JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2010-000093
DEMANDANTES: ANTONIO PÉREZ y OTROS
DEMANDADA: CORPORACION INLACA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS
SENTENCIA N°: PJ0142010000095

En fecha 25 de marzo de 2010 se dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000093, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la demanda, en el procedimiento signado con el Nro. GP02-S-2007-000063, por cobro de beneficios socio económicos incoado por los ciudadanos ANTONIO PÉREZ, HECTOR SALAZAR, FREDDY GONZÁLEZ, ANDRÉS ROJAS, DENNYS ORELLANES, CARLOS BASTIDAS, JOSE VEGAS, CÉSAR RODRIGUEZ, NESTOR HERNÁNDEZ, OSMAL ORTÍZ y JAVIER FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.698.020, 12.273.180, 12.036.601, 8.841.310, 12.176.616, 7.087.898, 11.520.079, 12.523.240, 4.863.008, 10.247.354 y 7.142.525, representados judicialmente por el abogado JOSÉ GUZMÁN MONTILLA MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.998, contra la sociedad de comercio CORPORACIÓN INLACA, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 74, Tomo 350-A Quinto, Modificado en fecha 11 de octubre de 1999, quedando registrada bajo el Nro. 73, Tomo 35-A Quinto representada judicialmente por los abogados OMAR FUMERO DIAZ, PASTOR POLO, SUSANA PÉREZ BÁEZ y ROSARIO ALEJANDRA LAI DE SOUSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.414, 67.413, 56.702 y 122.099, en su orden.

En fecha 08 de junio de 2010, a la hora pautada, se celebró la audiencia oral y publica de apelación con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:


I
Alegatos en audiencia

Parte demandante recurrente:

Señala que la sentencia adolece del vicio de falsa aplicación de Ley, específicamente de los artículos 9, literal a, punto 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la condición laboral que favorece a los trabajadores, pues lo demandado es una bonificación de naturaleza eminentemente salarial, sin incidencia en otro beneficio y que ha formado parte de su patrimonio durante los últimos siete (07) años.
Aduce que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de aplicación de los artículos 510 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si efectivamente ese beneficio adquirido y que venían percibiendo durante los últimos siete (07) años, pudo haber sido cambiado por otro beneficio, eso debió quedar expresamente establecido en la Convención Colectiva, si en realidad la modificación alegada por la accionada tenia como finalidad una mejora para los demandantes.

Parte accionada:

Señala que efectivamente existen Convenciones Colectivas desde 1999 a 2005, en las que se establece el beneficio de utilidades; que dentro de la cláusula de utilidades, se encuentra plasmado un acuerdo de voluntades entre las partes, en el sentido de que, si se cumplían unas condiciones - que la empresa tuviera un superávit y que el trabajador laborara todo el año - se les iba a otorgar una bonificación adicional de treinta (30) días de salario.
Alega que en la referida cláusula se contemplan 90 días de utilidades, que es un derecho adquirido, existiendo una bonificación condicionada a lo expuesto anteriormente, por lo que es necesario analizar la cláusula Nro. 13 y el Acta incluida dentro de la misma cláusula.
Refiere que a partir de la Convención Colectiva 2005-2008, existe una mejora en el beneficio de las utilidades, ya que los treinta días de bonificación dejan de estar sometidos a condición y se incorpora al concepto de utilidades, por lo que queda plasmado el Principio de Progresividad (deja de ser una expectativa de derecho y se convierte en derecho); asimismo, afirma que no puede dejarse a un lado la manera en la cual deben ser analizadas las Convenciones colectivas, lo cual debe hacerse como si fuera una norma jurídica.
Aduce que admitir lo alegado por los accionantes seria ir en contra de la eficacia de las Convenciones Colectivas, por su vigencia, ya que la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva 2005-2008 derogó la anterior Cláusula de la Convención Colectiva.


