REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diez de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : GP21-L-2008-000326

SENTENCIA DEFINITVA.

PARTE DEMANDANTE: ANA COROMOTO CARRERO SURBARAN.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE BELANDRIA, inscrito en el IPSA bajo el nº 17.612.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE-PLANTA CENTRO).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA; DELIN MILIANI ESCUDERO y PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE. Inscritos en el IPSA bajo los Nº 50.429 Y 67.527 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

EXPEDIENTE: GP21-L-2.008-000326.

Nace la presente causa por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana ANA COROMOTO CARRERO SURBARAN, titular de la cedula de identidad N° V- 4.131.462, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, CADAFE-PLANTA CENTRO.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.

Alega la accionante haber ingresado a la empresa demandada el día 28-julio-1997, para prestar sus servicios profesionales ocupando el cargo de Abogado especialista B, grado 29; y que en fecha 01-marzo-2004 le fue concedió el beneficio de pensión a través del Plan de Jubilación, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, por presentar discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, en virtud del diagnostico recibido consistente en “hernias discales T-13, L-1, L-2, L-3, L-4 y L-5, hemangioma T-2 y L-2; quistes perineurales múltiples-lumbares-sacros y signos de compresión radicular retracción; a tal efecto, sostiene que le determinaron un 67% de discapacidad según resultado de evaluación nº 0370-03, de fecha 21-octubre-2003; afirma la accionante que a pesar de dicho diagnostico, la empresa le otorgó una indemnización como si se tratara de una enfermedad común y no ocupacional; siendo que tanto la medico ocupacional de la Diresat Carabobo a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como los del IVSS, concluyeron en el mismo resultado de discapacidad; señala, que aun cuando la convención colectiva de trabajo en su cláusula 18 rige la situación de la accionante, y habiendo ingresado apta para el trabajo, sin padecer de dicha enfermedad, fue indemnizada como si tratara de una enfermedad no profesional. Alega que en el pago efectuado en fecha 05-mayo-2004, éste no se realizó de la manera pactada en la convención colectiva, en tal sentido es por lo que reclama las diferencias salariales y las indemnizaciones por enfermedad ocupacional; continua alegando que gestionó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en sala de reclamos, lo concerniente a las diferencias de prestaciones sociales, lo cual resultó infructuoso, al no haber sido atendido por la empresa; por tales motivos afirmo que realizó en fecha 30-mayo-2006 gestiones directamente por ante la empresa Cadafe Planta Centro, mediante comunicación que fuera recibida por el ciudadano Robert Guerrero, quien desempeñaba el cargo de profesional Supervisor 1, como personal de apoyo a la gerencia legal, en la comunicación que refiere recordaba a dicha gerencia del reclamo interpuesto en sede administrativa. En este sentido señala la accionante la trayectoria realizada en los insistentes reclamos interpuestos, así; 01-marzo-2004; recibe el beneficio de pensión por jubilación; 05-mayo-2004; recibe el pago de las prestaciones sociales, sin que le fuera considerado para el calculo del salario integral, el tiempo de viaje; 25-febrero-2005; interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; 03-marzo-2005; se practico la notificación de la empresa reclamada; 30-mayo-2006; presentó reclamo extrajudicial por escrito ante la gerencia legal de la empresa reclamada Cadafe Planta Centro. Al hacer referencia al salario y su forma de calculo, sostiene que conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el salario integral para el reclamo de las indemnizaciones es el monto devengado en el mes de labores inmediatamente anterior; así mismo afirma que según el tabulador de salarios de la empresa, ocurrió lo siguiente, en fecha enero de 1999 el salario básico mensual era la cantidad de Bs. 473,06, siendo que en dicho monto esta contenido el salario del tabulador de Bs. 394,22; mas el 20% por evaluación de desempeño, lo cual es la cantidad de Bs. 78,88, salario éste conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo, en este mismo orden de ideas afirma que los salarios empleados por el patrono para el calculo de sus prestaciones sociales fueron los siguientes; Salario básico; 1.037,23; Salario integral; 1.484,39; salarios que impugnó toda vez que no le fue adicionado el concepto de tiempo de viaje, según clave 060 de la nomina de pago; cuya diferencia estaría