REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000046

PARTE ACTORA: ESPERANZA JOSEFINA MARTINEZ MORENO


APODERADAS JUDICIALES: OSCAR JULIO BUCETE COSTA y WILMAN RAMON VARGAS HERNANDEZ


PARTE DEMANDADA: CLINICA SANTA MONICA, C.A.


APODERADOS JUDICIALES: REINA BETZABET TARTAGLIA SANCHEZ y DAYANA UZCATEGUI


SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. REVOCADA LA SENTENCIA RECURRIDA.












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. GP02-R-2010-000046

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandante en el juicio que por prestaciones sociales incoare la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA MARTINEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.732.309, representados judicialmente por los abogados OSCAR JULIO BUCETE COSTA y WILMAN RAMON VARGAS HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.624 y 61.623 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MONICA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1994, bajo el Nº 07, tomo 63-A, representada judicialmente por los abogadas REINA BETZABET TARTAGLIA SANCHEZ y DAYANA UZCATEGUI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.119 y 133.878 respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 506 al 544 que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de enero de 2010 dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando, cito:

“……En virtud de lo antes expuesto, concluye esta juzgadora que la demandada logro desvirtuar la presunción de la relación de trabajo, al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre la actora y la accionada, e igualmente demostró que la prestación del servicio se ejecutaba en forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente, por tanto quien sentencia en base a las consideraciones antes precedentes, considera forzoso declara sin lugar la demanda intentada.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA MARTINEZ MORENO en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MONICA, S.A..……”(Fin de la cita)


Frente a la anterior resolutoria la parte actora, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, a los fines de fundamentar el recurso de impugnación, expuso las siguientes argumentaciones:

1) Que de los recibos de pago se observa, que son pagos quincenales y describe que el pago es por horas laboradas.
2) Que los pagos realizados no tienen ningún tipo de retención por Impuesto Sobre la Renta, ni por gastos administrativos.
3) Que de la exhibición de documentos se evidencia que todas las facturas emitidas para el pago de las consultas, eran facturados por la Clínica Santa Mónica.
4) Que el hecho de que la actora preste servicios en otras clínicas no le resta el carácter laboral para con la demandada, por cuanto se permite la multiplicidad de patronos.

III.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

o DE LOS TERMINOS DEL ESCRITO LIBELAR, -y su posterior subsanación- (folio 1 al 05 y 24 al 39).

Alega la actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:

 Que inició una relación laboral con la sociedad de comercio CLINICA SANTA MONICA C.A., en fecha 01 de noviembre de 2003.
 Que prestó servicios en forma subordinada como médico residente.
 Que su horario de trabajo estaba ajustado a dos tipos de guardia: Una de 24 horas continuas, y, otra de 18 horas.
 Que su remuneración era variable ya que se determinaba en proporción a la cantidad de horas laboradas en el mes.
 Que para el pago de su remuneración, la accionada emitía un recibo donde se señalaba como concepto HONORARIOS PROFESIONALES POOL PACIENTES, con la indicación de las horas trabajadas y el período correspondiente a dicho pago.
 Que la accionada actuó en forma dolosa al retener indebidamente el sueldo y pagar bajo la figura de honorarios profesionales.
 Que las labores como médicos residentes consistían en consultas a pacientes, ingresos médicos para ser evaluados por los médicos especialistas, evaluar los pacientes del área de hospitalización.
 Que la clínica ejercía el control de la siguiente manera: Para la consulta a pacientes, una vez finalizada, éstos se dirigían a la caja dispuesta para tal fin.
 Que el trabajo se realizaba de lunes a domingo de acuerdo con el plan de guardias establecido por el patrono.
 Que de acuerdo al horario debió disfrutar de su descanso semanal remunerado y cobrar días feriados, lo cual nunca se le pagó.
 Que en fecha 15 de septiembre de 2008, el Presidente de la clínica le presentó una liquidación de prestaciones sociales, la cual ella se negó a firmar.
 Que en fecha 07 de octubre de 2008, le fue notificado verbalmente, que dada su negativa en firmar la liquidación, habían encontrado una persona que realizara sus labores y se dirigiera al Ministerio del Trabajo.
 Que solicitó el pago correspondiente a septiembre y octubre de 2008 y no le fue entregado, hasta tanto no presentara la respuesta del Ministerio del Trabajo.
 Que entregó a la accionada los cálculos realizados por el Ministerio del Trabajo, quien le informó que tales cálculos no eran correctos.
 Que prestó servicios bajo relación de dependencia y percibiendo una remuneración.
 Que por la forma en la cual sucedieron los hechos, la relación concluyó por despido injustificado.
 Que la accionada adeuda las siguientes cantidades y conceptos:

CONCEPTO Salario Días Total
1. Remuneraciones septiembre y octubre:
a. 19 y 25 de septiembre 15,88 55 horas 873,18
b. 01 de octubre 16,89 18 horas 304,04
1.177,22
2. Días feriados y de descanso 17.083,22
3. Utilidades:
2003 33,96 1,25 84,90
2004 33,97 15 509,51
2005 41,70 15 625,57
2006 66,33 15 994,94
2007 109,06 15 1.365,95
2008 93,64 11,25 1.053,42
5.747,92
4. Vacaciones y bono vacacional
Vacaciones 109,15 83,42 9.104,93
Bono vacacional 109,15 44,08 4.811,70
13.764,90
5. Antigüedad 22.425,85
6. Intereses sobre prestaciones 6.071,05
7. Indemnización por antigüedad 115,73 150 17.359,50
8. Indemnización por preaviso 115,73 60 6.493,80
90.576,46

 Reclama los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas procesales.

o DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: (folios 247-254)
La demandada a los fines de enervar la pretensión de la actora, expone:

HECHOS QUE ALEGA:
 Que la actora junto con el pool de médicos de la emergencia de la clínica acordaron los términos y condiciones de cómo ingresar al pool, determinando la forma de realizar las guardias a su conveniencia.
 Que la actora percibía un pago por honorarios profesionales en proporción a lo que así acordaran entre el pool de médicos residentes.
 Que cada médico facturaba a la clínica en proporción a los ingresos y así establecían la hora pool, de conformidad con el número de consultas, suturas, electrocardiogramas aplicados, motivo por el cual los honorarios profesionales eran variables.
 Que tal actividad la realizaba la actora cada seis días y si no asistía alguno de sus colegas cubría la guardia, previa conversación.
 Que la actora ejercía la profesión en otras clínicas, sin que dicha actividad fuere realizada bajo subordinación o dependencia alguna, ni de una ni de otra clínica, pues así se desarrolla el ejercicio de la medicina, como profesionales al servicio de sus pacientes y no al servicio de alguna persona jurídica.
 Que fue la actora quien presentó un cálculo y se ausentó de la emergencia y no regresó nunca más.
 Que debe aplicarse el test de laboralidad

HECHOS QUE NIEGA:
 Niega que la actora haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, toda vez que ejercía su profesión como médico cirujano cada seis días, sin exclusividad, dependencia y subordinación.
 Niega que la actora hubiere recibidos órdenes durante las guardias bajo la supervisión del Presidente del la clínica.
 Niega que la actora hubiere ejercido sus funciones en un horario impuesto por la clínica, toda vez que desempeñaba su profesión bajo las condiciones que ella misma establecía de común acuerdo con sus colegas.
 Niega que la actora hubiere sido despedida o impuesta de abandonar la emergencia de la clínica.
 Niega que adeude cantidad alguna por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Niega que hubiere retenido cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales y menos aún por concepto de salarios.
 Negó todos y cada de las cantidades y conceptos reclamados, así como los salarios indicados en el libelo.
 Negó que realizara pagos quincenales a la actora, así como que se pretendiera ocultar una presunta relación de trabajo.
 Niega que la clínica fijara el monto de los honorarios profesionales, así como que aportar un plan de guardias.
 Niega que el Presidente de la clínica en fecha 15 de septiembre de 2008 le hubiere presentado a la actora liquidación alguna, toda vez que no existió relación laboral que justificara dicho pago.
 Niega que la actora hubiere sido sustituida por haberse negado a firmar una liquidación.


IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo -controvertida por la parte accionante-, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo expresado tiene la demandada con ésta, dada la relación laboral que –dice- los unió, y argumentando, que finalizó -dicho vínculo contractual- por despido sin justa causa.

V

HECHOS ADMITIDOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHO ADMITIDO:
1. La prestación del servicio.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

1) Naturaleza de la relación que unió a las partes.
2) Improcedencia de los conceptos reclamados.

Vista la forma como la accionada dio contestación a la demanda, fundamentando su defensa en la existencia de una relación distinta a la laboral, le corresponde a la accionada la carga de demostrar lo alegado a los fines de la improcedencia de la pretensión, ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

“……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…………
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral…....”(Fin de la cita, destacado del Tribunal).


VI

PRUEBAS DEL PROCESO. ANALISIS PROBATORIO.


DEMANDANTE
DEMANDADA

1. Documentales 1. Confesión de la accionante.
2. Exhibición 2. Documentales
3. Testigos 3. Informes
4. Testimoniales
5. Inspección Judicial
6. Indicios y Preeminencia de la Realidad sobre las Formas o Apariencias.


ANALISIS PROBATORIO.

DE LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:
Corre a los folios 61 al 116, copias al carbón de recibos de pago, en el cual se identifica a la Clínica Santa Mónica, S.A, la cantidad de bolívares a pagar expresados en guarismos y grafías, por concepto “Honorarios Profesionales Pool de Pacientes”, horas trabajadas, computadas por períodos mensuales, con fecha y firma ilegibles, dichas documentales se adminiculan con las consignadas por la accionada a los folios 123, 129 al 138, 140 al 161, 163 al 235, dada que son del mismo tenor.

Tales documentos al no ser desconocidos por la parte accionada, merecen pleno valor probatorio, siendo demostrativos de haber percibido la actora las siguientes cantidades:
PERIODO
DESDE HASTA Valor Anterior Valor actual
Nov-03 573.861,00 573,86
01/02/2004 29/02/2004 202.972,50 202,97
16/02/2004 15/03/2004 316.910,00 316,91
01/03/2004 31/03/2004 441.030,00 441,03
16/03/2004 15/04/2004 352.070,00 352,07
01/04/2004 30/04/2004 415.272,00 415,27
16/04/2004 15/04/2004 349.217,50 349,22
01/05/2004 31/05/2004 419.196,00 419,20
16/05/2004 15/06/2004 354.650,00 354,65
01/06/2004 30/06/2004 498.762,00 498,76
16/06/2004 15/07/2004 355.597,50 355,60
16/07/2004 15/08/2004 337.995,00 338,00
01/08/2004 31/08/2004 474.242,00 474,24
16/08/2004 15/09/2004 417.084,50 417,08
01/09/2004 30/09/2004 363.895,00 363,90
16/09/2004 15/10/2004 336.996,00 337,00
01/10/2004 31/10/2004 612.000,00 612,00
16/10/2004 15/11/2004 409.106,00 409,11
01/11/2004 30/11/2004 965.995,00 966,00
16/11/2004 15/12/2004 404.238,50 404,24
01/12/2004 31/12/2004 633.589,00 633,59
16/12/2004 15/01/2005 459.936,00 459,94
01/01/2005 31/01/2005 483.460,00 483,46
16/01/2005 15/02/2005 338.755,50 338,76
01/02/2005 28/02/2005 526.680,00 526,68
16/02/2005 15/03/2005 353.383,00 353,38
01/03/2005 31/03/2005 773.752,00 773,75
16/03/2005 15/04/2005 534.917,00 534,92
01/04/2005 30/04/2005 444.624,00 444,62
16/04/2005 15/05/2005 359.532,00 359,53
01/05/2005 31/05/2005 721.464,00 721,46
16/05/2005 15/06/2005 407.892,00 407,89
01/06/2005 30/06/2005 609.120,00 609,12
16/06/2005 15/07/2005 423.516,00 423,52
01/07/2005 31/07/2005 518.980,00 518,98
01/08/2005 31/08/2005 510.722,50 510,72
16/08/2005 15/09/2005 328.620,50 328,62
01/09/2005 30/09/2005 551.232,00 551,23
16/09/2005 15/10/2005 468.000,00 468,00
01/10/2005 31/10/2005 520.020,00 520,02
16/10/2005 15/11/2005 482.660,50 482,66
01/11/2005 30/11/2005 1.134.924,00 1.134,92 Bono navideño Folio 95
16/11/2005 15/12/2005 752.193,50 752,19 Bono navideño Folio 95
01/12/2005 31/12/2005 714.798,24 714,80
15/12/2005 15/01/2006 324.996,00 325,00
01/01/2006 31/01/2006 604.453,50 604,45
16/01/2006 15/02/2006 424.654,00 424,65
01/02/2006 28/02/2006 648.717,50 648,72
16/02/2006 15/03/2006 574.145,00 574,15
01/03/2006 31/03/2006 903.237,50 903,24
16/03/2006 15/04/2006 503.334,00 503,33
01/04/2006 30/04/2006 892.202,00 892,20
16/04/2006 15/05/2006 682.363,00 682,36
01/05/2006 31/05/2006 734.454,00 734,45
16/05/2006 15/06/2006 888.787,00 888,79
01/06/2006 30/06/2006 857.584,00 857,58
16/06/2006 15/07/2006 940.950,00 940,95
01/07/2006 31/07/2006 996.018,00 996,02
16/07/2006 15/08/2006 1.012.970,00 1.012,97
01/08/2006 31/08/2006 796.145,00 796,15
16/08/2006 15/09/2006 923.232,00 923,23
01/09/2006 30/09/2006 818.856,00 818,86
16/09/2006 15/10/2006 1.240.662,00 1.240,66
01/10/2006 31/10/2006 598.513,00 598,51
16/10/2006 15/11/2006 1.156.230,00 1.156,23
16/10/2006 15/11/2006 1.428.032,00 1.428,03
16/11/2006 15/12/2006 1.341.312,00 1.341,31
16/11/2006 15/12/2006 44.736,00 44,74
01/12/2006 31/12/2006 901.476,00 901,48
01/11/2006 30/11/2006 65.932,00 65,93
16/12/2006 15/01/2007 1.483.284,50 1.483,28
01/01/2007 31/01/2007 922.887,50 922,89
16/01/2007 15/02/2007 980.457,00 980,46
01/02/2007 28/02/2007 715.275,00 715,28
16/02/2007 15/03/2007 1.374.770,50 1.374,77
01/03/2007 31/03/2007 933.402,00 933,40
16/03/2007 15/04/2007 1.321.624,50 1.321,62
01/04/2007 30/04/2007 758.814,00 758,81
15/04/2007 15/05/2007 1.364.250,00 1.364,25
01/05/2007 31/05/2007 696.780,00 696,78
15/05/2007 15/06/2007 1.978.230,00 1.978,23
01/06/2007 30/06/2007 1.569.773,00 1.569,77
15/06/2007 15/07/2007 1.469.431,00 1.469,43
01/07/2007 31/07/2007 1.150.656,00 1.150,66
15/07/2007 15/08/2007 1.121.736,00 1.121,74
01/08/2007 31/08/2007 1.129.000,00 1.129,00
16/08/2007 15/09/2007 1.681.344,00 1.681,34
01/09/2007 30/09/2007 1.214.016,00 1.214,02
16/09/2007 15/10/2007 1.611.600,00 1.611,60
01/10/2007 31/10/2007 1.501.151,00 1.501,15
16/10/2007 15/11/2007 2.630.019,98 2.630,02
01/11/2007 30/11/2007 2.918.667,33 2.918,67
16/11/2007 15/12/2007 1.529.600,00 1.529,60
01/12/2007 31/12/2007 1.523,52
16/12/2007 15/01/2008 1.088,64
01/01/2008 31/01/2008 882,57
16/01/2008 15/02/2008 1.460,54
01/02/2008 29/02/2008 1.280,94
16/02/2008 15/03/2008 1.423,62
01/03/2008 31/03/2008 1.206,66
16/03/2008 15/04/2008 1.171,11
16/04/2008 15/05/2008 1.281,12
01/04/2008 30/04/2008 931,84
01/05/2008 31/05/2008 1.197,89
16/05/2008 15/06/2008 1.307,21
01/06/2008 30/06/2008 1.297,92
16/06/2008 15/07/2008 1.135,49
01/07/2008 31/07/2008 1.133,59
16/07/2008 15/08/2008 1.154,64
01/08/2008 31/08/2008 1.169,64
16/08/2008 15/09/2008 1.533,40
01/09/2008 30/09/2008 1.088,19


