JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GH02-X-2010-000017
JUEZ: BEATRIZ RIVAS ARTILES
JUZGADO: TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: PJ0142010000086

En fecha 02 de Junio de 2010 se recibe expediente identificado con siglas y número GH02-X-2010-000017, con motivo de la inhibición planteada en fecha 28 de Mayo del año 2010 por la Abogada BEATRIZ RIVAS ARTILES, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el procedimiento por cobro de beneficios laborales signado con el N° GP02-L-2009-002305, incoado por el SINDICATO AUTONOMO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS (SAPTRA ALIMBE) contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A (PLANTA CEREALES VALENCIA).

A los fines de resolver la incidencia planteada, este Juzgado observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando ha dictaminado que el Juez puede inhibirse por razones distintas a las contempladas en la Ley.

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem; la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En el presente caso, la Jueza Beatriz Rivas Artiles, presentó su inhibición mediante acta que cursa al folio 01 del presente cuaderno separado de inhibición, con base a los siguientes argumentos:

“Quien suscribe BEATRIZ RIVAS ARTILES, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente ACTA expone:
De las actas procesales que conforman el expediente signado con el N° GP02-L-2009-002305, se observa que el abogado CARLOS JOSÉ BLANCO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.560.731, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.566 y de este domicilio, funge como apoderado judicial del SINDICATO AUTONOMO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS (SAPTRA ALIMBE), parte demandante, conforme se evidencia de instrumento Poder que le fuera conferido en fecha 05 de mayo de 2009, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, lo cual me obliga a inhibirme del conocimiento de la presente causa, todo ello en aras de garantizar una justicia transparente, en virtud de las razones siguientes:
La presente Inhibición es motivada al hecho que me une una relación de amistad con el referido abogado CARLOS BLANCO INFANTE, antes identificado, desde la época en la cual cursamos estudios de pre-grado en la Universidad de Carabobo, Facultad de Derecho, así como en virtud de ser el cónyuge de la abogado MARÍA TERESA JARDIM DA SILVA, a quien de igual forma me une una amistad que se ha mantenido en el transcurrir del tiempo, desde los estudios de pre-grado en la misma Facultad de Derecho, con la cual sostuve sociedad de interés, que deviene del compartir durante varios años el ejercicio de nuestra profesión de abogado. Por lo que con el transcurrir del tiempo, se han estrechado lazos de amistad con el grupo familiar del abogado CARLOS JOSÉ BLANCO INFANTE, dada la amistad que me une tanto con su persona como con su esposa, por lo cual hemos compartido en diversas oportunidades eventos como su enlace matrimonial, así como los devenidos con motivo de los cumpleaños y otras actividades relacionadas con sus dos hijas, Angela María y Valeria Blanco Jardim. Hechos estos conocidos por otros profesionales del derecho que conforman el foro judicial del Estado Carabobo y que me coloca en una situación que pudiera mal interpretarse al momento de sentenciar, por cuanto en el supuesto que resultare favorable mi decisión a la parte representada por el abogado CARLOS JOSÉ BLANCO INFANTE, podría ser considerado por personas que tienen conocimiento de los hechos antes narrados como un pronunciamiento nada objetivo, todo lo cual obra en desmedro de la confianza que debe imperar entre quien imparte justicia y los justiciables.
Por todo lo antes narrado, es por lo que me encuentro incursa en la causal establecida en el numeral 4°. del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ME INHIBO de conocer la presente causa, contentiva del juicio por Acción Mero Declarativa seguido por el SINDICATO AUTONOMO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS (SAPTRA ALIMBE) contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (PLANTA CEREALES VALENCIA), en expediente signado con el No. GP02-L-2009-002305. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda su conocimiento. Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Es Todo”. (Extracto tomado del sistema juris 2000).

Se constata al folio ocho (08) de la pieza principal del expediente, que los ciudadanos ESNARDO CASTILLO RODRIGUEZ, HERMAN CASTILLO NUÑUZ, HECTOR BANDA CANCINE, CESAR RODRIGUEZ ESCALONA, JOSE COSTERO HERRERA, JHONNY APARICIO CORONADO, RAUL SARMIENTO BARRETO, JOSE ESPAÑA RODRIGUEZ y PEDRO FLORES OCHOA, titulares de la cédula de identidad N° 7.015.658, 7.066.761, 9.831.802, 12.772.664, 8.848.859, 12.900.450, 9.934.160, 11.152.174 y 8.899.042 respectivamente, actuando como SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIO DE RECLAMOS, SECRETARIO DE FINANZAS, SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS, SECRETARIO DE DEPORTE, SECRETARIO DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA, PRIMER VOCAL Y SEGUNDO VOCAL respectivamente, del SINDICATO AUTONOMO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS (SAPTRA ALIMBE), parte demandante en la causa principal, le otorgan poder a los abogados ROBERTO ANTONIO HERNANDEZ BAZAN y CARLOS JOSE BLANCO INFANTE, inscritos en el IPSA, bajo el N° 22.270 y 48.566 respectivamente.

Por cuanto los hechos planteados por la Juez inhibida encuadran en la causa legal invocada, han sido explanados debidamente en acta levantada al efecto y siendo que en todo procedimiento judicial la actuación del Juez debe ser desarrollada de manera imparcial y desprendida de cualquier estado anímico que pudiera incidir positiva o negativamente en la resolución de la controversia, considera quien decide que la misma debe prosperar. Y así se declara.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogado BEATRIZ RIVAS ARTILES, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al referido Juzgado y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su distribución entre los juzgados de juicio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de Junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.

La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni



KNZ/LM/
Exp. GH02-X-2010-000017
SENT Nº: PJ0142010000086