representada por el monto de Bs. 46,10, por lo que en consecuencia, el salario integral debe ser establecido en la suma de Bs. 1.510,49, salario éste integrado por los siguientes conceptos: salario básico, auxilio de vivienda, auxilio de transporte, tiempo de viaje, bono vacacional y bonificación de fin de año; continua alegando que establecido su salario mensual integral en la suma de Bs. 1.510,49, quedaría su salario diario integral fijado en la cantidad de Bs. 50, 34, no obstante, reconoce la parte actora que el beneficio de tiempo de viaje le fue cancelado con posterioridad al beneficio de jubilación, es decir, para el momento de la liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 2.443,43, lo cual abarca un tiempo de 04 años y 05 meses, seguidamente explana su petitorio, así:
• Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento a la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo; por la indemnización de antigüedad; reclama 150 días a razon del salario diario integral de Bs. 50,34 para el total de Bs. 7.551,00; por la indemnización sustitutiva de preaviso; reclama 420 días al salario de Bs. 50,34, para el total de Bs. 21.142,08;
• Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuadro de pólizas y seguro de vida, reclama la cantidad de Bs. 50.000,oo;
• Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuadro de pólizas y seguro de vida, numeral 2, pago de un monto equivalente al capital asegurado por discapacidad total y permanente, reclama la cantidad de Bs. 50.000,oo;
• Conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 25 salarios mínimos, lo que representa la suma de Bs. 19.975,00;
• Señala que en las convenciones colectivas vigentes para los periodos 2001-2003 y 2003-2005, respectivamente, fueron decretados aumentos sucesivos, específicamente señala el aumento del 20% a partir de noviembre del 2001, según sus dichos éste nunca le fue cancelado, por haber sido sustituido por el porcentaje propio de la evaluación de desempeño y no como parte de la convención colectiva, en consecuencia, el 20% debe formar parte integrante del salario tabulador a partir del mes de noviembre de ese año, lo cual fue restado por el patrono al monto de la evaluación de desempeño, surgiendo el derecho al reclamo de la diferencia que incide en la pensión de jubilación otorgada; con ocasión a lo antes expuesto, fundamenta su reclamo en el hecho que le calcularon la pensión por discapacidad tomando en cuenta el salario no actualizado, es decir, sin la inclusión del 20% antes referido, siendo que a partir del 01-noviembre-2001, regía para todos los profesionales la escala salarial aprobada la cual corresponde al 20% sobre el sueldo del tabulador. Ordenándose realizar las adaptaciones correspondientes, lo cual nunca fue cumplido por Cadafe para con su persona, y señala se le adeuda el debido aumento salarial. Expone la ciudadana Ana Carrero, que según el cargo ocupado por su persona le corresponde el salario tabulador 394.219,00, mas los sucesivos aumentos conforme a los procesos de evaluación de desempeño, mas los aumentos derivados de la convención colectiva lo cual estimaron en la cantidad de Bs. 887,22, para calcular la pensión de jubilación por discapacidad derivada de enfermedad ocupacional, cuando lo correcto era actualizar el salario conforme a la convención colectiva vigente para la época y sumarle la cantidad de Bs. 78,84, lo cual convierte el monto para calcular la pensión antes referida en la suma de Bs. 1.116,07; para mejor expresión de lo expuesto grafica la accionante su pretensión de tal manera;
• Según tabulador para el año 1998 devengaba un salario mensual de Bs. 394,21;
• 20% convenio colectivo, 2001-2003; Bs. 78,84;
• aumento evaluación de desempeño; Bs. 313,00;
• Aumento convenio colectivo, 2001-2003; Bs. 90,oo; Bs. 60.00 y Bs. 30.00 respectivamente;
• Aumento convenio colectivo 2003-2005; Bs. 150,00;
• Salario al 01-marzo-2004 (fecha de jubilación) Bs. 116,72.
Finalmente arguye la parte accionante que no ha operado la prescripción de la acción, toda vez que con fundamento al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del TSJ, en relación a la prescripción en materia de jubilación, sostiene que conforme al artículo 1.980 del Código Civil, dicho lapso es de tres (03) años, y alega que en el caso concreto dicho beneficio procede por la disolución del vinculo laboral, es por lo que invoca tal criterio jurisprudencial; en otro orden de ideas sostiene que al empleador, es quien en este caso tiene la carga de la prueba toda vez que se trata de la liberación de una obligación (pago), conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto estima la demanda interpuesta en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 148.668,08).
