REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, tres de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: GP21-R-2010-000004



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano GUSTAVO ALEXIS SANTANA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.820.765 domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada MAIGUALIDA GRATEROL. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 78.410

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTINEZ M, C.A. (SERSIMCA). Inscrita: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 08, Tomo: 29-A, en fecha 08 de mayo de 1.995

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia de fecha 01 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello


PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por la apoderada judicial del demandante GUSTAVO ALEXIS SANTANA GRATEROL, abogada MAIGUALIDA GRATEROL (suficientemente identificada en autos) contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 01 de febrero de 2010.




ANTECEDENTES

Se tiene la demanda planteada por el ciudadano GUSTAVO ALEXIS SANTANA GRATEROL, en fecha 27de julio de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye, correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 27 de julio de 2009; admitida en fecha 28 de julio de 2009 por cobro de prestaciones sociales, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTINEZ, M., C.A. (SERSIMCA); audiencia preliminar en fecha 01 de febrero de 2010, fecha ésta en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a quo, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO; impugnada por recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante no compareciente a la audiencia preliminar, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

DE LA DILIGENCIA DE APELACIÓN ANTE EL SUPERIOR (Folio: 01 y vto.)

Se Desprende:

Que en fecha 04 de febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: MAIGUALIDAD GRATEROL, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.665, de este domicilio y actuando como apoderada judicial de la parte demandante ciudadano GUSTAVO ALEXIS SANATANA GRATEROL, y expone: cita textual:….” Apelo de la desición (sic) del Desistimiento del proceso, por cuanto de que comparecí a las 9:08 de la mañana, por que (sic) me encontraba en un acto en la Inspectoría del Trabajo de los municipios autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora que empezó a las 8:30 de la mañana anexo al presente anexo marcada “A” acta emanada de dicha Inspectoría, por lo que alego de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho fortuito, fuerza mayor de mi incomparecencia de ocho minutos tarde a la audiencia, consigno al presente escrito sentencia n° 0270 de fecha 06 de marzo de 2007, signada con la letra “B”. Es todo, termino, se leyó, conforme firman”(Subrayado del Tribunal) :


SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la sentencia, conforme al Artículo 130 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.


THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata del Recurso Ordinario de Apelación planteado por la Apoderada judicial del demandante, abogada MAIGUALIDA GRATEROL (plenamente identificada en autos) contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 01 de febrero de 2010, que declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.


DEL FALLO QUE DECLARO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO (Folio: 31).

Se Desprende:

Que en fecha 01de febrero de 2010, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en ocasión a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, cita textual:

(…)…”En el día hábil de hoy uno de febrero de dos mil diez, siendo las 9:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio; se deja expresa constancia que las partes GUSTAVO ALEXIS SANTANA GRATEROL Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTINEZ M, C. A ( SERSIMCA), no comparecieron a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a la AUDIENCIA PRELIMINAR pautada para ese día, es por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, cursante del folio 14 al 16 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, apela sobre lo siguiente:

Aduce la recurrente que tal como riela en el presente expediente, es la única apoderada, le fue imposible llegar a las 9 de la mañana, ya que estaba en otra audiencia el mismo día a las 8:30 de la mañana, que por lo general éstas duran 15 minutos a lo sumo, pero esa tardo más, porque la persona consigno un dinero en la transacción, y llevo billetes de baja denominación incluso monedas, por ello, no llegó a tiempo, ya que no terminó a la hora prevista, por ello apelo, llegue a las 9:08 minutos y el Juez, ya había levantado el acta.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo segundo del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandante, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que:

El caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”,
Y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

No obstante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Todas estas causas, según la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión.

La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces.

La audiencia preliminar constituye un acto que por su naturaleza requiere la presencia ineluctable de las partes, lo cual atiende al fin perseguido en la primera etapa del procedimiento laboral como lo es la posibilidad de lograr la solución de los conflictos laborales en la fase de mediación. Así pues, como todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a este acto, el cual es fijado señalándose expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien si alguna de las partes no comparece a la audiencia preliminar se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

El Juez moderno, máxime en materia laboral, debe ser pro activo en la búsqueda de la verdad, debe auscultar todas las circunstancias que informan un asunto determinado, para tratar de tomar decisiones lo mas justas, equitativas, lo mas apegadas a derecho que se pueda, es decir, debe ir en búsqueda de la transparencia jurídica y tomar todas las medidas para evitar tener que convalidar actos que pudieran ir en detrimento de una correcta administración de justicia, tomando para ello caminos que eventualmente pueden resultar poco cómodos.

Adminiculando lo anterior al caso bajo examine, observa esta Alzada, que la recurrente alega que compareció a las 9:08 de la mañana por que se encontraba en un acto en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, que empezó a las 8:30 de la mañana, anexa acta emanada de dicha Inspectoría, motivo por el que alegó de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho fortuito, fuerza mayor por su incomparecencia de ocho minutos tarde a la audiencia.

En este orden de ideas, verifica este Superior en el expediente, las siguientes situaciones:

En primer lugar: Se constata que al folio uno (01) de la pieza contentiva del recurso de apelación, corre inserta diligencia de apelación estampada por la apoderada judicial de la parte demandante ciudadano GUSTAVO ALEXIS SANTANA GRATEROL, abogada MAIGUALIDA GRATEROL.

En segundo lugar: Se evidencia que al folio dos (02) de la pieza contentiva del recurso de apelación, cursa acta emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, consignada en la diligencia contentiva de la apelación, de fecha 01 de febrero de 2010.

La Sala ha resuelto situaciones como la de autos, por cuanto es evidente que la recurrente, al ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2010, se limito a señalar que tal como riela en el expediente, es la única apoderada, que le fue imposible llegar a las 9 de la mañana, ya que estaba en otra audiencia el mismo día a las 8:30 de la mañana, que por lo general duran 15 minutos a lo sumo, pero esta tardo más, porque la persona consigno un dinero en la transacción y llevo billetes de baja denominación incluso monedas, por ello, no llegó a tiempo, ahora bien, al determinar la recurrente en su diligencia, lo ya expresado, se evidencia que la causa del incumplimiento, se debe a una actitud consciente de la recurrente, por cuanto se trataba de un hecho previsible, y evitable, ya que ella misma expresa que se encontraba en un acto en la Inspectoría del Trabajo, a las 8:30 de la mañana, acto éste que podía ser subsanable, por otro profesional del derecho, aunado a que la recurrente, tenía conocimiento de dicha audiencia preliminar, la cual estaba pautada a las 9:00 de la mañana, lo que implica una actitud volitiva y consciente de la recurrente.

De tal manera, que concluye esta Alzada, no justificada la incomparecencia de la apoderada judicial del demandante a la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.-

En consonancia lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco.

Las pautas delineadas por la Sala, se resumen en:
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca. Ahora bien, en el caso bajo examine, la parte recurrente, aporto un anexo, concerniente a acta emitida por la Inspectoría del Trabajo, la cual no constituye una causa extraña no imputable, por cuanto dicho acto era previsible y evitable.
b) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, lo cual no se adecua al incidente señalado, puesto que la recurrente reconoce que el día 01 de febrero de 2010, no compareció a la audiencia preliminar, porque se encontraba en un acto en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, que empezó a las 8:30 de la mañana, situación ésta que conlleva a que dicha recurrente debía haber sido más diligente.
c) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado. En el presente asunto la causa invocada que produjo la incomparecencia, deviene de una actitud consciente y volitiva, que aún siendo probada, era totalmente previsible.

En mérito de todas las consideraciones anteriores, no hay duda que los acontecimientos señalados no evidencian que hubieren impedido al obligado a comparecer a la hora señalada por el Tribunal de Sustanciación respectivo, y en consecuencia no se adecuan a la causa extraña no imputable, definida y demarcada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social . Así se establece.-

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante GUSTAVO ALEXIS SANTANA GRATEROL, abogada MAIGUALIDA GRATEROL (plenamente identificada en autos), al comprobarse en esta Alzada, que no logró probar sus alegatos. Así se establece.-
 CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 2010, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Así se establece.-
 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen a los efectos legales pertinentes. Así se establece.-
 De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas, por cuanto no consta que actualmente el demandante devengue más de tres salarios mínimos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, tres (03) de marzo del dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,




Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria



Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ


En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 08:55 de la mañana y se agrego a los autos. Se dejó copia para el archivo
La Secretaria



CARS/LR