II
Alegatos y defensas de las partes


Libelo de la demanda:

Señalan los actores que son trabajadores activos de la Sociedad Mercantil INLACA C.A; que durante la primera quincena del mes de diciembre han percibido por siete años una (01) bonificación, de treinta (30) días de salario, identificada como “ Bonificación de Fin de año”, distinguida con el Código 303; y que durante el ultimo año, la empresa se ha negado a la cancelación de dicho beneficio, desconociendo de tal manera ese derecho adquirido e irrenunciable de conformidad con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguyen que ello se traduce en una desmejora salarial, contrariando lo establecido en el artículo 91 y 89 numeral 2º de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Demandas las siguientes cantidades:


Trabajador Cargo Salario Monto Demandado
ANTONIO PEREZ OPERADOR DE LINEA DE ALIMENTOS 50,54 1.516,28
HECTOR SALAZAR OPERADOR DE LINEA DE ALIMENTOS 64,64 1.939,25
FREDDY GONZALEZ OPERADOR 42,47 1.274,17
ANDRES ROJAS GERENCIA TECNICA 80,61 2.418,45
DENNYS ORELLANES AYUDANTE GENERAL 65,56 1.917,22
CARLOS BASTIDAS OPERADOR DE LINEA DE ALIMENTOS 47,87 1.436,24
JOSE VEGAS AYUDANTE GENERAL DE ENVASADO 74,27 2.228,31
CESAR RODRIGUEZ OPERADOR DE LINEA 45,40 1.362,22
NESTOR HERNANDEZ CHOFER 51,51 1.545,53
OSMAL ORTIZ OPERADOR DE LINEA DE ALIMENTOS 42,06 1.261,97
JAVIER FLORES GERENCIA TECNICA 70,69 2.120,88

Fundamentan su pretensión en lo establecido en los artículos 49 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 26 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.


Contestación de la demanda:

La parte accionada conviene en que los ciudadanos ANTONIO PÉREZ, HECTOR SALAZAR, FREDDY GÓNZALEZ, ANDRES ROJAS, DENNYS ORELLANES, CARLOS BASTIDAS, JOSE VEGAS, CESAR RODRIGUEZ, NESTOR HERNANDEZ, OSMAL ORTIZ y JAVIER FLORES, antes identificados, son trabajadores activos de CORPORACIÓN INLACA, C.A.

Por otra parte, niega rechaza y contradice que la sociedad de comercio CORPORACIÓN INLACA, C.A. en los últimos años haya pagado a todos los trabajadores activos de la empresa, durante la primera quincena del mes de diciembre, una bonificación de (30) días de salario, por cuanto no todos los trabajadores activos de la empresa han sido acreedores de la referida bonificación en virtud de que el otorgamiento del beneficio se encuentra supeditado al cumplimiento de dos condiciones:
1. Que la empresa tenga los medios económicos favorables que permitan cancelar la bonificación de fin de año.
2. Que los trabajadores laboren todo el ejercicio económico, todo ello de conformidad con lo establecido en el acta de la Cláusula 13 “de las Utilidades” tanto de la Convención Colectiva del Trabajo del periodo 1999-2002 como la del periodo 2002-2005.
Señala que la Convención Colectiva vigente para el periodo 2005-2008, no establece nada respecto al Pago de la Bonificación señalada, por lo tanto, mal pudiera imputársele a Inlaca el desconocimiento de dicho beneficio; en virtud de lo expuesto, niega rechaza y contradice las cantidades demandadas.
Igualmente, alega la falta de cualidad o de interés, por cuanto de la lectura del escrito libelar se observa que la pretensión de los demandantes radica en el pago de una bonificación de fin de año, correspondiente al periodo comprendido desde el 01 de enero de 2006 al 01 de diciembre de 2006, sin expresar el fundamento de derecho que haga exigible el pago del referido beneficio a la empresa, siendo en el presente caso, la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores.

Señala que los accionantes traen al juicio mediante el escrito de promoción de pruebas, la Convención Colectiva 1999 al 2002, con la finalidad de demostrar o fundamentar su derecho, lo cual trae como consecuencia que la demanda carezca de fundamento; por tanto, los actores pretenden el pago de un derecho a una Convención Colectiva que no se encuentra vigente en el periodo del beneficio demandado.