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
El tribunal observa que la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda en su oportunidad procesal, desprendiéndose del mismo, que la representación judicial de la accionada invoca como punto previo la prescripción de la acción en relación a la pretensión de indemnización por enfermedad profesional, oposición que hace con fundamento al señalamiento siguiente; “… pero en realidad tenía conocimiento de dicha enfermedad desde el año 2002, tal como ella misma lo señala… La sintomatología se inicia en el año 2002, es decir, a los cinco (05) años de exposición caracterizada por cervicalgía y lumbalgia con parestesias en miembro inferior izquierdo ameritando tratamiento medico…”; razón por la cual sostiene la demandada que para ese año estaba vigente la Ley Orgánica del trabajo 1997, la cual establece que el lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, así como las reclamaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional conforme a los artículos 61 y 62 ejusdem es de uno (01) y dos (02) años respectivamente, continua exponiendo la demandada que en el año 2003 la comisión mixta de incapacidad de la empresa en fecha 09-junio-2003, constató la enfermedad, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial de fecha 18-julio-1986, instrumento éste que no contemplaba el lapso para la prescripción de las acciones por cobro de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; por lo que reiteran el criterio casacionista en referencia a que el lapso de prescripción para esta acción es el de dos años y éstos comenzaron a contarse a partir de la constatación de la enfermedad o de la declaración de incapacidad, cuando no sea posible la primera; finalmente sostiene que verificada plenamente la consumación de la prescripción alegada por la presunta enfermedad ocupacional, continúan alegando la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo; a todo evento invoca el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser evidente que su representada terminó la relación de trabajo con la parte accionante en fecha 01-marzo-2004, cuando le otorga el beneficio de jubilación, por lo que para el momento de la interposición de la presente demanda habría transcurrido con creces mas de un (01) año, al cual se refiere la citada disposición legal.
Una vez invocadas las prescripciones ut supra explanadas, pasan a contestar al fondo la demanda interpuesta; señalando LOS HECHOS QUE SE ADMITEN: a) la fecha de ingreso señalada por la accionante, el día 28-julio-1997, para prestar servicios como abogado especialista grado 29; b) que en fecha 01-marzo-2004, la empresa procedió a otorgarle el beneficio de jubilación a la accionante; c) que la sintomatología de la trabajadora comienza el año 2002; d) que el informe medico de la junta mixta evaluadora de la empresa CADAFE coincidió con el diagnostico del IVSS, por lo que se procedió a conceder el beneficio ya citado; e) los salarios tanto básico mensual como integral para el momento de la liquidación eran de Bs. 1.037,22 y 1.484,39 respectivamente; f) la cancelación del tiempo de viaje; g) y que la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de la liquidación de prestaciones sociales y del otorgamiento de la jubilación era la del periodo 2003-2005.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN; 1) Que no haya operado la prescripción; 2) que la acción interpuesta sea de naturaleza civil y no laboral; 3) que la empresa haya indemnizado a la accionante como si se tratara de una enfermedad común, toda vez que se indemnizó conforme al diagnostico de la comisión mixta evaluadora de la empresa; 4) que existan diferencias de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional, toda vez que éstos les fueron cancelados e indemnizada conforme a la convención colectiva vigente; 5) que deba cancelar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el contenido de la clausula 46 de la mencionada convención colectiva; 6) igual niega el reclamo conforme al artículo 571 ejusdem y el incremento del 20% por integración salarial según contrato colectivo 2001-2003; 7) que hayan sido interrumpidas las prescripciones alegadas, por interposición de reclamación extrajudicial; 8) finalmente niega se le adeude monto alguno por algún concepto y niega el monto en el cual se estimó la presente demanda. Finalmente se desprende del escrito en comento que niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito libelar.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.
Quien suscribe el presente fallo escrito, observa del análisis del acervo probatorio aportado por las partes, y por el Tribunal de manera preactiva evacuado en Audiencia Oral y Pública de Juicio, a los fines de su control por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 155, 156 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y establece que las mismas son valoradas conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte la verdad, con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Promueve la prueba documental:
• Promueve copia certificada de los folios que van desde el 01 hasta el folio 09 y del 80 hasta el folio 100, los cuales integran el expediente administrativo llevado por sede administrativa; al respecto este sentenciador observa que se trata de documento publico administrativo demostrativo de interposición de reclamo en esa sede, signado con el nº 049-2005-03-000113, en las fechas allí indicadas, la cual fue impugnada por su objeto, no así por su falsedad a través de la tacha por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Ejemplar de Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores de Cadafe y sus empresas filiales, El tribunal observa; Que este instrumento tiene carácter y fuerza de normativa legal, en consecuencia, es ley entre las partes, en ese sentido concluye quien decide que en relación a la aplicabilidad de la cláusula 48 y del anexo “C”, se observa en relación a lo peticionado con fundamento al contenido de ésta normativa que ésta es la cláusula que encuadra perfectamente, por lo que así se declara, produciendo todos sus efectos legales consiguientes .de igual manera los aumentos salariales allí contenidos. Y ASI SE DECIDE.
