JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000141
DEMANDANTE: SOLANI GEZALIDA AÑEZ CARREÑO
DEMANDADOS: IMPORTADORA GRUPO LADY MODA, C.A. y los ciudadanos PIETRO PIZZOLA y FRANCESCO LARICCHIA
MOTIVO: INCOMPARECENCIA DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA N°: PJ0142010000091

En fecha 03 de mayo de 2010 se dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000141 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa signada con el Nro. GP02-L-2008-001692, con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana SOLANI GERZALIDA AÑEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.739.557, representada judicialmente por las abogadas DAYSI NAVAS y BEATRIZ DE BENITEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.110 y 30.898, en su orden, contra la sociedad de comercio IMPORTADORA GRUPO LADY MODA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 2002, bajo el número 4, Tomo 20-A, y los ciudadanos FRANCESCO LARICCHIA y PIETRO PIZZOLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.789.546 y V-11.358.140, respectivamente, representados judicialmente por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.238.

Celebrado la audiencia oral y pública de apelación en 04 de junio de 2010, a las 09:00 a.m. con la comparecencia de la representación judicial de las partes, se declaro sin lugar la apelación ejercida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I
Cursa al folio 175 (y su vuelto) del expediente, diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2010, por el abogado Robert Rodríguez, representante judicial de de la sociedad mercantil IMPORTADORA GRUPO LADY MODA C.A y de los co-demandados ciudadanos PIETRO PIZZOLA y FRANCESCO LARICCHIA, mediante la cual ejerce el recurso que nos ocupa, en los siguientes términos:
“… apelo para ante el Superior de la Sentencia publicada el 15 de Abril, toda vez que la acción se encontraba prescrita.
En efecto, al decir de la actora, la relación laboral concluyó por renuncia el 22 de febrero de 2008, y no fue sino hasta el 10 de marzo del 2010, cuando se notificó a los demandados, habiendo transcurrido mas de dos años desde la cesación de la relación, sin que conste ninguna forma de interrupción de la prescripción de acuerdo a las formas establecidas en la ley, es decir, el fallo es contrario a derecho al mantener vigente la expectativa del derecho cuando habría fenecido …”

Dichos alegatos fueron ratificados en la audiencia de apelación por el recurrente sin presentar fundamentos con relación a la incomparecencia a la audiencia preliminar.

En este sentido, alega el apoderado recurrente que la sentencia es contraria a derecho por cuanto la acción se encuentra prescrita y siendo la prescripción de orden público, el juez está obligado a declararla y en consecuencia, declarar sin lugar la demanda.

Así las cosas esta Juzgadora considera conveniente hacer algunas precisiones a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por los co-demandados.

A tal efecto observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

La citada norma hace alusión a la prescripción extintiva o liberatoria, caso en el cual cesan las obligaciones del patrono, con contenido económico, que surgen a favor del trabajador durante la existencia de la relación de trabajo, por lo que el incumplimiento de la obligación del patrono, aunado al transcurso del tiempo y la falta de exigencia del derecho por el lapso de un (01) año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, causa que el patrono se libere ante tales circunstancias de las obligaciones de Ley derivadas de la relación de trabajo.

De tal forma que, resulta forzoso para quien decide, ante la situación procesal del caso de marras, entrar a analizar la conducta procesal de los codemandados y la figura de la prescripción invocada como defensa y la oportunidad para oponerla en el proceso laboral, toda vez que en el caso bajo análisis nos encontramos ante una incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia.

En la audiencia preliminar, desarrollada ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, las partes tiene la posibilidad de llegar a un acuerdo que satisfaga los derechos e intereses de cada una de ellas, lográndose esto con la intervención del Juez, quien tiene la obligación de mediar entre las partes para que la resolución alcanzada satisfaga los intereses de cada una.

A diferencia del proceso civil, en el proceso laboral no existe la posibilidad de oponer cuestiones previas, tal como lo expresa el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las partes pueden, alegar lo que consideren conveniente a sus intereses; incluso la parte demandada puede alegar la prescripción de la acción ejercida por el actor, cuestión esta que, a criterio de quien decide, no obsta para que las partes puedan alcanzar un eventual acuerdo o, poner fin al litigio.

Sin embargo, en el caso particular de marras se presentó una incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, por lo que no fue posible que el juez de sustanciación, mediación y ejecución desarrollara su función mediadora, debiendo aplicar la consecuencia legal establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ver del folio 169 al 172)
Ejercido el recurso de apelación por la parte demandada sobre la base de encontrarse prescrita la acción, es necesario puntualizar lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 0319, de fecha 25 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Rafael Martínez Jiménez vs. Aeropostal Alas de Venezuela, ha expresado:

“(…/…)
Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.
En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:
El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.
En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.
Ahora bien, en el caso bajo estudio consta al folio 73 acta de celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al no lograr la conciliación o mediación entre las partes, da por concluida la audiencia y ordena la incorporación a los autos del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, donde ésta alega como defensa de fondo la prescripción de la acción. Igualmente consta al folio 205 del expediente auto de fecha 20 de febrero del año 2004 donde el Tribunal de la causa deja constancia de la no presentación del escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no presentación de la contestación de la demanda procede o no en el presente caso.
Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda.
Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.
Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
(…/…)”

De lo antes trascrito, se evidencia que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la defensa de la prescripción y que esta Juzgadora acoge plenamente, es que la misma se considera debidamente opuesta en el proceso laboral cuando ha sido planteada en la oportunidad de la audiencia preliminar y ratificada en la contestación de la demanda o, solamente durante el acto de contestación.

En el presente caso, la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar por lo que evidentemente el juez de la causa aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 eiusdem, etapa procesal en la que tenia la oportunidad de alegar la defensa perentoria de prescripción, por lo que al producirse la incomparecencia generando la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en el libelo, perdió la oportunidad procesal de invocarla. Y así se establece.

De lo antes trascrito, resulta forzoso confirmar la decisión recurrida y declarar sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de los codemandados. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada IMPORTADORA GRUPO LADY MODA, C.A. y los ciudadanos PIETRO PIZZOLA y FRANCESCO LARICCHIA, ya identificados, a cancelar a la ciudadana SOLANI GERZALIDA AÑEZ CARREÑO la cantidad de Bs. F Veintiséis mil ciento treinta y siete con 96/100 (Bs. F 26.137,96).

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, indexación monetaria e intereses moratorios en los mismos términos ordenados por el juez a-quo; en consecuencia, queda confirmada la sentencia recurrida.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:15 p.m.
La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni


KNZ/LM/Elizabeth J. Guzmán C.
EXP: GP02-R-2010-000141
Sentencia No. PJ0142010000091