REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Junio de 2011
201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2010-000362

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2009-002230


DEMANDANTES (Recurrente) JOSE BORGES, JOSE GREGORIO RAMONES ROMERO, JOSE GREGORIO GIL, y OMER WOLFF, Titulares de la cédula de Identidad Nº 7.091.228, 10.701.799,14.248.698 y 14.167.117, en su orden

APODERADO JUDICIAL MIREYA CENTENO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.834

DEMANDADA
IMPREGILO S. P. A, SUCURSAL VENEZUELA

APODERADO JUDICIAL MAYRA MENENDEZ, CARLOS FIGUEREDO MECQ, CARLOS MANUEL FIGUEREDO, JOHIMA PIÑA, MARTHA LANDAETA, JESUS MECQ Y THAIDE NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 48.617, 78.461,7278, 110.910, 86.548,74.534 y7 128.328 en su orden

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre del 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

ASUNTO
Cobro de prestaciones sociales





Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior Tercero, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada MIREYA CENTENO, inscrita en el IPSA bajo el N° 74.834, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante- recurrente, y del abogado JESUS MECQ, inscrito en el inpreabogado 74.534, en su carácter de apoderado judicial de la demandada- recurrente IMPREGILO SPA, SUCURSAL VENEZUELA, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre del 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio incoado por los ciudadanos JOSE BORGES, JOSE GREGORIO RAMONES ROMERO, JOSE GREGORIO GIL, y OMER WOLFF, Titulares de la cédula de Identidad Nº 7.091.228, 10.701.799,14.248.698 y 14.167.117, en su orden contra la empresa IMPREGILO S. P. A, SUCURSAL VENEZUELA donde se declaro: IMPROCEDENTE, la defensa de la EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL opuesta por la accionada y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada


Recibidos los autos en fecha 19 de noviembre de 2011, y enterado la Juez de la causa,

En fecha 26 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el decimoquinto día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

En fecha 1 de junio de 2011, La Juez temporal YUDITH SARMIENTO DE FLORES, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 6 de junio de 2011, se recibe de la Abg. MARISOL PINEDA, en su carácter de Coordinadora Judicial Laboral, de este Circuito Judicial Laboral, Oficio N° 0225CJ/2011 de fecha 3 de junio de 2011, mediante el cual remite diligencia contentiva de acta transaccional de tres (3) folios y un (1) anexo donde la empresa demandada efectuó transacción con los actores los cuales estuvieron asistidos del abogado ILICH MARTI COLMENAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 110.910, donde los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMONES, le corresponde la cantidad de Bs. 35.000,00;
JOSE GREGORIO GIL le corresponde la cantidad de BS 30.000,00; OMER WOLFF le corresponde la cantidad de Bs. 24.000,00; y en la cláusula QUINTA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su reglamento , el articulo 1.718 del Código Civil y el articulo 225 del Código civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente GP02-L-2009-2230…….” Fin de la cita.

En fecha 27 de junio de 2011, comparecieron por ante la URDD, los abogados CARLOS FIGUEREDO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 78.461 en representación de la demandada y el ciudadano JOSE BORGES, asistido por la abogado MIREYA CENTENO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 74.834, donde celebraron transacción, correspondiéndole al ciudadano JOSE BORGES, la cantidad de Bs. 22.730, y el la cláusula Quinta COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su reglamento , el articulo 1.718 del Código Civil y el articulo 225 del Código civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente GP02-R-2010-362…….” Fin de la cita.



CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

SENTENCIA QUE RIELA DESDE LOS FOLIOS 337 AL 378 DONDE SE CONDENO A LA DEMANDADA DE AUTOS CITO “…


……………..
declara SIN LUGAR LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ BORGES, JOSÉ GREGORIO RAMONES, OMER WOLFF Y JOSÉ GREGORIO GIL contra IMPREGILO S.P.A. SUCURSAL VENEZUELA y se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de BOLIVARES CIENTO DOS MILTRESCIENTOS CUATRO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 102.304,93), por los conceptos siguientes:

AL CO-DEMANDANTE JOSE BORGES:
ANTIGÜEDAD: Bs. 9.155,91
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
año 2007-2008 a razón de 61 días por el último salario básico devengado, que conforme quedó establecido en la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, es de Bs. 41,38, lo que totaliza Bs. 2.524,18 y para el período 2008-2009, dado que para el momento del despido el trabajador tenía un tiempo de servicio de 1 año, 11meses y 7 días, se condena a la demandada a pagar la fracción de 57.75 por el último salario básico devengado, que conforme quedó establecido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, es de Bs. 41,38, lo que totaliza Bs. 2.389,70.