• Certificación de discapacidad; Documento emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Carabobo, (DIRESAT); observa este tribunal que se trata de documento publico administrativo que demuestra los criterios de ese ente en relación a las circunstancias evaluadas para concluir en la certificación que se trata de una DISCOPATIA CERVICAL C5-C6, C-6-C7, DISCOPATIA LUMBAR POR HERNIA DISCAL L2-L3 Y ANILLO FIBROSO PROMINENTE EN L3-L4,L4-L5 DE ORIGEN OCUPACIONAL, que ocasiona a la trabajadora DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; Ahora bien, quien decide observa que esta probanza no fue impugnada en consecuencia se le concede todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Planillas de Liquidación de Prestaciones y beneficios al personal; se tratan de documentales emitidas por la empresa, siendo que una es demostrativa “del pago de prestaciones de antigüedad por habérsele otorgado el beneficio de jubilación a partir del día 01-03-2004”, así como de las asignaciones y deducciones que integran tal concepto pagado por el monto total de Bs. 12.550.425,oo, el cual fue recibido por la trabajadora en fecha 05-mayo-2004; observándose igualmente el salario empleado para realizar tales cálculos; y la otra demuestra el “pago que por concepto de tiempo de viaje para el personal profesional desde el mes de septiembre año 99 hasta el día 01-03-2004”, pago realizado en la suma de Bs. 2.443.432,98, se evidencia que fue recibido el día 06-junio-2004; establece quien decide que por no haber sido impugnado dicho documento se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Probanzas denominadas “movimiento de personal”; se desprende igualmente que son emitidas por la empresa demandada y que son demostrativas de los datos de identificación personal de la trabajadora, así como del salario devengado, una de ellas explica la regularización de la estructura organizativa según presupuesto del año 1999, según resolución de junta directiva nº 039, de 21-02-1997; y la otra probanza es demostrativa de los siguientes aumentos de Bs. 78.844,00 del 20% al 01-01-99, de Bs. 94.612,60 del 20% al 01-10-99, así como de Bs. 47.306,30, aumento autorizado según memorando de fecha 17-marzo-2000; se observa además que éstas no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por lo que se le extiende pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comunicación referente a Solicitud de incremento por evaluación de desempeño y pago de monto único al personal profesional y técnico sujeto al nuevo régimen laboral; - documental denominada “reunión de junta directiva y -comunicación escrita emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de Casa Matriz de varias filiales de la empresa CADAFE, a la Gerencia Técnica de Recursos Humanos: se observa que éstas documentales son demostrativas tanto de la respuesta de la Dirección de Secretaria al planteamiento expuesto ante la directiva de la empresa en relación a la solicitud de aumento salarial, bajo el argumento de una situación de disparidad salarial suscitada, así como de los beneficios que fueron concedidos a todos los trabajadores en condiciones de personal migrado las cuales son demostrativas de los aumentos acordados y su entrada en vigencia, y del mecanismo empleado para tal fin; y la última documental es demostrativa de la notificación realizada al personal, en relación a los aumentos salariales acordados, consistentes en un incremento del 20% sobre el sueldo tabulador de fecha 01-07-98 mas Bs. 90.000,oo y Bs. 60.000,oo; a las cuales se les concede todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia certificada de informe de investigación de accidente, realizado por funcionarios adscrito a la Dirección Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (DIRESAT); este tribunal observa que se trata de documento publico administrativo, demostrativo de investigación realizada por los higienistas ocupacionales en relación a supuestas enfermedades ocupacionales, plasmándose en el acta en comento algunas recomendaciones a la empresa en cuanto a las irregularidades encontradas, falta de notificación de riesgos a la trabajadora actora, entre otras, así las cosas, este juzgador verifica que la probanza en estudio no fue impugnada en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de ratificación documental mediante vía testimonial:
