REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000158


PARTE DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL PEÑA ALAYON


APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO ARDILES, RAFAEL BELLERA, ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES y PABLO ANTONIO MELENDEZ


PARTE DEMANDADA: ATENCO, C. A.


APODERADOS JUDICIALES: LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, ALBERTO RAFAEL CASTILLO, YANIRA RUGELES VILELA, JESÚS BELANDRIA y JAIME TORTOLERO MENESES.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA. SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA ESTADO CARABOBO

GP02-R-2010-000158

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACCIONADA en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano PEDRO MIGUEL PEÑA ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.084.154, representado judicialmente los abogados FRANCISCO ARDILES, RAFAEL BELLERA, ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES y PABLO ANTONIO MELENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 3.708, 49.181, 86.259 y 86.259, respectivamente, contra la sociedad de comercio “ATENCO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 1994, bajo el N° 33, Tomo 3-A, representada judicialmente por los abogados LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, ALBERTO RAFAEL CASTILLO, YANIRA RUGELES VILELA, JESÚS BELANDRIA y JAIME TORTOLERO MENESES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.212, 14.022, 40.562, 17.612 y 61.489 respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 417 y 418, pieza principal, decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 05 de Abril de 2010, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“….PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: Conforme a la sentencia de reposición dictado por el Juzgado Superior 1º del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, esta Instancia observa: 1º) que en criterio de la Alzada la decisión sobre el reclamo contra la experticia, fue decidida carente de motivos y repone la causa al estado que el Juez de Primera Instancia determine los motivos de hechos y de derecho que le sirven de fundamento para la determinación del quantum condenatoria. Entiende por consiguiente la Instancia que a juicio de la Alzada este Juzgado dictó su fallo inmotivado de lo que se deduce que no se ha manifestado opinión sobre el fondo de la incidencia, por consiguiente al no considerarse motivada no se ha vertido opinión que inhabilite al suscrito para continuar conociendo, por lo que no existe causal de inhibición conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo expuesto el Tribunal se declara competente para continuar conociendo de la incidencia, así se decide.
SEGUNDO: En la práctica de la experticia presentada por el experto designado, Luis Martín Cáceres Rivera, folios 303-307, se cumplieron todas las formalidades legales y así se declara.
TERCERO: Presentada la experticia, el abogado Jaime Tortolero Meneses con su carácter de apoderado de la parte demandada impugnó la experticia alegando que “no sólo no cumple con lo ordenado en la sentencia definitiva sino que convierte a la misma en perjudicial para su mandataria pues excede al monto resultante de lo ordenado por el tribunal de juicio…….”, explicando además en su escrito, que conforme a la interpretación de la Sala Social sobre el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el monto base del cálculo de los intereses debe hacerse conforme a la tasa de los principales seis (6) bancos del país, lo que no se hizo desconociéndose de donde se sacan las tasas promedio y que los intereses de mora obtenidos en un año se capitalizan en el siguiente, por lo que solicita se declare con lugar.
CUARTO: Conforme a los términos de la impugnación infiere el tribunal que la razón de la impugnación comprende: a) que la decisión del experto es inaceptable por excesiva, b) que en el cálculo de los intereses moratorios se capitalizaron los intereses, c) que el perito no explica de donde saca las tasas de cálculo por establecer las tasas promedio de los principales bancos. Con respecto a la estimación excesiva, el tribunal por mandato del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la opinión de dos (2) expertos para decidir sobre lo reclamado. Es necesario observar que la opinión de los dos expertos designados son de obligatorio cumplimiento para que el juez pueda determinar en forma definitiva el monto de la condenatoria, y pase así a formar parte del fallo ejecutoriado, por consiguiente la norma vincula el criterio del juez a las opiniones que deben proporciónale los peritos al efecto, opinión que esta obligado a oír y considerar en razón de la primigenia imposibilidad que tuvo para determinar el objeto de lo demandado.
QUINTO: Designado los expertos Licenciadas Marisol Mendoza y Laura Beatriz Landaeta, juramentadas legalmente rindieron un informe al juez sobre su opinión y establecieron en el escrito consignado: a) que la suma por prestaciones sociales son Bs.4.343,81, b) que los intereses generados suman Bs.48.486,05 y c) que los intereses de mora alcanzan a Bs.25.484,67, todo lo cual arroja un gran total de Setenta y Ocho Mil Trescientos Catorce Bolívares c/50 CTS (Bs.78.314,50).
SEXTO: Se observa que en la sentencia donde se establece la condenatoria, pero queda indefinido su objeto, la doctrina la califica de naturaleza especial donde al juez no le ha sido posible hacer una estimación fija conforme a lo debatido en el pleito, y por disposición de la ley dispone del auxilio de un experto para determinarlo. Si el resultado es impugnado, la ley igualmente lo faculta, atendiendo a la causa de la impugnación, oír la opinión de dos expertos para establecer en forma definitiva la condenatoria. Se considera entonces, que cuando se designa el experto la determinación se le atribuye a quien tiene conocimientos espéciales, pero sí su estimación es impugnada, se devuelve al juez la obligación de fijar el monto condenatorio, oyendo a los asociados si fuere el caso o en su defecto la opinión de dos expertos. En el caso de autos, encuentra la Instancia que en opinión de los dos expertos designados por el juez, el monto de la condenatoria es la suma de Bs.78.314,50 mientras que dictamen del experto objeto de la impugnación arrojó Bs.78.363.629,10 del signo monetario anterior, lo que equivale en Bolívares Fuertes a 78.363,62 (Bs.78.363.628,10 ÷1000 =78.363,62). Así, comparando las dos cifras no resulta excesivo lo estimado por el experto. Debe observarse además que, conforme a los términos de la sentencia, correspondía al experto calcular: a) los intereses de la antigüedad producidos durante la relación laboral los cuales son capitalizable, y así lo hizo el experto, b) los intereses de mora desde la admisión de la demanda hasta que el fallo quede firme, no capitalizable, y así lo calculó el experto. Al efecto obsérvese que: a) desde enero/91 al 15/10/2004 calculó los intereses de la antigüedad, b) que del 15/10/2004 al 15/4/2008 calculó los intereses de mora de todas las prestaciones, y al hacerlo separa las dos clases de intereses, precisamente porque estos últimos no se capitalizaron. Resultan por consiguiente infundadas estas denuncias y así declara.
SÉPTIMO: Se denuncia igualmente que el experto no señala en su informe el origen de las tasas promedio utilizadas, y que a su entender, continúa la parte impugnante, el experto para hacerlo debió indicar los bancos utilizados como referencia. Pero si nos remitimos al informe del experto Capitulo II MÉTODO APLICABLE, se dice expresamente: “…….d) para obtener los intereses de mora de las prestaciones que resultan calculadas, se aplicaran las tasas del Banco Central de Venezuela y se calcularan sin ser capitalizados………”. Por consiguiente el experto sí señaló el origen de las tasas aplicables sin que fuera necesario indicar los (6) principales Bancos por cuanto ese requisito lo cumplió el organismo bancario señalado para establecer las tasas que publica mensualmente. Conforme a lo expuesto resulta igualmente infundada la afirmación del impugnante a este respecto ya que ha deducido del proceso defensas que conforme al propio informe impugnado resultan desvirtuadas.
OCTAVO: Pero no obstante la consideración hecha sobre la impugnación presentada lo cierto es, que la impugnación de la experticia queda sin efecto, así como la remisión para que un experto que no tiene funciones judiciales determina mediante experticia complementaria del fallo el monto de la condenatoria, y regresa al Juez la obligación de fijarlo, auxiliado en el presente caso con la opinión de dos (2) expertos.
Por consiguiente el tribunal pasa a fijar la condenatoria con el efecto de que complemente el fallo ejecutoriado y así se declare.
DECISIÓN
Conforme a las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, fija la suma de la condenatoria obtenida por el titular del despacho con el auxilio de dos peritos, para que forme parte del fallo-ejecutoriado en la cantidad de Setenta y Ocho Mil Trescientos Catorce Bolívares C/50 CTS Fuertes (Bs.F.78.314,50), monto estimado que la demandada ejecutada, Atenco C.A, deberá cancelar a la parte actora ejecutante Pedro Miguel Peña Alayon.
Notifique a la parte demandada y condenada, en su domicilio procesal mediante BOLETA DE NOTIFICACIÓN a los fines que dentro del lapso legal correspondiente ejerza el recurso legal que a bien tenga lugar. Es Todo. …” Lo exaltado y subrayado de este Tribunal.


Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció recurso ordinario de apelación en atención a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ver folio 428, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.


Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.


Celebrada la audiencia oral, esta Alzada pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por auto expreso de fecha 25 de Mayo del año 2010 y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – Aplicado por mandato del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual: " . . . Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”-, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el DÉCIMO QUINTO (15 °), día de Despacho siguiente a esta fecha a las 09:00 a.m.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto, el Alguacil JESÚS JAVIER LÓPEZ, notificó a este Tribunal que en el recinto del Tribunal no se encontraba presente la parte DEMANDADA –apelante-, ni por si ni por apoderado judicial que lo representare, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta que precede.

Vista la incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concluye el desistimiento del recurso ejercido por la parte accionada y así se decide.


DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado JAIME TORTOLERO MENESES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de abril de 2010, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano PEDRO MIGUEL PEÑA ALAYON, contra la Sociedad Mercantil ATENCO, C.A.
• Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
• Se condena al apelante a las Costas de esta Instancia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 2:07 p.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R2010-000158