REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, ocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: GP21-R-2010-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano MELVIS COROMOTO MIJARES LADERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 10.247.898 domiciliado en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 35.279.
DEMANDADA RECURRENTE: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.T.A, R.L. Inscrita: Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 03 de octubre de 2005, bajo el número: 2, folios 8 al 18, Tomo 1°, trimestre cuarto del 2005.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas MIRIAN GUEVARA RAMIREZ y LESVIA HENRIQUEZ. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 24.654 y 31.257 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN – ACUERDO TRANSACCIONAL - Asunto Principal: (Cobro de Prestaciones Sociales).
ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 08 de enero de 2010.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MIRIAN GUEVARA, en fecha 14 de enero de 2010 contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 08 de enero de 2010.
En virtud de lo up supra, dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado por la parte demandada.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de publicar la decisión, conforme a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objetivo de la controversia.
SEGUNDO: Se tiene en autos que en fecha 28 de enero de 2010, al folio doce (12) de la pieza contentiva del referido recurso, esta Alzada fijó, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día jueves 18 de febrero de 2010, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria, audiencia esta que fue diferida por solicitud de las partes a los efectos de llegar a una transacción, tal como se evidencia en los autos, ahora bien, este Juzgado dicta auto acordando lo peticionado, y fija la referida audiencia para el día 18 de marzo de 2009, a las diez y media (10:30 a.m.) de la mañana, siempre instando la conciliación y privilegiando los mecanismos de auto composición procesal, lo que derivó que en definitiva, por solicitud de las partes, la audiencia se celebrara, en fecha 01 de marzo, a las diez de mañana (10:00 a.m.).
TERCERO: Sumado a lo anterior, se constata en autos que en la referida fecha 01 de marzo de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictora con asistencia de ambas partes. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte demandada recurrente, quien expone: “Que ofrece pagar la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) a los efectos de llegar a un acuerdo amistoso. Inmediatamente se le cede la palabra a la parte actora, debidamente asistido de abogada, quien expone: “Que acepta el ofrecimiento realizado”.
CUARTO: Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, este Juzgado, en razón de los privilegios que merecen de los mecanismos de auto composición procesal, paradigma de todo proceso, declara: Visto el ofrecimiento de Bs. 9.000,00 propuesto por la parte demandada, a la parte demandante, cantidad ésta que se entrega inmediatamente a favor del trabajador MELVIS COROMOTO MIJARES LADERA, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, mediante cheque girado contra la cuenta número: 0116 0153 78 0007185634, del Banco Occidental de Descuento, cheque número: 99001182, de fecha 26 de febrero de 2010.
QUINTO: Conforme a lo anterior, esta Alzada, siguiendo el acuerdo transaccional up supra plasmado por las partes, verifica que del expediente respectivo se desprenden los conceptos reclamados y sus montos, así como una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, los cuales se dan por reproducidos, todo ello aunado a la intención indiscutible y transparente expresadas por ambas partes de resolver su controversia a través del acuerdo señalado, mediante el pago de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00) que la demandada, procede a pagar a los efectos de finiquitar el presente asunto o cualquier acción futura, mediante cheque a favor del ciudadano demandante MELVIS COROMOTO MIJARES LADERA, de fecha 26 de febrero de 2010. Así mismo se constata que efectivamente dicho acuerdo transaccional fue aceptado por la parte actora, y se verifica que el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivado de la relación de trabajo ni normas de orden público. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, esta alzada constata que los acuerdos contenidos en la transacción son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos, y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, amén de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
TERCERO
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
ACUERDA HOMOLOGAR LA TRANSACCION CONFOME AL ACUERDO SEÑALADO POR LAS PARTES EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS.-
CONFIERE U OTORGA A LA TRANSACCION AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL A QUO, A LOS EFECTOS DE SUS ESTADISTICAS.
Conforme el Artículo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. -
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, ocho (08) de marzo del dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado CESAR A. REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ
En la misma fecha se publicó la sentencia a las 09:08 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria
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