REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecinueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : GP21-L-2009-000055


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ANIBAL ENRIQUE SUAREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.306.360.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM GUEVARA RAMIREZ, INSCRITA EN EL I.P.S.A, BAJO EL Nº 24.654 y otros.

PARTE DEMANDADA: LAXMI, C. A y MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA: JAIRO SANTELIZ, MONICA PAVONE y MARYELIS PAOLA PINO, INSCRITOS EN EL I.P.S.A, BAJO LOS Nº 55.544, 116.253 Y 135.511 RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. ( Transacción .)

EXPEDIENTE : GP21-L-2009-000055.

El Tribunal del análisis minucioso del asunto puesto a su conocimiento para decidir observa: Que se hace necesaria dadas las particularidades especiales del caso concreto una revisión exhaustiva que atienda no solo los elementos relevantes del vigor formal, sino sobre todo los intrínsecos de fondo de la validez material del acto administrativo que homologa una transacción celebrada (cesión de crédito), de la cual se solicita su cumplimiento, toda vez que quedaría nugatoria su ejecución o eficacia, dado su contenido o conformación; puesto que no se trata en el presente asunto de un acto conciliatorio propiamente dicho entre un patrono y unos trabajadores por conceptos inherentes a la relación de trabajo como medio de autocomposicion procesal, dirigido a poner fin al procedimiento administrativo, para la cual se requiere de unos requisitos especiales contemplados en la ley (artículos 3 y 10 de la ley sustantiva del trabajo y su reglamento); sino que por el contrario se trata de la solicitud de cumplimiento de la ejecución de una transacción que tiene por objeto la cesión de créditos de la cual no consta la notificación o en todo caso la manifestación de voluntad de aceptación expresa o tacita por parte del supuesto tercero deudor, ( Municipio autónomo Puerto Cabello) de obligarse, que le de viabilidad a su ejecución, lo cual se traduce en el hecho cierto que no se activaron los mecanismos pertinentes en sede administrativa por parte del accionante, tal como lo señala la Sala Constitucional en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), estableció: (omissis)
“ Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo”.
(Omissis)
“Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.
De igual manera este sentenciador haciendo suyo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso elevado a su conocimiento, el cual ilustra al presente asunto, se cita textualmente; (omissis), “… que el acta de conciliación (subrayado nuestro) suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar del Estado Táchira, contiene un acuerdo que constituye un medio de autocomposición procesal, (subrayado nuestro) dirigido a poner fin al procedimiento de ejecución de la providencia administrativa, mediante el cual el Inspector del Trabajo dio por ejecutado el reenganche”…. “En un caso análogo, esta Sala Plena en sentencia Nº 101 de fecha 15 de mayo de 2007 (caso: Juana Alcira Díaz y otros), estableció que en aplicación de los artículos 29, numerales 1, 4 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jurisdicción laboral es competente para conocer de las demandas por nulidad de transacciones laborales homologadas por los órganos administrativos del trabajo, criterio que fue ratificado por esta Sala Plena (Sala Especial Primera) en sentencia Nº 3 de fecha 28 de julio de 2009 (caso: José Gregorio Rojas)” .
Así mismo se observa que es criterio de la Sala Plena, en los asuntos referidos a la ejecución de los actos administrativos lo siguiente: “… que se puede acudir a los órganos jurisdiccionales sólo después de agotados los mecanismos pertinentes en vía administrativa para ejecutar determinada providencia, y cuando dicha inejecución haya vulnerado los derechos constitucionales de la parte interesada, (subrayado nuestro) considera esta Sala Plena que en virtud de los artículos 29, 30, 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la jurisdicción laboral conocer de la acción de cumplimiento de los acuerdos conciliatorios…” . Ahora bien, este Tribunal reconoce tales argumentos, no obstante, sostiene que las situaciones facticas extraídas del caso concreto puesto al conocimiento de este Tribunal de Instancia, son totalmente distintas, toda vez que no se dieron los supuestos de hechos que fundamentan dichos criterios como son: a) medios de autocompasión procesal suscritos por la parte obligada que haría ejecutable el acto administrativo b) que no se activaron los mecanismos en sede administrativa para su cumplimiento. Y como quiera que de conformidad con el articulo 259 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a quien le compete dilucidar o pronunciarse sobre la legalidad o la contrariedad o no a Derecho de los actos administrativos, es a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, dada la presunción de legalidad de los mismos, y disponer igualmente entre otras facultades lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, y no existiendo una norma que expresamente le asigne a los Juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios, haciéndose necesario advertir que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia; como en el presente caso en donde si se le atribuye competencia expresa a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con la norma Constitucional ut supra indicada; y habida cuenta que la decisión objeto de solicitud proviene de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, específicamente de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, es por lo que quien Juzga, consecuente con el principio del juez natural, siendo la competencia del juez natural un derecho humano fundamental; y al mismo tiempo una garantía jurisdiccional al debido proceso; y en el entendido que las normas constitucionales deben interpretarse en el sentido mas favorable a la protección de los derechos humanos fundamentales , es por lo que resulta forzoso para este Tribunal laboral concluir en declinar la competencia por la materia en el Tribunal Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, orientado por los valores y principios constitucionales de justicia, Supremacía Constitucional y de la preeminencia de los derechos humanos de conformidad con los artículos 2, 7, 19, 22, 23, 25, 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, en el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con sede en la ciudad de Valencia. En Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días de Marzo de 2010. La presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva fue reproducida en acta civil en el asunto GP21-L-2.010-000055. Librase Oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

ABG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ
SECRETARIA.