JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000084
DEMANDANTE: HUMBERTO SEGUNDO BARRIOS
DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
SENTENCIA N°: PJ0142010000085

En fecha 27 de abril del año 2010, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000084 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 05 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante el cual se declara el “cierre del expediente y se remite a la Oficina de Archivo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”, en el juicio tramitado bajo el N° GP02-L-2009-002063, por demanda por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y daño moral, incoado por el ciudadano HUMBERTO SEGUNDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.602.023, representado judicialmente por la abogado CELENE ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.627, contra la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 26-A, en fecha 30 de junio de 1964, representada judicialmente por los abogados YOLY MORA RAMIREZ, LUIS ALEJANDRO PÉREZ VARELA, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ ARCAY, ADRIANA LÓPEZ CORVO, VICTOR ORTIZ PÉREZ y MIGUEL HEREDIA, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.347, 17.666, 86.223, 101.498, 55.656 y 9.947, en su orden.

Declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
Alegatos en audiencia

Señala la apoderada judicial del actor que, por error de ella misma, y así lo reconoce, solicito que se ordenara el cierre del expediente, sin percatarse que faltaba por cancelar la suma correspondiente al daño moral condenado.

Aduce que en la sentencia decretada por el Juzgado Superior se ordeno el pago de Bs. 44.000,00 por concepto de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de Bs. 10.000,00 por daño moral.

Que erradamente se ordenó el cierre del expediente ya que solo fue objeto de indización la cantidad de Bs. 44.000.000,00; alega que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del estado Carabobo, procedió a homologar una diligencia de la empresa en la cual expresa que va a cumplir con el contenido de la sentencia aún cuando esta no era una transacción.

Expone que la empresa solo cumplió con el pago de la cantidad condenada por las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debidamente indexadas, pero no ha pagado la cantidad correspondiente al daño moral, cantidad esta que no fue objeto de indexación.

Alegó que ella no se dio cuenta de tal situación en su momento, que por eso solicitó el cierre del expediente, pero que al darse cuenta que faltaba parte del pago del monto condenado apela del auto que acuerda el cierre del expediente.

Cursan al presente expediente las siguientes actuaciones:

 Sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar la demanda por Enfermedad Profesional intentada por el ciudadano Humberto Segundo Barrios y condenó a la empresa Clover Internacional C.A. a pagar al mencionado ciudadano la cantidad de Bs. 44.119,74 de conformidad con el articulo 130 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de daño moral.
 Sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, dictada por este Juzgado Superior confirmando el fallo objeto de apelación, ordenando la indexación monetaria de las cantidades condenadas mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el tribunal ejecutor.
 Resultas de la experticia complementaria del fallo practicada por el Banco Central de Venezuela, de fecha 16 de julio de 2009, dando cumplimiento al oficio Nro. 5545/2009 librado por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se establece como resultado de la indexación de la cantidad de Bs. 44.119,74, la cantidad de Bs. 69.088,42.
 Auto de homologación de fecha 26 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, cuyo tenor es el siguiente:
“Hoy, Veintiséis (26) DE Enero del año (2010), siendo las 12:30 P.M., comparecen de forma voluntaria por ante este tribunal por una parte la abogada CELENE ALFONZO, titular de la cedula de identidad v- 5.475.130, e inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 17.627, en su carácter de apoderada del ciudadano actor, ciudadano, HUMBERTO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 11.602.023; en el presente expediente signado con el numero GP02- L- 2009-002063, que cursa ante el tribunal Noveno de sustanciación mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral, del Estado Carabobo; Y por la otra parte el abogado MIGUEL HEREDIA; IPSA N° 9.947, quien es apoderado de la empresa demandada CLOVER INTERNACIONAL C.A , ambas partes acudimos a este tribunal con el fin de dejar constancia del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme que resolvió la controversia en el presente juicio por parte de la empresa demandada, por lo que se establece el presente acuerdo que regirá la cancelación del monto adeudado, por los conceptos condenados en la sentencia, así como la indexación determinada por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de Bs.69.088,42 (Se deja constancia de cheque girado contra la cuenta corriente N° 01210204680102291792, Banco CORBANCA,, a nombre de la apoderada judicial antes señalada). El acuerdo consiste en la cancelación en dos partes del monto adeudado, entregando en este acto la suma de Bolívares 54.099,64, quedando un saldo restante de Bs. 14.988,78 que será pagado como segunda parte el 26 de marzo del año 2010 a las 11:00 a.m., por ante este tribunal.
Solicitan las parte a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, expidiéndose sendas copias certificadas.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal) (Extracto tomado del Sistema Juris 2000)
 Diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, mediante la cual los abogados Miguel Heredia y Ronald Rodríguez, apoderados de la parte demandada y actora respectivamente, presentan diligencia a los fines de dejar constancia del pago de la cantidad restante adeudada de Bs. 14.998,78, y así mismo solicitan “se de por terminada la causa y se archive el expediente”
 Oficio signado con el Nro. 1789/2010, mediante el cual se remite a la Oficina de Archivo del Circuito Laboral de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el expediente signado con el Nro. GP02-L-2007-002063.
 Diligencia de fecha 09 de marzo de 2010, mediante la cual la abogada Celene Alfonso, apoderada de la parte actora expuso:
“Por error material involuntario en fecha 3 de marzo de 2010, se solicitó el cierre y la terminación del expediente, solicito del tribunal que por contrario imperio revoque el auto de fecha 05 de marzo de 2010, toda vez que como se desprende de la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2009, faltan por cancelar la suma de Bs. 10.000,00, como indemnización de daño moral ya que el convenimiento por parte de la empresa, la responsabilidad patrimonial y su indexaccion, tal como consta en el informe del Banco Central de Venezuela, en el folio 279 al 280. Por lo que solicito del Tribunal provea a lo conducente para la ejecución de la suma adeudada por parte de la demandada. Juro la urgencia del caso. Es todo.”

Para decidir este juzgado observa:

Señala la parte actora recurrente que por causa imputable a esa representación judicial, se solicito el archivo del expediente dando por satisfecho el pago de la totalidad del monto condenado más la indexación, sin percatarse que de la cantidad de Bs. 10.000.000,00 (Bs. F 10.000,00) por concepto de daño moral no fue solicitada la corrección monetaria al Banco Central de Venezuela ni fue pagada dicha suma por la empresa condenada, circunstancia ésta que ella misma como apoderada judicial del actor no observó, quedando sin cancelar dicho concepto.
Solicita la revocatoria de dicho auto a efectos de la continuación de la causa.

Observa esta juzgadora que el auto del cual se recurre, es un auto de mero tramite que no causa gravamen a las partes ya que en el se ordena la remisión del expediente a la Oficina de Archivo del circuito laboral de esta circunscripción judicial a los fines de su custodia hasta su remisión al Archivo Judicial.

Ahora bien, con relación a la experticia complementaria del fallo, se observa que contra el oficio remitido por el Juzgado Ejecutor al Banco Central de Venezuela, la experticia realizada por dicho ente y el auto de homologación de fecha 26 de enero de 2010 impartida por el mismo Juzgado, no se ejerció recurso alguno, por lo cual dichas actuaciones quedaron firmes, encontrándose esta Juzgadora impedida de retrotraer las etapas procesales cumplidas siendo que la parte interesada no ejerció en su debida oportunidad los medios que otorga la ley para impugnar dichos actos.

Así las cosas, considera quien decide que la presente apelación surge sin lugar. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.
Queda confirmado el fallo recurrido.

Dada la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (4) días del mes de junio del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:50 p.m.

La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni
KNZ/LM/Elizabeth J. Guzmán C.
EXP: GP02-R-2010-000084
Sentencia No. PJ0142010000085