JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000127
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GIL
DEMANDADA: INVERSIONES TORO GORDO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA N°: PJ0142010000087

En fecha 27 de abril del año 2010, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000127 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 07 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante el cual “se insta a la parte demandante a suministrar nueva dirección de la demandada a los fines de realizar notificación en cualesquiera de las formas previstas en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, tramitada con el numero GP02-L-2006-002606, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 14.303.659, representado judicialmente por el abogado FREDDY E. TORRES JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.981, contra la empresa INVERSIONES TORO GORDO, C.A. cuyos datos regístrales y representación judicial no constan en el expediente.

Declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

UNICO

Señala la recurrente que más que una apelación presenta una queja o reclamo. pero que esta presente en la sala de acuerdo a lo establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre la respuesta oportuna a las demandas o pretensiones que se presenten ante la jurisdicción.

Expone que se está ante una demanda desde el 06 de diciembre de 2006, que han pasado cuatro años y no se ha celebrado la audiencia preliminar porque aún no se ha efectuado la notificación de la demandada.

Alega que han sido reiteradas las formas y las oportunidades en las que ha solicitado al tribunal que notifique a la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; que paso el tiempo y el Juez que conoce de la causa se inhibe; que ahora conoce la causa la Juez Quinto del Tribunal de Sustanciación, tribunal en el que se vuelven a hacer las mismas diligencias e intentos visto que no se consigue el paradero de la empresa pues se mudo de la sede que ocupaba.

Aduce que se agotaron las instancias de los tres registros mercantiles del estado Carabobo y del SENIAT, -quienes dieron una respuesta tardía pero la dieron- y no se conoce el paradero de esta empresa; que en virtud de ello reitera el pedimento al a-quo para que notifique vía cartel, dado que ha sido imposible ubicar a la empresa Inversiones Toro Gordo y por supuesto a los propietarios de la empresa; que ante tal circunstancia, aun y cuando la respuesta la ha recibido por escrito también ha sido verbal, en el sentido de que no puede utilizar el cartel por prensa porque considera la juez a quo que a la hora de practicar la medida de ejecución se desconoce el paradero, pero siempre se le ha negado el cartel, lo que se ha llevado al extremo de cuatro años e insiste en que la parte actora le suministre la dirección; que si el registro mercantil y el SENIAT no han dado con su paradero, menos la parte actora la conoce, por lo que solicita ante esta instancia que se libre el cartel en virtud del silencio de primera instancia.

Que le hizo saber a los dos jueces de primera instancia, a quienes hace responsable por los daños que se le ocasionen al actor por quedar ilusoria su pretensión por el transcurso del tiempo, porque el día de mañana puede llegar la empresa y oponer la prescripción, porque ni siquiera se ha podido lograr la notificación de la parte demandada.

Ante tal circunstancia acude ante esta autoridad, para que si así lo considera, le ordene al Juzgado a quo que publique el cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.




Para decidir este Juzgado observa:

La parte actora recurre contra el auto de fecha 07 de abril de 2010 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, folio 171, el cual es del tenor siguiente:

“Vista la diligencia suscrita por el Abogado Freddy E. Torres Jiménez, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y en virtud que el Tribunal realizó las gestiones necesarias para obtener alguna información sobre la dirección de la empresa demandada por ante el SENIAT y los Registros Mercantiles de la localidad, siendo esta carga del actor suministrar la dirección para gestionar la notificación, es por lo que este Tribunal en aras del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso, insta a la parte demandante suministrar nueva dirección de la demandada a los fines de realizar la notificación en cualesquiera de las formas previstas en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

A través del presente recurso la parte actora insiste en el pedimento de librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas quien juzga considera imprescindible resaltar que:

 Por auto de fecha 10 de julio de 2007, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le indica a la parte actora que:

“… este Tribunal considera improcedente la solicitud realizada por la parte demandante, en lo referente a la notificación de la parte demandante, en lo referente a la notificación de la Parte Demandada por Cartel de Prensa, todo ello en virtud de que los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha notificación debe realizarse de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)


Dicho auto fue objeto de apelación en fecha 12 de julio de 2007, recurso interpuesto por el abogado Freddy Torres, representante judicial de la parte actora (ver folio 61) la cual fue escuchada en ambos efectos, correspondiéndole el conocimiento de éste al Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial, el cual dictó sentencia en fecha 09 de agosto de 2007 en los siguientes términos:

“ (…/…)
Se observa de lo actuado al folio 58, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en fecha 27 de Junio del año 2007, emitió un auto donde declara improcedente la solicitud realizada por la parte demandante, en lo referente a la notificación de la parte demandada por cartel en prensa, ello en virtud de que a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar debe realizarse de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al folio 58, el A-quo, dicta un auto dejando sin efecto el anterior y señala lo siguiente:

“…Asimismo en relación a la diligencia presentada por el abogado Freddy E. Torres, de fecha 26-06-2007, en su carácter de Apoderado Actor, este Tribunal considera improcedente la solicitud realizada por la parte demandante, en lo referente a la notificación de la Parte Demandada por Cartel en Prensa, todo ello en virtud de que a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha notificación debe realizarse de conformidad con el artículo 126 de la LOPTRA….”
(…/…)
En el proceso laboral, el llamado del demandado a la causa se efectúa a través de la notificación que puede ser personal o no, tal forma de comunicación procesal se perfecciona de manera sencilla, esto es a través de la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de dicho cartel al empleador, en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, para lo cual se requiere la identificación de la persona que recibe el cartel.
Los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen las medios a través del cual puede realizarse la notificación de la parte demandada, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ceñirse a lo establecido en dichos artículos, dada la especialidad de la materia.
(…/…)
La notificación es un requisito de validez del juicio y como medio de comunicación debe cumplir con ciertos requisitos mínimos de seguridad, indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, tales como, la constatación de la persona que recibe el cartel (notificación por cartel) como trabajador de la empresa demandada y certificación de la identidad de la misma, presupuestos importantes para poder acreditar que la notificación fue efectiva.
(…/…)
Tal identificación de conformidad con la norma anterior, está referida a la carga que tiene el actor de proporcionar los datos relativos a la identificación de la parte accionada, quien la representa y donde se encuentra ubicada, para poder realizar su llamado a juicio.
En el caso bajo análisis, el Tribunal -con vista al escrito libelar- ordena la notificación mediante cartel, -en la dirección indicada-, siendo su finalidad, poner en conocimiento al demandado que existe un procedimiento que le es adverso, y por tanto, debe comparecer a juicio el lugar, día y hora fijada en el respectivo cartel a exponer sus defensas o alegaciones, siendo que su asistencia es obligatoria, dado que su incomparecencia trae como consecuencia jurídica la admisión de los hechos.
En tal sentido el actor está obligado a proporcionar la mayor información que le sea posible para cumplir con tal requerimiento, ello en aras del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso.
Se observa que la parte actora ab-initio indicó una dirección para que se produjera la notificación de la accionada, sin embargo, ante la imposibilidad manifiesta por el Alguacil, respecto a la ubicación de la accionada, para lo cual requirió el suministro de un croquis o punto de referencia, el actor indicó que la empresa había cambiado de domicilio, por lo que, en lugar de proveer al Tribunal la nueva dirección –como es su carga procesal-, solicitó al Tribunal practicase la notificación por cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por el A Quo.
(…/…)
Considera quien decide, que debe el actor suministrar la nueva dirección de la demandada a los fines de realizar la notificación en cualquiera de las formas prevista en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la falta de notificación se produjo por cuanto el Alguacil no ubicó la dirección suministrada por el actor, encontrándose un vacío que debe ser cubierto a través de la provisión de la misma, para proceder a la practica de la notificación y una vez agotada ésta, podrá procederse a otras formas de notificación, por cuanto es necesario que el Alguacil de manera previa manifieste la imposibilidad de encontrar al demandado.
Aún cuando en el proceso laboral existe una flexibilización del llamado a juicio de la parte demandada, en aras de obtener una mayor celeridad en los procesos, se exige a la parte accionante la carga de indicar la dirección, sede o domicilio de la parte accionada.
(…/…)
En el caso bajo análisis-, la notificación de la accionada deberá practicarse en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el “domicilio que deberá indicar el actor”, en aras de una mayor garantía al principio de certeza y seguridad jurídica.
Por las razones antes expuestas, se declara improcedente el recurso de apelación ejercida por la parte actora, por lo que se confirma la decisión recurrida, no obstante, por una motivación distinta y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
(…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)


Observa quien decide que la presente apelación tiene su fundamento sobre los mismos hechos que motivaron la apelación resuelta por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, en la cual se reitera que en el proceso laboral la notificación de la demandada debe hacerse de conformidad con los parámetros establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que es la parte demandante quien tiene la carga de indicar al Tribunal la dirección donde habrá de practicarse la notificación de la parte demandada, constatándose que a la presente fecha la parte demandante no ha consignado una dirección distinta a la señalada en el escrito libelar, señalando que desconoce la dirección actual.

Se debe destacar que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente la aplicación por analogía de las normas procesales contenidas en el ordenamiento jurídico, siempre que la ley adjetiva laboral no contenga disposición expresa sobre la forma como ha de realizarse el acto procesal.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe ausencia de disposición expresa sobre la forma de practicar la notificación de la parte demandada, por el contrario, el artículo 126 y siguientes de dicha ley establecen la forma como debe practicarse la notificación en el proceso laboral, por lo que la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil para el llamado de la parte demandada a la audiencia preliminar no es procedente.

En consecuencia de lo antes expuesto, la apelación de la parte actora recurrente surge sin lugar. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.
Se confirma el auto recurrido.

Dada la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de junio del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.


La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m.

La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni



KNZ/LM/Elizabeth J. Guzmán C.
EXP: GP02-R-2010-000127
Sentencia No. PJ0142010000087