JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000101
DEMANDANTE: ISIDRO EUGENIO BELANDRIA MARQUEZ
DEMANDADA: SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICAS, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA N°: PJ0142010000098

En fecha 30 de abril de 2010 se dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000101, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE Y CON LUGAR LA DEMANDA, en el procedimiento signado con el Nro. GP02-L-2010-000018, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano ISIDRO EUGENIO BELANDRIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.031.910, representado judicialmente por el abogado REINALDO CORDONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.124, en su orden, contra la sociedad de comercio SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICAS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2002, bajo el N° 42, tomo 12-A, representada judicialmente por el abogado OSWALDO GALINDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.553.

En fecha 14 de junio de 2010 se celebró la audiencia oral y publica de apelación, a las 09:00 a.m. con la comparecencia de la representación judicial de la parte accionada, siendo declarada parcialmente con lugar la apelación ejercida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
Alegatos en audiencia

El apoderado judicial de la demandada recurrente señala que se declaro la presunción de admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, la apelación no esta destinada a justificar dicha incomparecencia, sino a señalar aspectos decididos por el a quo que son contrarios a derecho, estos son:
1) Se condeno al pago de los salaros caídos desde el 13 de marzo de 2008, que es la misma fecha que el actor alega como fecha de inicio de la relación laboral, hasta el 30 de octubre de 2009; siendo que según la providencia administrativa, el calculo de dicho concepto debe hacerse desde la fecha del despido, 30 de abril de 2009, hasta la fecha en la cual la Inspectoria del Trabajo dicta providencia, el 21 de julio de 2009, ya que la providencia establece la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha en la que ocurrió el despido; y no como lo efectúo el a quo incluyendo el lapso durante el cual tuvo vigencia la relación laboral, condenando así año y medio de salarios caídos.
2) Que el a quo no tomo en consideración que la parte actora presento el escrito libelar ante el Circuito Laboral de Puerto Cabello el 26 de octubre de 2009 y no como lo dejo establecido desde el 30 de octubre de 2009.
3) Que el salario integral no fue calculado de conformidad con la Ley, lo cual incide en el cálculo de los conceptos condenados; que el mismo está conformado por el salario normal, mas la alícuota de utilidades más la alícuota de bono vacacional; que en este sentido, en el libelo además de las alícuotas, se toma en cuenta la cantidad de Bs. 842, sin expresar de donde proviene la misma.
4) Que el salario integral real es de Bs. 45,97, que resulta de sumar el salario normal de Bs. 43,33 más Bs. 1,80 de alícuota de utilidades, más Bs. 0,84 de alícuota de bono vacacional, y no Bs. 54,64 como se alegó en el libelo y en la recurrida.


Consideraciones para decidir

Alega el actor que comenzó a prestar servicios como despachador para la empresa SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICAS, C.A. en fecha 13 de marzo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, cuando fue despedido.

Señala que corre inserta al expediente Providencia Administrativa de fecha 21 de julio de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara y San Joaquín del estado Carabobo, folios 30 al 32, en la cual quedó establecida como fecha de ingreso del ciudadano ISIDRO BELANDRIA MARQUEZ, el día 13 de marzo de 2008 y como fecha de despido el 30 de abril de 2009.

No obstante, aduce que la juez de la recurrida condenó al pago de los salarios caídos en los mismos términos demandados, es decir, desde el 30 de marzo de 2008 hasta el 30 de octubre de 2009, sin observar que dicho periodo corresponde al mismo periodo alegado de prestación de servicio.