2. Exhibición: La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
a. Recibos de ingreso de la clínica Santa Mónica C.A.
b. Comprobantes de cheques de los bancos Bancaribe, Mercantil y Occidental de Descuento (B.O.D.)
c. Cronogramas de actividades de guardia de los médicos.

La parte accionada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio consignó recibos de ingreso de la clínica, cursantes a los folios 280 al 494, los cuales emite -la clínica-, identificando al paciente, conceptos y cantidades a pagar por este, anexando recibos de emergencia suscrito por la actora.

La parte actora respecto a los recibos consignados, formula las siguientes observaciones:
- Que tales facturas eran emitidas por la Clínica.
- Que el recibo que emite la Dra. para cobrar sus honorarios tiene membrete de la clínica.
- Que se trata de un control interno y no un control legal.

En cuanto a los comprobantes de cheque de banco, alega la accionada que se encuentran agregados a los autos.

Respecto a los cronogramas de guardia, indica la accionada que no los posee, toda vez que los referidos cronogramas son elaborados entre los mismos médicos residentes para determinar los días que quieren o pueden asistir a la clínica.

La parte actora alega que el cronograma de guardias es obligatorio en todas las clínicas.

De las facturas emitidas por la accionada y de los recibos de emergencia suscritos por la actora, se evidencia que los pacientes debían cancelar las consultas y el tratamiento era a la clínica y no en forma personal a la actora, encargándose además de cobrar el material o instrumentos utilizados con cada paciente.

3. Testimoniales: La parte actora solicita la testimonial de los ciudadanos: ALCERES MONTEVERDE, ELENA ARROYO, MARIA HERNANDEZ y LISSETT MENDOZA, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto, por lo cual no existe mérito de valoración alguna.

DE LA PARTE ACCIONADA

1. Documentales:

Corre a los folios 123 al 235, recibos de pago, comprobantes de cheques y recibos de caja. Las documentales cursantes a los folios 123, 129 al 138, 140 al 161, 163 al 235 se encuentran adminiculadas a las consignadas por la parte actora a los folios 61 al 116, por ser del mismo tenor –valoradas precedentemente-.

Los comprobantes consignados a los folios 124 al 128, 139 y 162, al no ser desconocidas por la parte actora, merecen pleno valor probatorio siendo demostrativo de haber devengado la actora las siguientes percepciones:

DESDE HASTA Valor Anterior Valor actual Folio
16/11/2003 15/12/2003 258.804,00 258,80 124
01/12/2003 31/12/2003 269.098,00 269,10 127
16/12/2003 15/01/2004 228.540,00 228,54 126
01/01/2004 31/01/2004 388.836,00 388,84 125
16/01/2004 15/02/2004 277.440,00 277,44 128
01/07/2004 31/07/2004 456.948,00 456,95 139
16/07/2005 15/08/2005 407.770,00 407,77 162

Corre a los folios 236 al 239, planilla de cálculo elaborada por el Ministerio del Trabajo, el cual nada aporta a la litis, por cuanto la misma se hace con la indicación de los datos aportados por una de las partes.

