JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-X-2010-000005
JUEZ: HILEN DAHER DE LUCENA
JUZGADO: PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
MOTIVO: INHIBICION
SENTENCIA Nº: PJ0142010000105


En fecha 22 de junio de 2010 se recibe expediente identificado con siglas y número GC01-X-2010-000005, con motivo de la inhibición planteada en fecha 11 de junio del año 2010 por la abogada HILEN DAHER DE LUCENA, Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fundamento a lo establecido en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la causa signada bajo el Nº GP02-R-2010-000156, contentivo del juicio por acción cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano EDGAR PORTOCARRERO contra la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CAMPO C.A.


Para decidir este juzgado observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando ha dictaminado que el Juez puede inhibirse por razones distintas a las contempladas en la Ley.

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem; la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En el presente caso, la Jueza Hilen Daher de Lucena, presentó su inhibición mediante acta que cursa del folio 01 al 02 del presente cuaderno separado de inhibición con base a los siguientes argumentos:

“… Quien suscribe HILEN DAHER DE LUCENA, Jueza Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente “ACTA” hace constar:
Por cuanto de la revisión y análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente con ocasión a la audiencia oral de apelación a celebrarse por ante este Tribunal, observo que el Abogado JOSE URBINA MOLINA, Inpreabogado N° 16.220, actúa como apoderado judicial de la empresa demandada SUPLIDORA DEL CAMPO C.A., me inhibo de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
“………Sucede que el abogado José Urbina Molina, actuando como representante de la demandada MUNDO MERCADO C.A., en la causa signada con el número 7887 llevada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo, -en el cual desempeñé el cargo de Juez Titular del referido Tribunal-, éste, me endilgó conductas que atentaron contra mi dignidad y decoro estando dicho proceso en fase de ejecución, donde me imputó “……..una conducta parcializada, atropellante, desconocedora del Derecho, haciendo alusión de haber incurrido en un fraude procesal en desmedro de su representada…….”.
Sus alegatos lo llevaron a interponer –no solo- una denuncia en mi contra por ante el Órgano Disciplinario correspondiente, sino que –además, presentar una recusación en mi contra, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según sentencia de fecha 21 de Abril del año 2003 que consta en el expediente N° 10411, -nomenclatura de ese Tribunal-; recusación esta que se fundamentó en la circunstancia de que “…..mi persona había emitido opinión en la incidencia surgida en fase de Ejecución con motivo de su solicitud de suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Mayo del año 2002 en virtud de la cual se declaró sin lugar la apelación por él ejercida…………..”
Es de hacer notar que –en adición a lo anterior- el Amparo por él interpuesto contra la sentencia recurrida fue declarado improcedente in limine litis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión contenida en el expediente 02-1456 en fecha 30 de Abril del año 2003

Lo anteriormente expuesto creó y crea en mí un desasosiego espiritual, pues no es dable a los justiciables colocar en tela de juicio la rectitud y honorabilidad de los que imparten justicia, teniendo como norte de nuestras actuaciones el cumplimiento del sagrado deber de administrarlas con la debida pulcritud.
Se anexa a la presente acta, resultas de la Inhibición suscrita en fecha 28 de Octubre del año 2003, -por idéntico impedimento al aquí reseñado- la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha 07 de Noviembre del año 2003.
Igualmente resultas de Inhibición suscrita en fecha 16 de febrero del año 2007, - por idéntico impedimento al aquí reseñado- la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero del año 2007. En ambas inhibiciones, quien suscribe hace constar lo señalado en la presente acta.
Inhibición que se efectúa de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El presente impedimento obra contra la parte demandada.
Déjese transcurrir el lapso de allanamiento –cual es de dos (2) días de despacho-, a que alude el artículo 86 de la Ley Adjetiva Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vencido dicho lapso si ello no ocurre, o quien suscribe manifiesta no estar dispuesto a conocer –no obstante el allanamiento-, deberá procederse de conformidad con lo señalado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD), a los fines de su distribución al Juzgado Superior del Trabajo a quien corresponda el conocimiento de la presente incidencia inhibitoria.
Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.
Hágase la anotación correspondiente en el Libro Diario llevado por este Juzgado. Valencia, Once (11) de Junio del año 2010.”

(Extracto tomado del Sistema juris 2000)

De la consulta efectuada a través del sistema juris 2000, se constata que el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, declaro Con Lugar la Inhibición formulada por la Juez Hilen Daher de Lucena en la causa 2TLT-10594-03-664, en fecha 07 de noviembre de 2003; e igualmente, certifica este Juzgado Superior Tercero que en fecha 27 de febrero de 2007, declaro Con Lugar la Inhibición formulada por la Juez Hilen Daher Lucena en la causa GC01-X-2007-000006, fundamentadas ambas decisiones sobre los mismos hechos de la presente inhibición.

Por cuanto los hechos narrados por la Jueza inhibida han sido explanados mediante acta y encuadran dentro de la causal Nº 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera que la presente inhibición debe prosperar. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada HILEN DAHER DE LUCENA, Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al referido Juzgado y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de este circuito laboral.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria

Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria

Loredana Massaroni





KNZ/LM/Elizabeth J. Guzmán C.
EXP: GC01-X-2010-000005
Sentencia No. PJ0142010000105