Para decidir este Juzgado observa:

El actor reclama el pago de los salarios caídos en los siguientes términos:

“(…/…)
CONCEPTOS RECLAMADOS:
(…/…)
Salarios caídos desde el 30 de marzo de 2008 hasta el 30 de octubre de 2009. = Bs. 24.885,75
(…/…)”

Al ordenar los salarios caídos, la sentencia recurrida estableció:

“TERCERO: SALARIOS CAIDOS EN ATENCION A LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DECLARADA CON LUGAR: VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES. (Bs. 24.885,75)” (Extracto tomado del sistema juris 2000)

Tal como lo delata el recurrente, la juez a-quo condenó el pago de los salarios caídos comprendidos desde el desde el 13 de marzo de 2008 hasta el 30 de octubre de 2009, que es el mismo período que alega el actor para computar la antigüedad laboral, siendo que en la Providencia Administrativa dictada en fecha 21 de julio de 2009, constando que el funcionario de dicho ente en fecha 05 de agosto de 2009 se traslado a la sede de la empresa accionada a efectos de hacer entrega de la mencionada Providencia, quedó establecido que la relación de trabajo se inició en fecha 13 de marzo de 2008 y finalizó por despido el 30 de abril de 2009.

Por otra parte, el recurrente aduce que la recurrida condena el pago de los salarios caídos hasta el 30 de octubre de 2009 sin tomar en cuenta que en fecha 26 de octubre de 2009, la parte actora presentó escrito libelar ante el Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, por lo que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de Puerto Cabello declina la competencia por el territorio (folio 56)

Al folio 46, cursa auto de entrada de demanda por prestaciones sociales intentada por el ciudadano Isidro Eugenio Belandria Marquez contra Servicios de Operaciones Logísticas, C.A., de fecha 26 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial laboral de Puerto Cabello.
Al folio 47, cursa auto de fecha 17 de noviembre de 2009 mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de Puerto Cabello se declara incompetente por el territorio y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del circuito laboral del estado Carabobo, con sede en Valencia.

De dichas actuaciones se desprende que en fecha 26 de octubre de 2009 el actor presentó ante el órgano jurisdiccional la presente demanda, manifestando de este modo su voluntad de renunciar al reenganche y poner fin a la relación de trabajo.

En consecuencia, se ordena que el cálculo de los salarios caídos computados desde el día 30 de abril de 2009, fecha del despido, hasta el día 26 de octubre de 2009, fecha en la cual la parte actora presento el libelo de la demanda ante el Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello. Y así se establece.


Del Salario Integral

Señala el recurrente que la recurrida ordena el pago de las cantidades reclamadas en el libelo sin observar la forma de calculo del salario integral, toda vez que, el mismo toma en cuenta una cantidad de la cual no indica su procedencia, resultando en consecuencia un salario erróneo.

Para decidir este Juzgado observa:

El actor determinó el salario integral de la siguiente manera:

“(…/…)

SALARIO DIARIO: BS. 43,33
CARGO: DESPACHADOR.
SALARIO INTEGRAL:
S/I = S/N +ALICUOTA DE UTILIDADES +BONO VACACIONAL
S/I = 43,33 + 8,66 + 1,805 + 842 = 54,646

(…/…)”

Observa esta juzgadora que lo pretendido por la parte actora no se ajusta a derecho, por cuanto calcula el salario integral incorporando la cantidad de Bs. 842, respecto de la cual no indica el elemento de que trata.
Así las cosas, esta Juzgadora establece que en el presente caso, el salario integral se encuentra integrado por los siguientes elementos:

Salario integral = Salario normal diario + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades.

En consecuencia, pasa esta Juzgadora pasa de seguidas a determinar los montos correspondientes de los conceptos demandados:

Prestación de Antigüedad:
Fecha de Ingreso: 13 de marzo de 2008.
Fecha de Egreso: 30 de abril de 2009.
Antigüedad: 1 año, 1 mes y 18 días.

