REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

Con vista a la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, intentada por el ciudadano RAMON HIGINIO MARTINEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.7.587.898, representado por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.898, en contra de TRANSPORTE J. SANDOVAL, C.A., TRANSPORTE F.S, C.A., TRANSPORTE FRESAN, C. A, TRANSPORTE FRASAN, C.A., y a los ciudadanos FRANCISCO SANDOVAL, FREDDY SANDOVAL, Y JUAN SANDOVAL, este Tribunal luego de revisado el libelo de la demanda y sus recaudos, encuentra que la misma es INADMISIBLE, por cuanto se aprecia que en el caso de autos operó la figura de la cosa juzgada, en razón de que existe sentencia de fecha 25 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Asunto Nº GP21-L-2006-000306, donde se declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO incoada por el hoy demandante RAMON MARTINEZ, contra los demandados en autos, sentencia esta que quedó firme por cuanto no se ejercieron los recursos procedentes contra dicha sentencia.

En efecto, en virtud del principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos que la misma ha sido planteada. Igualmente y por otro lado, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducente, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In liminis Litis la improcedencia de un recurso o la inadmisibilidad de una demanda.

Con base en esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible.
Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de antemano (in limine litis) que la pretensión es improponible, no tenga que esperar la tramitación de un largo proceso para concluir (en la sentencia de mérito) de la misma manera que hubiese dictado la decisión antes de iniciar ese proceso.

No tiene sentido, a manera de ver de quien decide, que se tramite un largo y costoso procedimiento para que al justiciable se le diga, en la sentencia definitiva, que su pretensión resulta “inadmisible” o que es “improcedente” en derecho por falta de posibilidad jurídica.

En atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Códigos de la República Bolivariana de Venezuela referidos y a la doctrina enunciada, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe rechazar categóricamente la presente demanda vista la procedencia de la figura de la COSA JUZGADA de la pretensión contenida en el mismo, frente a las personas demandadas como responsables del incumplimiento de la obligación que se reclama, por cuanto se estima que su admisión y posterior trámite sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada.

Todas estas consideraciones llevan a la convicción para este Juzgador que la pretensión luce manifiestamente improcedente, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal establecer la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Todo en el juicio seguido por el ciudadano RAMON HIGINIO MARTINEZ SANDOVAL contra Las Empresas TRANSPORTE J. SANDOVAL, C.A., TRANSPORTE F.S, C.A., TRANSPORTE FRESAN, C. A, TRANSPORTE FRASAN, C.A., y personalmente a los ciudadanos FRANCISCO SANDOVAL, FREDDY SANDOVAL, Y JUAN SANDOVAL, ambas partes plenamente identificadas en autos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Puerto Cabello, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria,

Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS
ASUNTO: GP21-L-2010-000113