Invoca el Principio de Progresividad de los derechos laborales, haciendo un estudio o análisis sistemático de la Convención Colectiva vigente para el periodo 2002-2005, en la cláusula 13 y en el acta seguida a dicha cláusula.

Alega que según criterio jurisprudencial, la interpretación de la Convención Colectiva en cuanto a sus cláusulas normativas, deben ser realizadas según la doctrina y la jurisprudencia atendiendo al sentido de las palabras, por lo que del análisis de las cláusulas referidas al beneficio de las utilidades, se desprende que éstas mejoran sustancialmente el beneficio.


III

En virtud de lo antes expuesto, considera quien decide que el asunto sometido a su conocimiento versa sobre un punto de derecho, motivo por el cual se debe analizar el contenido de las Convenciones Colectivas que han reglado la relación de trabajo entre los accionantes y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A. en lo que respecta al beneficio de las utilidades.

En este sentido, se observa que:

 CONTRATO COLECTIVO. GRUPO INLACA AÑO 93-96

“CLAUSULA Nº 13
UTILIDADES
La Empresa pagará por concepto de utilidades anuales una cantidad equivalente a noventa (90) días de salario siempre que el Trabajador hubiese laborado el año completo que comprende el ejercicio económico de la Empresa. Cuando el Trabajador no hubiese laborado todo el año, se le pagará en proporción a los meses completos de servicio. Este beneficio será cancelado durante la segunda quincena del mes de noviembre.
La participación del Trabajador en las Utilidades se considerara salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnización que le corresponde con motivo de la terminación de la relación de trabajo. Para este fin se distribuirá el monto recibido por este concepto entre los meses completos de servicios prestados durante el año; todo de conformidad a lo establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo”

 CONTRATO COLECTIVO. GRUPO INLACA AÑO 96-99

“CLAUSULA Nº 13
UTILIDADES
La Empresa pagará por concepto de utilidades anuales una cantidad equivalente a noventa (90) días de salario siempre que el TRABAJADOR hubiese laborado el año completo que comprende el ejercicio económico de LA EMPRESA. Cuando el TRABAJADOR no hubiese laborado todo el año, se le pagará en proporción a los meses completos de servicio. Este beneficio será cancelado durante la segunda quincena del mes de noviembre. La participación del TRABAJADOR en las utilidades se considerara salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnización de la relación de trabajo. Para este fin se distribuirá el monto recibido por este concepto entre los meses completos de servicios prestados durante el año; todo de conformidad a lo establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo”


 CONTRATO COLECTIVO. GRUPO INLACA AÑO 99-02

“CLAUSULA Nº 13
UTILIDADES
La Empresa pagará por concepto de Utilidades anuales una cantidad equivalente a Noventa (90) días de salario siempre que el Trabajador hubiese laborado el año completo que comprende el ejercicio económico de la Empresa. Cuando el Trabajador no hubiese laborado todo el año, se le pagará en proporción a los meses completos de servicio. Este beneficio será cancelado durante la segunda quincena del mes de noviembre. La participación del Trabajador en las utilidades se considerara salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnización de la relación de trabajo. Para este fin se distribuirá el monto recibido por este concepto entre los meses completos de servicios prestados durante el año; todo de conformidad a lo establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo
ACTA
Sin perjuicio de lo establecido en le Cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva, durante su vigencia podrán las partes cada año, y siempre que las condiciones económicas de la EMPRESA lo permitan, fijar el monto de una bonificación equivalente a treinta (30) días de salario, que la EMPRESA cancelara durante la primera quincena del mes de diciembre a los TRABAJADORES, que hubiesen laborado todo el ejercicio económico.
Para los TRABAJADORES que hubiesen laborado periodos menores se calculará esta bonificación proporcionalmente a los meses de servicio prestado.
Para aquellos TRABAJADORES que habiendo terminado su relación de trabajo antes del cumplimiento del año completo de servicio, se calculará esta bonificación proporcionalmente a los meses de servicio prestado sobre la base de Ciento veinte (120) días.”