Año Salario Diario Días de Utilidades Incidencia Utilidades Bono Vac. Incidencia Bono Vac. Salario Integral Días Abonados Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada
Mar-08 0 0 0 0 0 0 0 0 0
Abr-08 0 0 0 0 0 0 0 0 0
May-08 0 0 0 0 0 0 0 0 0
Jun-08 43,33 15 1,8 7 0,84 45,97 5 229,85 229,85
Jul-08 43,33 15 1,8 7 0,84 45,97 5 229,85 459,7
Ago-08 43,33 15 1,8 7 0,84 45,97 5 229,85 689,55
Sep-08 43,33 15 1,8 7 0,84 45,97 5 229,85 919,4
Oct-08 43,33 15 1,8 7 0,84 45,97 5 229,85 1149,25
Nov-08 43,33 15 1,8 7 0,84 45,97 5 229,85 1379,1
Dic-08 43,33 15 1,8 7 0,84 45,97 5 229,85 1608,95
Ene-09 43,33 15 1,8 7 0,84 45,97 5 229,85 1838,8
Feb-09 43,33 15 1,8 7 0,84 45,97 5 229,85 2068,65
Mar-09 43,33 15 1,8 7 0,84 45,97 5 229,85 2298,5
Abr-09 43,33 15 1,8 8 0,96 46,06 5 230,45 2528,95
Total 2528,95












Vacaciones y Bono Vacacional

Periodo Días
Vacaciones Días de
Bono
Vacacional Total
días Salario
Diario Bs.
De Marzo de 2008 a
Marzo de 2009 15 7 21 43,33 909,93
De Marzo de 2009 a
Abril de 2009
Fracción 1 mes 16 8 1,83 43,33 79,29
Total 989,22


Indemnizaciones artículo 125 LOT:

Por cuanto al momento de terminar la relación, la prestación de antigüedad del actor es mayor a un (1) año, se debe adicional un (1) día de salario a dicho beneficio, es decir, 7 +1, el salario integral base de cálculo para las indemnizaciones del artículo 125 se determina de la siguiente manera:

Salario normal = 43,33
Alícuota utilidades = 15/360 * 43,33 = 1,80
Alícuota bono vacacional = 8/360 * 43,33 = 0,96
Salario integral = 43,33 + 1,80 + 0,96
Salario integral = 46,06

Concepto Días Salario Integral Total
Indemnización Antigüedad 30 46,06 1.381,80
Preaviso sustitutivo 45 46,06 2.072,70
Total 3.454,50


Salarios caídos 30 de abril de 2009 al 26 de octubre de 2009

Mes Nro.
días
Abril (día 30) 1
Mayo 31
Junio 30
Julio 31
Agosto 31
Septiembre 30
Octubre (día 26) 26
Total 180


Así las cosas tenemos 180 días de Salarios caídos por el Salario Integral de Bs.43,33 = 5.632,90; le corresponde al actor ciudadano ISIDRO EUGENIO BELANDRIA MARQUEZ por este concepto Bs. 8.290,80.

En consecuencia, le corresponden al actor los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Monto Bs.
Prestación de antigüedad 2.528,95
Vacaciones 2008/2009 909,93
Vacaciones fraccionadas 2009/2010 79,29
Indemnización por despido 1.381,80
Preaviso sustitutivo 2.072,70
Salarios caídos 5.632,90
Total 12.605,57

Y así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ISIDRO EUGENIO BELANDRIA MARQUEZ contra SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICAS, C.A.
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICAS, C.A. al ciudadano ISIDRO EUGENIO BELANDRIA MARQUEZ, las cantidades que se discriminan a continuación:


Concepto Monto Bs.
Prestación de antigüedad 2528,95
Vacaciones 2008/2009 909,93
Vacaciones fraccionadas 2009/2010 79,29
Indemnización por despido 1.381,80
Preaviso sustitutivo 2.072,70
Salarios caídos 5.632,90
Total 12.605,57

Queda modificada la sentencia recurrida.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

De la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad: el cómputo de dicho concepto, debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 30 de abril de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

De las cantidades condenadas a pagar por concepto de vacaciones, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso y salarios caídos: el computo de las mismas debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni





KNZ/LM/Elizabeth J. Guzmán C.
EXP: GP02-R-2010-000101
Sentencia No. PJ0142010000098