Fue promovido conforme a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano ROBERT GUERRERO MENDEZ, a los fines de que ratificara su firma en el recaudo que riela al folio 88 del expediente administrativo; al respecto el tribunal observa; Que durante la audiencia oral y publica de juicio la parte accionada tacho al testigo presentado por la parte accionante aduciendo la causal contemplada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un supuesto interés en las resultas del juicio, por lo que aperturada la incidencia de tacha de testigo y secuelada conforme a la ley, la parte tachante solo probó el hecho que el testigo tachado ventila por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia demanda contra la empresa demandada tachante, la cual se encuentra para decisión de la mencionada Sala, es decir, anterior a la causa en la cual depone, y el tribunal a través de la sana critica a pesar del análisis exhaustivo de todas las pruebas aportadas no encontró elemento probatorio alguno para crear convicción en cuanto al interés del testigo en la resulta del presente juicio, por lo que declara sin lugar la tacha de testigo propuesta, fundamentos éstos que fueron reproducidos en su integridad en el cuaderno separado correspondiente; por otro lado el tribunal observa; que el documento objeto de reconocimiento se trata de un documento privado emanado de las partes, y no de un tercero, por lo que la vía procedimental para el reconocimiento no era la vía testimonial a través de un tercero, sino el desconocimiento o tacha de falsedad del mismo, impugnaciones éstas que no se realizaron, y visto que el documento privado no fue tachado de falso, ni desconocido en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento, Y así se declara, no obstante, el tribunal observa que el testigo si bien es cierto fue tachado por su supuesta falta de credibilidad e interés en las resultas del juicio, no es menos cierto, que ésta fue declarada sin lugar; y toda vez que la parte demandada admite que el testigo fue trabajador de la empresa y que cumplía funciones en el departamento de asesoría legal, deposición ésta que crea certeza en quien juzga de la veracidad de sus dichos, lo que lleva al tribunal a valorarla de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al adminicularla con las demás pruebas que corren insertas a los autos lleva a la convicción de la interrupción de la prescripción alegada por la demandada. Y así se decide.
De la prueba de informes; Fue promovida dicha probanza solicitando se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), solicitando copia certificada de informe agregado a los autos contentivo de la certificación de discapacidad; el tribunal al respecto observa; Que se recibió resultas respecto a lo solicitado, y que riela a los autos, por lo que este tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición; Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitado a la parte demandada exhibiera las documentales siguientes; -) acta nº 26, de fecha 03-12-1999, punto 10, solicitud de incremento por evaluación de desempeño; -) RJDN-062, del 06-06-2002, acta 11, punto nº 08, reunión de junta directiva; -) memorando de fecha 10-abril-2002, de gerencia de recursos humanos de casa matriz de Cadela, Eleoriente, Eleoccidente, en relación a la escala salarial, entre otras filiales. El tribunal al respecto debe señalar lo siguiente, que se tratan de documentos que por mandato legal deben ser llevados por el empleador y como quiera que no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, se tienen como exactos los textos de dichos documentos, tal como aparecen en las copias presentadas por la solicitante acerca del contenido de los documentos, desprendiéndose de éstas probanzas los sucesivos aumentos acordados, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
Se observa del expediente, que la representación judicial de la empresa accionada presenta escrito de promoción de pruebas del cual se evidencian las siguientes;
De las pruebas documentales:
-) Certificados de incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como informes médicos expedidos a la demandante; observa este sentenciador que los primeros documentos se tratan de documentos públicos administrativos, los cuales demuestran los lapsos durante los cuales se mantuvo suspendida la relación de trabajo por incapacidad de la trabajadora accionante; y los segundos documentos mencionados son privados suscritos por un tercero que no es parte y siendo que no fueron ratificados en juicio, no obstante, quien decide los adminicula con el resto de las probanzas y les concede valor indiciario toda vez que crean la certeza en relación a la existencia de la enfermedad ocupacional certificada, en consecuencia, al no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente se les concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10, 77, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente.
.-) Convención Colectiva de Trabajo, periodo 2003-2005; se observa que ésta probanza fue también promovida por la parte accionante, y valorada por este tribunal ut supra, en consecuencia, a los fines de evitar contrariedades, se le extiende el mismo tratamiento.