UTILIDADES AÑO 2008: Conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la fracción de 29,33 por el salario promedio devengado en los meses completos de servicios de enero, febrero, marzo y abril de 2008, por lo que tomando en consideración los salarios alegados por el actor en dichos meses en su escrito libelar de Bs. 2.990,00, Bs. 2.990,00, Bs. 1.265,00 y Bs. 1.687,00, respectivamente, se concluye que le actor en dicho período devengó un salario promedio mensual de Bs. 2.233,00 y un salario promedio diario de Bs. 74,43. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar por tal concepto la fracción de 29,33 días por el salario promedio de Bs. 74,43 que totaliza Bs. 2.183,03.
SALARIOS CAÍDOS: Se declara procedente dicho concepto, calculado conforme a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de la solicitud el trabajador, que lo es, 20 de mayo de 2008, hasta el día 08 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual, fue constatada por el funcionario del trabajo competente, la contumacia del patrono, dada su negativa en acatar el reenganche y pago de salarios caídos, conforme se evidencia de instrumental que riela al folio 260, conforme a la cual el Jefe de la Sala de Fuero del órgano administrativo del trabajo actuante, requiere al Jefe de la Sala de Sanciones, la correspondiente apertura del procedimiento de multa. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar salarios caídos, computados desde el día 20 de mayo de 2008 al 08 de diciembre de 2008, que totaliza 202 días de salarios a razón del último salario devengado, que conforme quedó establecido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, es de Bs. 41,38, lo que arroja el monto de Bs. 8.358,76.
INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO
INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 1 año, 11 meses y 7 días, sesenta (60) días a razón del salario integral de Bs. 82,68, que totaliza Bs. 4.960,80
INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 1 año, 11 meses y 7 días, 45 (45) días a razón del salario integral de Bs. 82,68, que totaliza Bs.3.720,6 LOS MONTOS DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDEN A LA SUMA DE BS. 33.292,98, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 10.562,92 QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR, POR LO QUE SE CONDENA A LA ACCIONADA A PAGAR LA CANTIDAD DE BS. 22.730,06.


AL CO-DEMANDANTE JOSE GREGORIO RAMONES R.:

ANTIGÜEDAD: Bs. 14.814,22
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela aplicable, por lo que se condena su pago para el año 2007-2008 a razón de 63 días por el último salario básico devengado, que conforme quedó establecido en la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, es de Bs. 41,38, lo que totaliza Bs. 2.606,94 y para el período 2008-2009, dado que para el momento del despido el trabajador tenía un tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 4 días, se condena a la demandada a pagar la fracción de 43,36 días por el último salario básico devengado, que conforme quedó establecido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, es de Bs. 41,38, lo que totaliza Bs. 1.794,24.


UTILIDADES AÑO 2008: Se declara procedente el pago de utilidades correspondientes al año 2008, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consideración que para el momento del despido el trabajador tenía un tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 4 días, se condena a la demandada a pagar la fracción de 29,33 por el salario promedio devengado en los meses completos de servicios de enero, febrero, marzo y abril de 2008, por lo que tomando en consideración los salarios alegados por el actor en dichos meses en su escrito libelar de Bs. 2.293,00, Bs.
1.390,00, Bs. 1.539,00 y Bs. 1.489,00, respectivamente, se concluye que le actor en dicho período devengó un salario promedio mensual de Bs. 1.677,75 y un salario promedio diario de Bs. 55,93.En consecuencia, se condena a la demandada a pagar por tal concepto la fracción de 29,33 días por el salario promedio de Bs. 55,93 que totaliza Bs. 1.640,43.

SALARIOS CAÍDOS: Se declara procedente dicho concepto, calculado conforme a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de la solicitud el trabajador, que lo es, 20 de mayo de 2008, hasta el día 08 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual, fue constatada por el funcionario del trabajo competente, la contumacia del patrono, dada su negativa en acatar el reenganche y pago de salarios caídos, conforme se evidencia de instrumental que riela al folio 260, conforme a la cual el Jefe de la Sala de Fuero del órgano administrativo del trabajo actuante, requiere al Jefe de la Sala de Sanciones, la correspondiente apertura del procedimiento de multa. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar salarios caídos, computados desde el día 20 de mayo de 2008 al 08 de diciembre de 2008, que totaliza 202 días de salarios a razón del último salario devengado, que conforme quedó establecido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, es de Bs. 41,38, lo que arroja el monto de Bs. 8.358,76.

INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 4 años, 8 meses y 4 días, ciento veinte (120) días a razón del salario integral de Bs. 72,97, que totaliza Bs. 8.756,40
INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 4 años, 8 meses y 4 días, 60 días a razón del salario integral de Bs. 72,97, que totaliza Bs. 4.378,20

LOS MONTOS DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDEN A LA SUMA DE BS. 42.349,19, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 10.562,92 QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR, POR LO QUE SE CONDENA A LA ACCIONADA A PAGAR LA CANTIDAD DE BS. 31.786,27.

AL CO-DEMANDANTE OMER R. WOLFF:

ANTIGÜEDAD: Bs. 8.928,77


VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela aplicable, por lo que se condena su pago para el año 2007-2008 a razón de 61 días por el último salario básico devengado, que conforme quedó establecido en la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, es de Bs. 38,57, lo que totaliza Bs. 2.352,77 y para el período 2008-2009, dado que para el momento del despido el trabajador tenía un tiempo de servicio de 1 año, 1 meses y 23 días, se condena a la demandada a pagar la fracción de 5,25 por el último salario básico devengado, que conforme quedó establecido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, es de Bs. 38,57, lo que totaliza Bs. 202,49.

UTILIDADES AÑO 2008: Se declara procedente el pago de utilidades correspondientes al año 2008, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consideración que para el momento del despido el trabajador tenía un tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y 23 días, se condena a la demandada a pagar la fracción de 29,33 por el salario promedio devengado en los meses completos de servicios de enero, febrero, marzo y abril de 2008, por lo que tomando en consideración los salarios alegados por el actor en dichos meses en su escrito libelar de Bs. 6.736,62, Bs. 2.601,12, Bs. 1.617,92 y Bs. 1.617,92, respectivamente, se concluye que el actor en dicho período devengó un salario promedio mensual de Bs. 3.143,40 y un salario promedio diario de Bs. 104,78. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar por tal concepto la fracción de 29,33 días por el salario promedio de Bs. 104,78 que totaliza Bs. 3.073,20.

SALARIOS CAÍDOS: Se declara procedente dicho concepto, calculado conforme a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de la solicitud el trabajador, que lo es, 20 de mayo de 2008, hasta el día 08 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual, fue constatada por el funcionario del trabajo competente, la contumacia del patrono, dada su negativa en acatar el reenganche y pago de salarios caídos, conforme se evidencia de instrumental que riela al folio 260, conforme a la cual el Jefe de la Sala de Fuero del órgano administrativo del trabajo actuante, requiere al Jefe de la Sala de Sanciones, la correspondiente apertura del procedimiento de multa. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar salarios caídos, computados desde el día 20 de mayo de 2008 al 08 de diciembre de 2008, que totaliza 202 días de salarios a razón del último salario devengado, que conforme quedó establecido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, es de Bs. 38,57, lo que arroja el monto de Bs. 7.791,14.

INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 1 año, 1 meses y 23 días, treinta (30) días a razón del salario integral de Bs. 79,29, que totaliza Bs. 2.378,70.
INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de de 1 año, 1 meses y 23 días, 45 días a razón del salario integral de Bs. 79,29, que totaliza Bs. 3.568,05.

LOS MONTOS DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDEN A LA SUMA DE BS. 28.295,12, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 6.702,18 QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR, POR LO QUE SE CONDENA A LA ACCIONADA A PAGAR LA CANTIDAD DE BS. 21.592,94.

AL CO-DEMANDANTE JOSE GREGORIO GIL:

ANTIGÜEDAD: Bs. 9.423,47
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela aplicable, por lo que se condena su pago para el año 2007-2008 a razón de 61 días por el último salario básico devengado, que conforme quedó establecido en la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, es de Bs. 41,38, lo que totaliza Bs. 2.524,18 y para el período 2008-2009, dado que para el momento del despido el trabajador tenía un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 4 días, se condena a la demandada a pagar la fracción de 41,38 por el último salario básico devengado, que conforme quedó establecido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, es de Bs. 41,38, lo que totaliza Bs. 1.303,47.