 COVENCION COLECTIVA DE TRABAJO. 2002-2005

“CLAUSULA Nro. 13
UTILIDADES
La EMPRESA pagará por concepto de Utilidades anuales una cantidad equivalente a Noventa (90) días de salario siempre que el TRABAJADOR hubiese laborado el año completo que comprende el ejercicio económico de LA EMPRESA. Cuando el TRABAJADOR no hubiese laborado todo el año, se le pagará en proporción a los meses completos de servicio. Este beneficio será cancelado durante la segunda quincena del mes de noviembre. La participación del TRABAJADOR en las utilidades se considerara salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnización de la relación de trabajo. Para este fin se distribuirá el monto recibido por este concepto entre los meses completos de servicios prestados durante el año; todo de conformidad a lo establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

ACTA
Sin perjuicio de lo establecido en le Cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva, durante su vigencia podrán las partes cada año, y siempre que las condiciones económicas de la EMPRESA lo permitan, fijar el monto de una bonificación equivalente a treinta (30) días de salario, que la EMPRESA cancelara durante la primera quincena del mes de diciembre a los TRABAJADORES, que hubiesen laborado todo el ejercicio económico.
Para los TRABAJADORES que hubiesen laborado periodos menores se calculará esta bonificación proporcionalmente a los meses de servicio prestado.
Para aquellos TRABAJADORES que habiendo terminado su relación de trabajo antes del cumplimiento del año completo de servicio, se calculará esta bonificación proporcionalmente a los meses de servicio prestado sobre la base de Ciento veinte (120) días.”


 COVENCION COLECTIVA DE TRABAJO. 2005-2008

“CLAUSULA NRO. 13
UTILIDADES.
La Empresa pagará por concepto de utilidades anuales una cantidad equivalente a ciento veinte (120) días de salario siempre que el Trabajador hubiere laborado el año completo que comprende el ejercicio económico de la Empresa.
Este beneficio será cancelado en la primera semana del mes de noviembre de cada año.
Para los Trabajadores que hubiesen laborado periodos menores a un año se calculará este beneficio proporcionalmente a los meses de servicio prestado.
Para aquellos Trabajadores que habiendo terminado su relación de trabajo antes del cumplimiento del año completa de servicio, se calculara este beneficio proporcionalmente a los meses de servicio prestado sobre la base de Ciento veinte (120) días.”

Para decidir este Juzgado observa:

De las citadas cláusulas se destacan dos aspectos:

En primer lugar, el Acta que consagra el beneficio de bonificación de treinta (30) días de salario, se encuentra inserta en el texto de la Cláusula Nro. 13 (Convenciones Colectivas del periodo 1999-2002 y 2002-2005) en la cual se hace referencia al beneficio de utilidades.

En la última parte de éstas se establece:

“Para aquellos TRABAJADORES que habiendo terminado su relación de trabajo antes del cumplimiento del año completo de servicio, se calculará esta bonificación proporcionalmente a los meses de servicio prestado sobre la base de Ciento veinte (120) días.” (Convención Colectiva 1999-2002)

“Para aquellos Trabajadores que habiendo terminado su relación de trabajo antes del cumplimiento del año completa de servicio, se calculara este beneficio proporcionalmente a los meses de servicio prestado sobre la base de Ciento veinte (120) días.” (Convención Colectiva 2002-2005)

De lo anterior se colige que, cuando la relación de trabajo termine antes del cumplimiento del año de servicio, el pago de dicha bonificación se hará de manera proporcional al tiempo laborado durante ese año, es decir, contempla el pago fraccionado del mismo, siendo que ese es el mismo tratamiento que le dan las referidas convenciones colectivas a las “utilidades fraccionadas” convencionalmente establecidas y que mutatis mutandis, se traduce en el pago de la ” bonificación proporcionalmente”.

