REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: GP21-L-2010-000049

Visto los lapsos transcurridos en el presente expediente, el Tribunal observa que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 10 de Febrero de 2010 (folio 07), y del cual consta su notificación tacita por otorgamiento de poder en fecha 26/02/2010 (folios 13 y 14) y certificado en fecha 01 de Marzo de 2010, según consta en autos (folio 17); debiendo ser presentado dicho escrito correctivo los días hábiles dos (02) o tres (03) de Marzo de 2010, siendo que el escrito fue presentado en fecha 11 de Marzo del presente año. En consecuencia, y en virtud de que la parte demandante no ha corregido el libelo de la demanda en el lapso estipulado, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA.
El Juez



Abg. JOSE GREGORIO KELZI.





La Secretaria


Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS