JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000048
DEMANDANTES: RAFAEL ENRIQUE MENDEZ y OTRO
DEMANDADA: LOGISTICA VIGIA, C.A. e INVERSIONES 24-24, C.A.
MOTIVO: SOLICITUD MEDIDA PREVENTIVA
SENTENCIA N°: PJ0142010000084

En fecha 12 de mayo del año 2010, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000048 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, contra el auto de fecha 09 de febrero del 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que negó la medida preventiva de embargo solicitada, ello con ocasión de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, tramitada con el numero GP02-L-2009-001327, incoada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MÉNDEZ y JOAQUÍN GUILLERMO ARCINIEGAS ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.839.347 y 3.063.002, representados judicialmente por la abogado BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898, contra las empresas LOGISTICA VIGIA, C.A. cuyos datos regístrales y representación judicial no constan en el expediente, e INVERSIONES 24-24, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 01, Tomo 26-A, en fecha 23 de mayo de 2003, representada judicialmente por el abogado PABLO LUIS CARRION MARQUEZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.456.

Declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:


UNICO

La parte demandante recurrente expuso en la audiencia oral y pública de apelación que:

El Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial negó la medida preventiva solicitada sobre los vehículos propiedad de la empresa LOGISTICA VIGIA, C.A., la cual es una empresa colombiana, por lo que existe la posibilidad de que se lleve los vehículos fuera del país; que por tal motivo solicitó una inspección judicial en la sede de la empresa “Vary Logística” ubicada en el Municipio Los Guayos, en cuya sede se encontraban estacionados unos vehículos con emblema de Logística Vigía.
Alega que en la oportunidad de la practica de la inspección, la persona encargada de ese estacionamiento a nivel administrativo manifestó que allí se guardan vehículos, así mismo expresa que en dicha sede visualizo que se están enajenando los vehículos pues tienen un cartel en el que se lee “se vende”, que en las fotografías consignadas por los trabajadores se ven perfectamente las placas de dichos vehículos, que se corresponden con las que aparecen en la inspección judicial.

Para decidir esta Juzgadora observa:

En el Titulo VII, Capitulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra contemplado el procedimiento en materia de ejecución, otorgándole el artículo 184 eiusdem la facultad del Juez de Ejecución para disponer de todas las medidas que considere pertinentes a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que no se haga así ilusoria.

A tales efectos, el artículo 183 eiusdem establece la supletoriedad de las normas contenidas en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a la ley laboral.

La medida de embargo preventivo se encuentra prevista en el ordinal 1º del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y para su procedencia es necesario que el solicitante lleve al conocimiento del juez el cumplimiento de los extremos establecidos en la citada norma, vale decir, que existe la presunción del buen derecho y el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que, tal situación se configura como una obligación de inexcusable cumplimiento para el interesado, es decir, el solicitante de la medida preventiva de embargo ha de llevar al ánimo del juez que, en primer lugar, el derecho reclamado existe y además que, de no ser acordada la medida de embargo, se esté ante el peligro que la decisión que se dicte al resolver la controversia, se convierta en inejecutable, por cuanto se han modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
De las copias certificadas que conforman el presente expediente contentivo del recurso de apelación oída en un solo efecto, se encuentran las siguientes:

 Libelo de la demanda por Cobro de Prestaciones Laborales y otros conceptos laborales, intentada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MÉNDEZ y JOAQUÍN GUILLERMO ARCINIEGAS ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.839.347 y 3.063.002, contra LOGISTICA VIGIA, C.A. e INVERSIONES 24-24, C.A.
 Copia certificada de comunicación anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”, de fecha 25 de junio de 2009, dirigida al ciudadano Guillermo Arciniegas, en cuyo contenido se le informa a éste ultimo un horario de trabajo; es de destacar que esta no aporta ningún elemento de convicción que fundamente el pedimento de la recurrente.
 Del anexo “B” incorporado al escrito libelar un certificado de registro de vehículo placa 27VKAB ilegible, el cual según lo alegado en la audiencia oral y pública de apelación por la parte actora era el vehículo que conducía el ciudadano JOAQUÍN GUILLERMO ARCINIEGAS; es de destacar que esta no aporta ningún elemento de convicción que fundamente el pedimento de la recurrente.
 Del anexo “B” incorporado al escrito libelar un Certificado de origen signado número 020264, de un vehículo signado 43HDAZ, el cual según lo alegado en la audiencia oral y pública de apelación por la parte actora era el vehículo que conducía el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MÉNDEZ; es de destacar que esta no aporta ningún elemento de convicción que fundamente el pedimento de la recurrente.
 Del anexo “C” incorporado al escrito libelar una autorización dada por Inversiones 24-24 C.A. al ciudadano Guillermo Arciniegas, para circular por todo el territorio nacional, es de destacar que esta no aporta ningún elemento de convicción que fundamente el pedimento de la recurrente.
 Del acta de prolongación de audiencia de fecha 20 de noviembre de 2009 y 14 de diciembre de 2009.
 Diligencia de fecha 20 de enero de 2010, presentada por la abogada Beatriz de Benítez, mediante la cual consigna resultas de inspección judicial y solicita al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se sirva trasladar y constituir al lugar donde se encuentran los bienes muebles de la codemandada sociedad mercantil “Logística Vigía S.A.”, acompañado de depositario a los fines de que se trasladen los camiones propiedad de dicha empresa y garantizar las resultas del procedimiento o en su defecto obrar como lo aconseje la prudencia, pero asegurando los bienes que se encuentran en venta, que no se sabe si ya los vendieron.
 Copia certificada de la solicitud Nro. 6172 de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicada en fecha 10 de noviembre de 2009. En su contenido se deja constancia que algunos de los camiones estacionados en el espacio en el que se practicó la inspección judicial, aparecen con letreros “Se vende”; no obstante los vehículos mencionados en las documentales consignadas en copia certificada, identificados con las placas 43HDAZ y 27VKAB, no tienen tal observación (ver folio 32)

Es necesario acotar que la parte actora recurrente en la audiencia oral y publica de apelación no determino con precisión el tipo de cautelar que solicita, así como el cumplimiento de los extremos establecidos en el Código de Procedimiento Civil que sustentan el pedimento de Medidas cautelares.

No obstante, observa quien decide que la parte recurre del auto de fecha 09 de febrero del 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que negó la medida preventiva de embargo solicitada, hasta tanto la parte actora no consigne elementos, que constituya presunción del periculum in mora.

En este sentido, la parte recurrente alega que existe peligro de que la empresa venda los vehículos conducidos por los demandantes; sin embargo, no quedan demostradas las condiciones de modo, tiempo y lugar que permitan siquiera presumir tal afirmación.

Además, al solicitar la medida la recurrente solo se limita a señalar que de acuerdo a la inspección practicada, quedan demostrados los extremos de procedencia de la medida.

Así las cosas, comparte esta Juzgadora la negativa proferida por el Juzgado de la causa a la petición presentada por la parte actora respecto a la medida preventiva. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.
Queda firme el fallo recurrido.

Dada la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de junio del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.


La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni




KNZ/LM/Elizabeth J. Guzmán C.
EXP: GP02-R-2010-000128
Sentencia No. PJ0142010000084