En segundo lugar, se observa que la Convención Colectiva del periodo 2005-2008:
a) Mantiene los 120 días por concepto de utilidades y no establece nada respecto de los 30 días de salario establecidos en el acta.
b) Se elimina la condición establecida para el pago de los 30 días de bonificación y se adicionan los días de dicho beneficio al pago de los 90 días de utilidades, es decir, que por el concepto de utilidades se cancelaran según la cláusula 13 de la referida Convención Colectiva (2005-2008), 120 días de utilidades, pago que se hace con el mismo salario con el cual se cancelaba a los trabajadores los 90 días de utilidades y los 30 días de bonificación, hecho no controvertido.

Establecido lo anterior, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1185, expediente Nro. 03-0775, de fecha 17 de junio de 2004, caso: Recurso de Nulidad ejercido por Ali Rodríguez Araque y Félix Rodríguez contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos. Ha expresado la Sala:

“ (…/…)
Con base en los lineamientos expuestos, esta Sala en un primer término observa que el sentido gramatical de las expresiones intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes que requieren precisión. La intangibilidad puede entenderse sustantivamente como ‘cualidad de intangible’ o adjetivamente, en el sentido ‘que no debe ni puede tocarse’. Por otra parte, la progresividad hace alusión al adjetivo progresivo que traduce dos acepciones: ‘que avanza, favorece el avance o lo procura’ o ‘que progresa o aumenta en cantidad o perfección’ (Diccionario de la Real Academia Española). Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente.
En lo que respecta al elemento de la relación de los principios enunciados con el sistema de los derechos laborales, debe considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relaciona conjuntamente con el principio interpretativo indubio pro operario establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.
(…)
Aunado al análisis sistemático dentro del cual se relacionan la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, se observa que el mismo debe hacerse en consideración al sistema positivo, el cual se conforma por el plano de la legalidad y por el sistema normativo internacional al cual se ha adherido el Estado venezolano, con especial referencia a los convenios dictados por la Organización Internacional del Trabajo de la cual se forma parte desde 1919. Al respecto, dentro del marco legal reflejado en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, no se establece con clara precisión la noción de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales; sin embargo, el artículo 60 de la Ley establece en las letras ‘D’, ‘E’ y ‘F’ que los principios que inspiran la legislación del trabajo, contenidos en las declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización Internacional del Trabajo y en la doctrina y jurisprudencia nacionales; los principios universalmente admitidos por el derecho del trabajo y los principios generales del derecho constituyen fuentes aplicables para la resolución de casos particulares relacionados con la materia del trabajo, disposiciones que se concatenan con la reiteración establecida en el artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la aplicabilidad de los principios y normas del derecho laboral internacional.
(…)
En lo que respecta a su análisis lógico y teleológico, las normas constitucionales como derechos comprende en sí el resguardo de los elementos primordiales de la naturaleza humana, por lo que los derechos como tales no pueden desmembrarse ni erosionarse. El ámbito laboral al sujetarse constantemente a cambios sociales, no permite que los principios protectores de los trabajadores puedan alterarse en su desmedro, por lo que la legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores, pues el objetivo se encuentra en el mejoramiento de la gradualidad que aseguren la efectividad de los derechos reconocidos constitucionalmente.
(…)
Así, con base en lo anterior, se concluye que los principios de intangibilidad y progresividad nacen constitucionalmente en virtud de la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, siendo ambos elementos relacionados con la naturaleza de los derechos legítimamente adquiridos, por haberse incorporado a modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas. Este ha sido precisamente el carácter proteccionista que nuestra Constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores: garantizarles los principios reconocidos mediante los diversos mecanismos laborales ante las diversas situaciones jurídicas cuya variabilidad es constante por tratarse de la materia social del trabajo, esto se traduce, cuando las garantías laborales al ser otorgadas a los trabajadores, y una vez consumada legítimamente la situación jurídica individual y subjetiva y constituido de esa manera el derecho en concreto, estos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior.

(…/…)”
(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Analizados los argumentos explanados por las partes a la luz del criterio jurisprudencial citado, en el caso de marras se evidencia que más allá de la materialización del Principio de Progresividad se vislumbra el Principio de Intangibilidad.