.-) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Planilla de liquidación por tiempo de viaje; igualmente observa quien decide que dichas documentales fueron promovidas en originales por la parte accionante y valoradas por este sentenciador en su oportunidad, en consecuencia, se les otorga el mismo tratamiento probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Acta de entrega y copia del cheque nº 00426571, de fecha 26-julio-2004, por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo por concepto de indemnización por incapacidad total y permanente, como beneficio de la convención colectiva de trabajo; se desprende de los autos que la prueba en cuestión se trata de recibo de pago suscrito por las partes, emitido por la empresa demandada, coordinación de HCM, dirigido a la ciudadana Ana Carrero; observando igualmente este tribunal que se trata de copia de cheque nº 00426571, girado contra el banco Industrial de Venezuela, a favor de la ciudadana Ana Carrero, en fecha 26-julio-2004, por el monto ya referido, y su respectivo recibo y/o comprobante de pago, siendo que éstos documentos no fueron impugnados se les concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Relación de acumulado de aportes mensuales del nuevo régimen desde julio 1998 hasta febrero de 2004; Se observa de dicha prueba que no esta suscrita por ninguna de las partes, que su contenido no se explica por si solo, y en consecuencia no se le concede ninguna valor probatorio en fundamento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS O RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION:
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 86, 89, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Quien juzga, inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:
El fin primordial del proceso judicial es garantizar que las decisiones se dicten a los efectos de solventar las controversias entre las partes, que no solo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino que también deben ser armonizadas en el marco de un debido proceso con el entorno social, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en el caso concreto a través de criterios de justicia material y razonabilidad practica que aseguren la tutela efectiva; Toda vez, que el trabajo no debe ser reducido solo a la esfera económica crematística, sino que es fuente de dignidad humana y de cohesión social. Así las cosas, el Tribunal garantizando una tutela judicial efectiva a través de una interpretación integral partiendo de los valores y principios constitucionales, con el objeto de lograr los fines del Estado, primordialmente en asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo dentro de una equitativa distribución de las oportunidades y las compensaciones sociales, para decidir sobre la prescripción alegada como punto previo, quien decide observa lo siguiente: Partiendo del hecho cierto y probado que la accionante adquirió por habérsele reconocido su derecho a la pensión a través del plan de jubilación el estatus de jubilada el día 01- marzo-2004; y analizadas como han sido de manera exhaustiva las pruebas aportadas al proceso por las partes, que corren insertas a los autos, las cuales producen certeza en cuanto al momento a partir del cual ha de computarse el lapso de prescripción “05-Mayo-2004”, fecha ésta en la cual se hizo el pago de las prestaciones sociales objeto de reclamación en cuanto a su monto por ante esta instancia; quien Juzga haciendo suyo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual entiende y decide que disuelto el vinculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el articulo 1.980 del código civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos; aunado a los actos que constituyeron en mora a la accionada de cumplir con su obligación, como los hechos ciertos probados de las reclamaciones tanto administrativas como extrajudiciales realizadas por ante la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora , así como ante la empresa demandada realizadas en fechas 24-FEBRERO-2005; 03-MARZO-2005; 15-MARZO-2005; 31-MARZO-2005; 13-ABRIL-2005; 27-ABRIL-2005; 30-MAYO-2006; 26-ENERO-2007; 10-AGOSTO-2007; 17-AGOSTO-2007; 03-SEPTIEMBRE-2007 y 24-SEPTIEMBRE-2007; para posteriormente accionar judicialmente en fecha 29-SEPTIEMBRE-2008, con reforma de fecha 02-ABRIL-2009, cuya notificación se produjo el día 12-NOVIEMBRE-2008; Así las cosas, el Tribunal para una justa resolución de la controversia estima que partiendo de la fecha cierta del pago recibido (05-mayo-2004 ), era en fecha 05-mayo-2007 cuando se completaba o culminaba el lapso de prescripción; ahora bien probados como han sido los actos de interrupción producidos por las reclamaciones ut supra señaladas de conformidad con el articulo 1.969 del Código Civil que crean certeza en cuanto al cúmulo de diligencias realizadas por la accionante, que analizadas bajo la óptica de la sana critica a través de las máximas de experiencias es un hecho notorio judicial que por tratarse la demandada de una empresa que sus órganos de decisión están conformados por una estructura burocrática rígida que para autorizar el finiquito de asuntos sometidos al conocimiento judicial o extrajudicial tienen que cumplir con una serie de tramites reñidos con la celeridad que amerita un asunto de naturaleza social que es expuesto al conocimiento de esta jurisdicción; y siendo que la justicia se administra en relación con los hechos debidamente probados, y los contenidos, postulados y principios constitucionales cuyos objetivos son entre otros, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa, amante de la paz, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución con preeminencia de los derechos humanos, y atendiendo a los valores de justicia solidaridad, igualdad, corresponsabilidad social llevan forzosamente a quien decide atendiendo de igual manera a los principios de adecuación, proporcionalidad y equidad en el caso concreto a declarar improcedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, declarada como ha sido la improcedencia de la prescripción alegada, corresponde al tribunal finalmente pronunciarse sobre el fondo del asunto en relación a los conceptos y montos demandados; Para lo cual realiza un análisis minucioso del petitorio, observando finalmente la existencia de particulares que no se corresponden con los hechos alegados y el derecho invocado, toda vez que del análisis de las cláusulas contractuales, así como de la ley sustantiva laboral, se observa que los supuestos de hechos contenidos en ellas no concuerdan con el derecho invocado por la accionante, como es el caso de no tratarse de “muerte”, y por estar inscrita en la seguridad social, llegando así forzosamente a la conclusión de declarar la improcedencia de los siguientes particulares; 1) Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 2) la aplicabilidad del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; Del mismo análisis ha verificado este sentenciador, que solo proceden los siguientes conceptos; a) diferencia en el salario integral considerado y su incidencia en el beneficio otorgado; y b) la cláusula 48, numeral 2, habida cuenta que del análisis exhaustivo del Derecho invocado y de las pruebas aportadas al proceso este es el aplicable al caso concreto, y no el contenido de la cláusula 46 de la convención colectiva del trabajo, toda vez que éste ha sido discutido en el juicio y debidamente probados los hechos contenidos en él, todo de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara. En relación al salario integral considerado por el empleador para realizar el cálculo correspondiente a la pensión acordada por el beneficio de jubilación, se constató que esté no fue el correcto, en virtud que no les fueron concedidos los aumentos salariales sucesivos, (durante el periodo 1998-2003), acordados por la empresa y sus filiales, tal como lo explanó la parte accionante en su escrito inicial y posterior reforma, argumento éste que no fue enervado por la parte accionada, por cuanto desorientó la línea probatoria, limitando su defensa en la invocación de la prescripción de la acción, aunado al hecho que para la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, no hizo la determinación requerida ni expuso los motivos de su rechazo; y tal como es criterio de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, el cual es compartido por quien decide esta causa, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la demandada tendrá la carga de desvirtuar durante el proceso, aquellos hechos sobre los cuales hubiese fundamentado su rechazo; aunado al hecho de que tampoco aporto a los autos en la oportunidad legal ni en ninguna otra, alguna prueba capaz de desvirtuar por algún medio los alegatos de la accionante, es forzoso para este sentenciador cumplir con el deber de tenerlos como admitidos y en consecuencia procede a establecerlo quien decide, de la siguiente manera y bajo los siguientes argumentos; minuciosamente observó quien decide, que las comunicaciones relacionadas con los aumentos salariales cuestionados, emitidas por la empresa y suscritas por la trabajadora en su oportunidad datan de fechas anteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación, lo que crea certeza en cuanto al hecho que era obligación del empleador enervar el dicho de la accionante al referirse a la no cancelación de tales beneficios, caso que no ocurrió, por lo que establece el tribunal que la diferencia salarial que surge en relación al salario calculado para conceder el beneficio es de Bs. 79,44; el cual se obtuvo del siguiente análisis, se desprende de documento valorado ut supra (folio 185) liquidación de prestaciones y beneficios, que los salarios mensuales tanto básico como integral devengados por la trabajadora fueron de Bs. 1.037,22 y de Bs. 1.484,39 respectivamente, los cuales representan los salarios diarios de Bs. 34,57 y Bs. 49,47 en ese orden, no obstante, no refleja dicho documento los días calculados a pagar, ni todas las incidencias salariales consideradas para componer el salario integral promedio, por lo que surge la duda, y es en tal sentido que cobra fuerza la afirmación de la accionante en relación a los conceptos que obligatoriamente debieron considerarse para que en su conjunto constituyeran el salario mensual real que debió emplearse para calcular el beneficio de pensión por jubilación, tal como el tiempo de viaje, los porcentajes acordados por convención y acuerdos (folios 186, 187, 189 y 205), así como todo aquel que por ley corresponda; así las cosas, tenemos que el salario devengado por la parte actora para el año 1998, según acuerdo contractual era de Bs. 394.219,00 (folio 186, renglón nº 41), y en virtud que a partir de esa fecha comenzaron los sucesivos aumentos salariales, debió suscitarse un aumento proporcional del 20% tal como lo estableció la convención colectiva 2001-2003, monto éste representado en la