JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GH02-X-2010-000018
JUEZ: CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: PJ0142010000094

En fecha 10 de junio de 2010, se recibe expediente identificado con siglas y número GH02-X-2010-000018, con motivo de la inhibición planteada en fecha 03 de junio de 2010 por la abogada CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fundamento en el numeral 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el procedimiento signado con el número de expediente GP02-L-2009-001060 por Calificación de Despido, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.607, contra la sociedad de comercio PRESTO PIZZA EXPRES, C.A.

A los fines de resolver la incidencia planteada, este Juzgado observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando ha dictaminado que el Juez puede inhibirse por razones distintas a las contempladas en la Ley.

En el presente caso, la Jueza Carola de la Trinidad Rangel, presentó su inhibición mediante acta que cursa al folio 01 del presente cuaderno separado, con base a los siguientes argumentos:

“ Quien suscribe CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
En fecha XX de Noviembre de 2010, se le dio entrada ante este juzgado al expediente numero GP02-L-2009-001060 donde las partes lo son: DEMANDANTE: JUAN CARLOS MARIN M contra la empresa: “PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A”, Motivo: CALIFICACIÒN DE DESPIDO, por remisión directa del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, en virtud de la exhortación que hace el respectivo Tribunal, mediante auto que corre inserto al folio 240 del expediente; por lo cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Carabobo, procede a pronunciarse en este acto. En consecuencia, en acatamiento de la Sentencia de fecha 21 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Tercero Superior, donde ordena: “ se repone la causa al estado que el Tribunal de Juicio que resulta competente se pronuncie con relación a la impugnación efectuada por la parte actora sobre las cantidades de dinero consignadas por la parte demandad…”( Subrayado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio)
Asi las cosas, en fecha 26 de Enero de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia dicto Sentencia en la presente causa declarando con Lugar la Demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MERIN contra la empresa PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A, por lo cual este Tribunal procede a inhibirse, de conformidad con el articulo 31 ordinal 03 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia remítase el expediente a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores que correspondiese, para que conozcan de la presente inhibición.
Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.
Valencia, (03) de Junio del año 2010. “
(Extracto tomado del sistema juris 2000).


De acuerdo al contenido del acta de inhibición parcialmente transcrito considera necesario quien decide, revisar las actuaciones que cursan en la pieza principal del expediente.

En este sentido, cursan las siguientes:

Folios 146 al 155, sentencia de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo a cargo de la Jueza Carola de la Trinidad Rangel.

Folios 215 al 232, sentencia de fecha 21 de abril de 2010, dictada por este Juzgado Tercero Superior del Trabajo, en el cual se declara:

“ (…)
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada en fecha 20 de enero del 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MARIN.
TERCERO: Se repone la causa al estado que el Tribunal de Juicio que resulte competente se pronuncie con relación a la impugnación efectuada por la parte actora sobre las cantidades de dinero consignadas por la parte demandada. (…).

Folio 233, auto de fecha 29 de abril de 2010, dictado por este Juzgado en el cual se ordena notificar de la decisión y remitir el expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

Folio 236, auto de fecha 12 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual es del siguiente tenor:

“Por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, constante de 235 folios; tres Cuadernos de Recaudos de un (1) CD., y un Cuaderno de Recaudos de dos (2) CD.,

En acatamiento a la sentencia de fecha 21 de Abril del 2010, dictada por el prenombrado Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (folios 215 al 232), en la cual declara:

“……. TERCERO: Se repone la causa al estado que el Tribunal de Juicio que resulte competente se pronuncie con relación a la impugnación efectuada por la parte actora sobre las cantidades de dinero consignadas por la parte demandada ………”,

En consecuencia, este Tribunal ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral a los fines de la distribución del mismo al Juzgado de Juicio que resulte competente, todo en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, del Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Oficio.”
(Extracto tomado del sistema juris 2000)
Folio 238, hoja de distribución del asunto GP02-L-2009-001060, caso: Juan Carlos Marín vs. Presto Pizza Express, en el cual por medio del sistema juris 2000, se asigna la distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

Folio 239, auto de fecha 19 de mayo de 2010, dictado por el mencionado Juzgado Cuarto de Juicio, en el cual se declara:

“Por cuanto el presente expediente fue recibido en fecha 14 de mayo de 2010, proveniente de la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada a través del sistema JURIS2000, conformado por una (01) pieza principal que contendría “237” folios útiles, y dos (02) sobres contentivos de un (01) disco compacto cada uno (audiencias de fecha11 y 19 de enero de 2010), un sobre asociado al asunto GP02-R-2010-000035 contentivo de un (01) disco compacto (audiencia del 06 de abril de 2010), un sobre asociado al asunto GP02-R-2010-000035 contentivo de un (01) disco compacto (audiencia del 13 de abril de 2010), téngase para proveer.”
(Extracto tomado del sistema juris 2000)

Folio 240, auto de fecha 20 de mayo de 2010, dictado por el mencionado Juzgado Cuarto de Juicio, en el cual se declara:

“Luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante fallo de fecha 21 de abril de 2010, declaró:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada en fecha 20 de enero del 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MARIN.
TERCERO: Se repone la causa al estado que el Tribunal de Juicio que resulte competente se pronuncie con relación a la impugnación efectuada por la parte actora sobre las cantidades de dinero consignadas por la parte demandada.

De igual modo se aprecia que el referido Juzgado de Alzada, mediante auto de fecha 29 de abril de 2010, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la continuación de la causa, razón por la cual fue recibido por este último órgano jurisdiccional en fecha 12 de mayo de 2010.

No obstante, también se advierte que, en acatamiento a la referida decisión de alzada, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Valencia, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sin que haya mediado actuación alguna determinase la incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer de la causa y que, en consecuencia, haya justificado su desprendimiento de la misma.

A pesar de ello, las presentes actuaciones fueron recibidas por este órgano jurisdiccional en fecha 14 de mayo de 2010, proveniente de la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada a través del sistema IURIS2000.

En virtud de lo expuesto y a los fines de garantizar la estabilidad de la causa, se ordena la devolución del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al que se exhorta precise lo relativo a su competencia o incompetencia para tramitar la continuación de la causa y resolverla conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.”

(Extracto tomado del sistema juris 2000)

De la secuencia cronológica de las actuaciones procesales en referencia se constata, que una vez que este Juzgado Superior dicta sentencia de reposición ordenando la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la juez de dicho juzgado, sin expresar causa legal para ello, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral para su distribución, recayendo el conocimiento en el Juzgado Cuarto de Juicio, que a su vez, lo devuelve al Juzgado Primero de Juicio al constatar que, tal como se expresó, no cursa en el expediente motivo por el cual el mencionado Juzgado Primero de Juicio debía desprenderse del conocimiento del expediente; siendo que entonces, al darle entrada nuevamente, procede a inhibirse con fundamento en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que existiendo causa legal para plantear su inhibición, la Jueza del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo no lo hizo en la primera oportunidad para ello – una vez que recibe el expediente proveniente de este Juzgado Superior, tal como lo preceptúa el artículo 31 eiusdem, procediendo a manifestar su incapacidad subjetiva para dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior en la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2010 una vez que recibe el expediente remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio.

Siendo que el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de apartarse del conocimiento de la causa sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem; haciendo la respectiva declaración mediante acta y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, esta Juzgadora hace un llamado de atención a la abogada Carola de la Trinidad Rangel, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para que en lo sucesivo no incurra en este tipo de situaciones que generan retardos indebidos en detrimento de una sana administración de justicia. Y así se declara.

Ahora bien, la presente inhibición está fundamentada en el numeral 3 del artículo 31 eiusdem, el cual establece:

“Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. “.

De la lectura del acta de inhibición se desprende que los hechos narrados como causal de la inhibición planteada no se subsumen en el supuesto de hecho establecido en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose una contradicción entre los hechos narrados - en fecha 26 de Enero de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia dicto Sentencia en la presente causa declarando con Lugar la Demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MERIN contra la empresa PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A - y la causa legal invocada - Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa; por lo que siendo la inhibición un acto personalísimo del juez, el sentenciador que deba resolver la incidencia planteada se encuentra impedido de suplir o corregir tales contradicciones.

En consecuencia, al no cumplirse los extremos señalados en el artículo 32 eiusdem surge sin lugar la inhibición planteada. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de la causa.
Remítase eL expediente al mismo juzgado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:10 p.m.

La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni




KNZ/LM/Elizabeth Guzmán
EXP: GH02-X-2010-000018
Sentencia No. PJ014201000094