UTILIDADES AÑO 2008: Se declara procedente el pago de utilidades correspondientes al año 2008, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consideración que para el
momento del despido el trabajador tenía un tiempo de servicio de 1 años, 6 meses y 4 días, se condena a la demandada a pagar la fracción de 29,33 por el salario promedio devengado en los meses completos de servicios de enero, febrero, marzo y abril de 2008, por lo que tomando en consideración los salarios alegados por el actor en dichos meses en su escrito libelar de Bs. 8.078,53, Bs. 2.990,00, Bs. 1.265,00 y Bs. 1.687,00, respectivamente, se concluye que el actor en dicho período devengó un salario promedio mensual de Bs. 3.505,13 y un salario promedio diario de Bs. 116,84. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar por tal concepto la fracción de 29,33 días por el salario promedio de Bs. 116,84 que totaliza Bs. 3.426,92.

SALARIOS CAÍDOS: Se declara procedente dicho concepto, calculado conforme a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de la solicitud el trabajador, que lo es, 20 de mayo de 2008, hasta el día 08 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual, fue constatada por el funcionario del trabajo competente, la contumacia del patrono, dada su negativa en acatar el reenganche y pago de salarios caídos, conforme se evidencia de instrumental que riela al folio 260, conforme a la cual el Jefe de la Sala de Fuero del órgano administrativo del trabajo actuante, requiere al Jefe de la Sala de Sanciones, la correspondiente apertura del procedimiento de multa. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar salarios caídos, computados desde el día 20 de mayo de 2008 al 08 de diciembre de 2008, que totaliza 202 días de salarios a razón del último salario devengado, que conforme quedó establecido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, es de Bs. 41,38, lo que arroja el monto de Bs. 8.358,76.

INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 1 año, 6 meses y 4 días, sesenta (60) días a razón del salario integral de Bs. 82,68, que totaliza Bs. 4.960,80
INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 1 año, 6 meses y 4 días, 45 (45) días a razón del salario integral de Bs. 82,68, que totaliza Bs.3.720,60

LOS MONTOS DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDEN A LA SUMA DE BS. 33.718,20, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 7.522,54 QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR, POR LO QUE SE CONDENA A LA ACCIONADA A PAGAR LA CANTIDAD DE BS. 26.195,66.

INTERESES DE ANTIGÜEDAD, INTERES DE MORA E INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos acordados en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud que la demandada no resultó totalmente vencida….” Fin de la cita tomado del sistema JURIS 2000


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 6 de junio de 2011, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, comparecen los actores JOSE GREGORIO RAMONES, JOSE GIL Y OMER WOLF, asistidos del abogado ILICH MARTI COLMENAREZ (folios 394 al 396 de la pieza principal solicitan Cito: “……cláusula QUINTA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su reglamento , el articulo 1.718 del Código Civil y el articulo 225 del Código civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente GP02-L-2009-2230…….” Fin de la cita.

En fecha 27 de junio de 2011, comparece el actor JOSE BORGES, asistido de la abogado MIREYA CENTENO, folios 413 al 415 de la pieza principal , donde solicitan cito “….. Cláusula Quinta COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su reglamento , el articulo 1.718 del Código Civil y el articulo 225 del Código civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente GP02-R-2010-362…….” Fin de la cita.

Esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por el tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción judicial en sentencia de fecha 27 de junio del 2011 en el expediente GP02-R-2010-000090 cito “………………….
………………………………….Por cuanto la doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el “Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta de la transacción presentada por las partes previo desistimiento del recurso de apelación, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer………..” fin de la cita

Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Segundo del Trabajo en expediente numero GP02-R-2011-000051 de fecha 1 de abril de 2011 cito “….De igual manera se ordena la remisión mediante oficio del presente Expediente al Tribunal de origen, Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del pronunciamiento sobre la Homologación del Escrito Transaccional mencionado Up Supra…. “fin de la cita
En virtud de tal criterio y en unificación de los mismos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial debe declarar Desistido el Recurso de Apelación aquí propuesto por ambas partes, ordenándose su inmediata remisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que conoció el presente asunto en fase de mediación.
a los fines del pronunciamiento sobre la homologación de los escritos
transaccionales presentados por ante este Juzgado.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
 DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto tanto por ambas partes
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena en consecuencia: Remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar a los fines de que se pronuncie sobre la homologación respectiva.
Líbrese oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de juicio, donde se le participe de las transacciones realizadas por ambas partes.
Líbrense Oficios.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12: 58 p.m.
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

YSDF/LM/ys