REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GC01-X-2010-000013



PARTES ACTORAS: RAFAEL VICENTE PÉREZ ACOSTA, ARLENSON JESÚS VILORIA ASCANIO y CESAR ORLANDO ESCALONA PÁEZ.


PARTE DEMANDADA: REDAZUCAR AGROINDUSTRIA AZUCARERA TACARIGUA.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



MOTIVO: INHIBICIÓN


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN DE LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


JURISDICCIÓN: LABORAL

ASUNTO: INHIBICIÓN

EXPEDIENTE: Nº GC01-X-2010-000013.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abg. GLADYS CLARET MIJARES LUY, Jueza Segunda de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-


Consta al folio 01, del cuaderno separado, Acta contentiva de Inhibición declarada en la presente causa por la abogada GLADYS CLARET MIJARES LUY, Jueza Segunda de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Juez que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.


CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio por PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadanos RAFAEL VICENTE PÉREZ ACOSTA, ARLENSON JESÚS VILORIA ASCANIO y CESAR ORLANDO ESCALONA PÁEZ contra la sociedad de comercio REDAZUCAR AGROINDUSTRIA AZUCARERA TACARIGUA.


En la presente incidencia, la Juez que manifiesta la inhibición remite a este Juzgado Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición razonada, en la cual manifiesta:

“……En fecha 26/01/2010, por efecto de la distribución aleatoria de causas, fue asignado a éste Tribunal la causa identificada GP02-L-20109-000115 incoada por los ciudadanos RAFAEL VICENTE PEREZ ACOSTA, ARLENSON JESUS VILORIA ASCANIO y CESAR ORLANDO ESCALONA PAEZ titulares de las cédulas de identidad No. 7.061.392, 14.185.265 Y 10.739.837 contra REDAZUCAR AGROINDUSTRIA AZUCARERA TACARIGUA C.A. la cual fuese admitida por éste despacho en fecha 26/01/2010, ordenándose en esa oportunidad la notificación del demandado ,librándose al efecto, sendos carteles de notificación. En fecha 23/02/2010 el ciudadano secretario del Tribunal procedió a certificar de manera positiva, la actuación del ciudadano alguacil, procediendo a fijar audiencia al décimo (10°) día hábil siguiente, todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la Audiencia Preliminar primigenia, debía verificarse el día 09/03/2010 A LAS 8:30 a.m.. Llegada la oportunidad antes señalada, solo compareció la representación judicial de la parte actora en la persona de su apoderada LISELOTT LEON debidamente inscrita en el Instituto de previsión Sociales del Abogado bajo el NO. 11.997, no haciendo acto de presencia el demandado por medio de apoderado judicial ni estatutario al inicio de la audiencia por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operó con respecto a el, la Admisión de los Hechos, lo cual fue declarado con lugar por ésta juzgadora en fecha 15/033/2010, mediante Sentencia Definitiva, publicada en la misma fecha. Todo lo cual consta a los folios 56, y del 73 al 82 del expediente.
En fecha 22/03/2010, la representación judicial de la partes demandada, ejerce su derecho a interponer Recurso de Apelación contra el mencionado fallo, alegando que su incomparecencia se produjo por causa de fuerza mayor, siendo conocido en alzada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial , emitiendo su pronunciamiento en fecha 03/05/2010, declarando Con Lugar la apelación, revocando el fallo emitido por éste Tribunal y ordenado la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, por cuanto el pronunciamiento emitido por ésta Juzgadora, al sentenciar la Admisión de Los Hechos, se corresponde con un pronunciamiento al fondo de la controversia lo cual lo subsume en el supuesto de PREJUZGANIENTO (sic) SOBRE LO PRINCIPAL O ACCIDENTAL, tal y como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 5, el cual es del tenor siguiente:
Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (omissis)
5. Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendientes antes de la sentencia correspondiente.

Manifiesto formalmente que ME INHIBO de conocer la presente causa sustentando mi causal de inhibición por haber emitido pronunciamiento al fondo de la controversia.
Anexo copias certificadas del Acta de Audiencia Primigenia de fecha 09/03/2010 así como de la Sentencia Definitiva emitida por éste Tribunal en fecha 15/03/2010. ....” (Fin de la cita).


De lo anteriormente expuesto, se observa que la Juez que manifiesta su Inhibición, fundamenta su impedimento subjetivo en la causal 5ta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida esta a:
“…Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. …”


Frente a tal argumento considera quien decide que la causal alegada por la Juez que se Inhibe plantea una situación que afecta su imparcialidad, toda vez que, en el curso del proceso, hubo una Admisión de los Hechos, lo que llevó a emitir el pronunciamiento respectivo, con lo cual se configuró la expresa opinión sobre lo principal.-

En efecto, se observa de la pieza principal remitida a esta Alzada, que la Juez inhibida conoció en fase de Sustanciación y Mediación de la causa, declarando CON LUGAR LA DEMANDA, en virtud de la presunción de admisión de los hechos por efecto de la incomparecencia de la parte demandada, publicando el texto del fallo –in extenso- en fecha 15 de Marzo de 2010, folios 73 al 82.

Contra tal resolutoria, la demandada ejerció recurso ordinario de apelación, conociendo dicho recurso el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 03 de Mayo de 2010, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se ordenó la reposición de la causa al estado procesal de fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Por lo que es de precisar que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la facultad de examinar la demanda, decidir sobre su admisión, mediar y conciliar las posiciones de las partes en una audiencia privada donde cada una de ellas manifiesta sus pretensiones, de igual manera el Juez puede emitir una sentencia y pronunciarse respecto al mérito de la causa ante la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, de tal manera, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Juez, pues debe entenderse que hay adelanto de opinión, por encontrarse referido de manera inmediata y directa con la pretensión en cuanto a su procedencia o no, razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza GLADYS CLARET MIJARES LUY de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.

Esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la causa principal por haber delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. GLADYS CLARET MIJARES LUY, Jueza Segunda de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a un Tribunal de la misma categoría.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Segunda de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abog. GLADYS CLARET MIJARES LUY, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04 ) días del mes de Junio del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:12 p.m.


LA SECRETARIA

Exp. GC01-X-2010-000013