Existe Intangibilidad de los derechos de los accionantes, pues el derecho pretendido por éstos no se ha alterado en las diferentes Convenciones Colectivas suscritas (en los periodos 1993-1996, 1996-1999, 1999-2002, 2002-2005 y 2005-2008), es decir, el derecho al pago del beneficio de las utilidades se ha adquirido y mantenido de esa forma en el tiempo, según se evidencia de las cláusulas trascritas en la presente decisión, manteniéndose y asegurándose el pago de 90 días de utilidades desde la Convención Colectiva de 1993-1996 hasta la Convención Colectiva de 2005-2008 de manera continua.

En la última Convención Colectiva 2005-2008 se estableció una mejora cuantitativa al beneficio de utilidades percibido por los trabajadores, en el sentido de que, ya no existe una bonificación cuyo pago se encuentra condicionado, pago este adicional a los 90 días de utilidades, como se había efectuado en las anteriores Convenciones, sino que se reconoce el pago de 120 días de utilidades asegurando siempre este beneficio, sin ningún tipo de condición, de tal manera que el pago de 120 días por concepto de utilidades para los trabajadores de Corporación Inlaca, C.A. se encuentra garantizado, y además, representando una mejora para el calculo del salario integral base de calculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De lo antes expuesto se evidencia que el beneficio de utilidades fue objeto de una mejora cuantitativa en la cláusula 13 de la Convención Colectiva del periodo 2005-2008, materializándose de esta manera el Principio de Progresividad.

Igualmente, en este punto es conveniente resaltar que los 30 días de la bonificación pretendida aparecen en los recibos de pago que cursan al expediente, concepto que aparece distinguido con el Código 303, según lo expresado por el actor, lo cual considera quien decide, se ha efectuado de esta manera debido a que el pago de los mismos se efectuaba en oportunidades distintas, a saber, el pago de las utilidades establecida en la cláusula 13 de las Convenciones Colectivas 1999-2002 y 2002-2005 se hace en el mes de noviembre del año que se trate, mientras que el pago de la bonificación de 30 días se hace en la primera quincena del mes de diciembre; además que de acuerdo a dichas convenciones, la denominación para ambos conceptos es distinta entre ellas.

De lo antes expuesto, observa quien decide que la condición para el pago de 30 días de bonificación ha sido eliminada en la convención colectiva 2005-2008, e incorporada en el beneficio de utilidades, garantizando la empresa el pago de 120 días de salario por dicho concepto, conservando la misma oportunidad para el pago establecida para los 90 días de utilidades, lo cual conduce a concluir que no hubo desmejora en dicho beneficio. Y así se declara.

Con relación al argumento de las partes expresados en el desarrollo de la audiencia de apelación respecto a la oportunidad a partir de la cual surte efectos legales jurídicos una Convención Colectiva de Trabajo, es menester precisar que el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las mismas deben ser depositadas ante la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción correspondiente para tener validez, siendo que en el caso de marras, este depósito consta en fecha 27 de diciembre de 2005 (ver folio 285, de la Pieza Nro. 03)

Por lo que los actores son acreedores del derecho al pago de 120 días de utilidades desde la mencionada fecha (27 de diciembre de 2005), por lo que de lo expuesto en cada particular desarrollado en la presente motiva, se concluye que lo pretendido por los actores resulta improcedente. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos ANTONIO PÉREZ, HECTOR SALAZAR, FREDDY GÓNZALEZ, ANDRES ROJAS, DENNYS ORELLANES, CARLOS BASTIDAS, JOSE VEGAS, CESAR RODRIGUEZ, NESTOR HERNANDEZ, OSMAL ORTIZ y JAVIER FLORES, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A.
Se confirma la sentencia recurrida.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas del recurso.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.
La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni








KNZ/LM/Elizabeth J. Guzmán C.
EXP: GP02-R-2010-000093
Sentencia No. PJ0142010000095