes a su cargo, hasta el día 19 de diciembre de 2008, fecha en que aduce , fue despedido de manera injustificada, teniendo un tiempo efectivo de servicio de SIETE (07), MESES Y TRES DIAS, y como contraprestación de las labores realizadas, manifiesta que al termino de la relación de trabajo termino devengando un salario BASICO DE ( Bs., 26,66) e integral de ( Bs., 28,28) , en tal sentido, y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS ( BS.1.848,37), por concepto de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, como son antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.
MOTIVA

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto indemnización posdespido injustificado, seguidamente el calculo de la antigüedad, utilidades, y vacaciones respectivamente.
1) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, régimen que se tomara a los efectos del calculo de los conceptos laborales que a bien le correspondan, Así se decide
En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar, estos salarios serán los que se tomaran en cuenta de conformidad con lo establecido en el articulo 108 parágrafo 5º , 174, 223, 219,de la ley orgánica procesal del trabajo, Asimismo, debe señalar este Tribunal que la parte demandante A los efectos del calculo de los conceptos reclamados , se toma como cierto que el tiempo efectivo de servicio prestado por la trabajador a la empresa demandada, fue de siete meses y (03) días, ahora bien, en virtud de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, pero a los efectos del salario integral este juzgado, una vez revisado los mismos los tomo como base la antigüedad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo en el entendido, que las alícuotas de utilidades y bono serán tomadas en base a lo establecido en al ley orgánica del trabajo


Mes y año
Salario mensual
Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades
Bono
vacacional Alícuota B.V Total
Salario
integral Total
Antig
Art 108
15-05-2008, HASTA 19 DE DICIEMBRE 2008

799.8

26,66

15

15

1.11

0.51

28,29

1.272,98
TOTAL ANTIGÜEDAD: 1.272.98


2) DEL RECLAMO DE LAS DE UTILIDADES fraccionadas La parte actora reclama por las utilidades fraccionadas cuyo reclamo se patentiza con el argumento de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: Que las empresas deberán distribuir por lo menos el 15 % de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al final de su ejercicio anual correspondiente, sigue la parte actora…. Asimismo, el artículo 174 parágrafo primero, ejusdem, señala que si trabajadores no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados .omissis. en consecuencia se declara con lagar el concepto ya aludido, por lo que la empresa deberá cancelar la a la ex trabajadora, 8,75 días, el cual arroja la cantidad de DOS CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS ( Bs. 233,28) Así Se Declara

3.-) DEL RECLAMO DE VACACIONES fraccionadas y , BONO VACACIONAL fraccionado En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no cancelo a la trabajador por el concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado durante toda la relación de trabajo, en consecuencia, este juzgado acuerda dicho pedimento y condena a pagar las vacaciones y el bono vacacional de la manera siguiente: 8,75 días de vacaciones fraccionadas y 4,08 días de bono vacacional, fraccionada razón del ultimo salario normal devengado por la ex trabajadora, es decir ( Bs., 26,66) el cual arroja la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS( Bs. 342,04). ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana, JEANNET JOSEFINA LUGO , en contra de la empresa, COMERCIALIZADORA MIGUI C.A, en tal sentido la empresa deberá cancelar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1848,30) , mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA
Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, al un




día (01) día del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ


ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA


LA SECRETARIA
ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