cantidad de Bs. 78,84 (folio 187 renglón nº 41 y nº 45) para reflejar así el salario mensual de Bs. 473,06; ahora bien, se desprende de los autos igualmente que vista la comunicación (folio 189), emitida por la parte empleadora a sus trabajadores en relación a la adición del monto correspondiente a la evaluación por desempeño, correspondía adicionarle también los aumentos contractuales tal y como fueron acordados, los cuales estarían representados en las sumas de Bs. 90.000,00; Bs. 60.000,00 y Bs. 30.000,00; así como la suma de Bs. 150.000,00; también por convención colectiva periodo 2003-2005; así las cosas, se desprende de los autos que el salario mensual considerado por la empresa al momento de establecer el beneficio de jubilación fue el de Bs. 887.228,60, tal como lo contempla comunicación que riela al folio 99 del expediente, cuyo porcentaje quedo establecido en el 55% de dicho salario mensual, que es la suma de Bs. 487.975,73; ahora bien, siendo cierto que ha sido reconocido por la parte accionada que el salario básico devengado por la trabajadora para el momento de la terminación de la relación por causa de jubilación era el de Bs. 1.037,22, siendo lo correcto, su aplicabilidad al momento de calcular el porcentaje correspondiente y no el salario de Bs. 887,22; a tal efecto se desprende de los autos medios probatorios capaces de sustentar los dichos de la accionante en relación a no haber percibido los aumentos salariales ya citados, lo cual gráficamente quedaría representado así; al salario básico mensual antes señalado de Bs. 1.037,22 se le debió adicionar el aumento de Bs. 150,oo acordado y ya discutido, mas Bs. 78,84, por concepto del aumento del 20% por contrato colectivo; mas la cantidad de Bs. 313,00, por evaluación de desempeño (contrato colectivo); mas los sucesivos aumentos que no fueron actualizados en su oportunidad de Bs. 90,00, Bs. 60,00 y de Bs. 30,oo (contrato colectivo), y las alícuotas correspondientes a los conceptos de: auxilio de transporte de Bs. 400,oo; auxilio de vivienda Bs. 24,71; bono vacacional Bs. 33,09; bonificación de fin de año (según Contrato Colectivo) Bs. 398,96; tiempo de viaje Bs. 372,47, (conforme al carácter permanente y regular), lo cual arroja el resultado total de Bs. 2.219,96, salario éste que debió haber sido aplicado para calcular el porcentaje de jubilación de 55%, lo cual se traduce en el hecho que la discutida pensión por jubilación quedaría establecida en la cantidad de Bs. 1.220,98, montos y fechas éstas que deberán ser tomadas en cuenta al momento de la experticia que se acordará al respecto. Y así se decide. En relación al petitorio relacionado con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo, el tribunal ha observado conforme al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de las pruebas aportadas al proceso el derecho aplicable y procedente en el caso de marras es el contenido en la cláusula 48 de la precitada convención, toda vez que, éste ha sido suficientemente discutido en el juicio y debidamente probados los hechos contenidos en él; a tal efecto afirma este sentenciador que conteste como se ésta, que la enfermedad ocupacional alegada ha ocasionado a la accionante una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, es por lo que conforme a la cláusula en comento y al numeral 2 del anexo “C” de la mencionada convención colectiva, se declara su procedencia, fundamentado en que dicho texto tiene carácter normativo y siendo que el mismo regula la situación suscitada, aunado a que no consta a los autos que la empresa accionada haya cumplido con la aplicación de dicha norma y en consecuencia con su cancelación; es por lo que en cumplimiento de la misma se declara la procedencia de la cancelación del monto de Bs. 40.000,oo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por la ciudadana, ANA COROMOTO CARRERO SURBARAN, titular de la cedula de identidad Nº V-4.131.462, contra de la empresa, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, CADAFE PLANTA CENTRO.
En consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar inmediatamente a la accionante la suma de BOLIVARES CUARENTA MIL sin CENTIMOS (Bs. 40.000,00), por el concepto de “Pago de monto equivalente al capital asegurado por discapacidad total y permanente”, contenido en la cláusula 48 de la convención colectiva, el cual fue demandado, declarado procedente y discriminado ut supra. Además deberá cancelar la parte demandada a la accionante la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto por este Tribunal, bajo los parámetros ut supra señalados, en relación a la indexación o corrección monetaria y los intereses de mora, como sigue:
.- La corrección monetaria; Ésta procede solo respecto al monto que resulte de la experticia del concepto de pensión por jubilación, no así del monto producto de la aplicación de la cláusula 48 de la citada convención colectiva; corrección ésta que será calculada a partir de la fecha del otorgamiento de la pensión por jubilación (01-marzo-2004) hasta el cumplimiento voluntario;
.- los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo por pensión de jubilación (01-marzo-2004) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes. Y ASI SE DECIDE.
En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago
No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los DIEZ días (10) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010).

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ
SECRETARIA