Corre a los folios 240 al 245, calendarios de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, nada aportan a la litis.

2. Informes: La parte actora solicitó prueba de informes a las siguientes entidades:
- Policlínico Los Guayos.
- Centro Hospitalario Dr. Enrique Tejera, -este último- cuyas resultas no consta al expediente por lo cual no existe mérito de valoración alguno.

Corre al folio 269, resultas de informes emitido por POLICLINICA LOS GUAYOS, en el cual indica que la ciudadana Esperanza Martínez (actora), presta servicios profesionales como Médico Residente en la referida clínica, desde el 16 de diciembre de 2005, devengando un salario variable, cuyo horario de trabajo corresponde a 18 horas por guardia cada 06 días, de tal informe se observa que la actora presta servicios para la POLICLINICA LOS GUAYOS.

3. Testimoniales: La parte accionada solicitó las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANDRES VALLES GUTIERREZ, JAVIER TORREALBA VELLA, DALIANA CAROLINA PARADA y ANA TERESA GIL, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto, en consecuencia no se emite mérito de valoración.

4. Inspección Judicial: La accionada solicitó inspección Judicial en las instalaciones del Centro Policlínico Los Guayos, específicamente en los Libros de Control de Personal.

Corre a los folios 271 al 277, Acta contentiva de inspección judicial realizada en el Policlínico Los Guayos, dejándose constancia de los siguientes hechos:

• Que se planifica un control de guardias el cual se publica en la cartelera de la clínica, guardias éstas que los médicos pueden cambiar sin autorización.
• Que se consigna hoja de plan de guardias residentes de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y 17 de enero de 2010.
• Que las vacaciones y reposos las planifican los médicos sin autorización de la clínica.
• Que los médicos no generan pago de utilidades, vacaciones y otros beneficios.
• Que el notificada manifestó que los médicos pueden laborar en otras clínicas y que al momento de no querer continuar prestando servicio, lo notifican a Recursos Humanos sin ninguna indemnización.
• Indica el notificado que los médicos obtienen pagos por honorarios profesionales que generan sus consultas, según lo pactado entre el médico y la clínica, pagaderos después de cuatro días de cada quincena.
• Que el sistema adoptado con los médicos residentes fue copiado en el uso y costumbre de todas las clínicas del país.

Tal inspección se circunscribe a describir la relación existente entre la actora y el Policlínico Los Guayos, lo cual es un hecho que per se no desvirtúa la presunción de laboralidad de la actora para con la accionada.

5. Indicios y Principio de la Realidad sobre las Formas o Apariencias: Los indicios son auxilios probatorios, que llevan al Juez a la certeza de un hecho desconocido vinculado con la controversia y la Realidad sobre las formas o apariencias es un Principio que rige en el Proceso Laboral venezolano, que no constituye un medio susceptible de valoración.

VII.

DE LA NATURALEZA DE LA RELACION QUE UNIÒ A LAS PARTES

La parte actora indica que prestó servicio para la accionada CLINICA SANTA MONICA C.A., en fecha 01 de noviembre de 2003, en forma subordinada como médico residente, dentro de un horario establecido por guardias de 24 horas continuas y de 18 horas, percibiendo una remuneración variable, determinada en proporción a la cantidad de horas laboradas en el mes, concluyendo dicha relación en fecha 07 de octubre de 2008, por haberse negado la actora a firmar una liquidación que presentara la accionada.

La parte accionada al dar contestación a la demanda, admite la prestación de servicio, alegando que la misma no es de naturaleza laboral, por cuanto la actora junto con el pool de médicos de la emergencia de la clínica acordó los términos y condiciones para las guardias, percibiendo un pago por honorarios profesionales, realizando tal actividad cada seis días, pudiendo ejercer su profesión en otras clínicas.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción de laboralidad a favor de quien presta un servicio personal, presunción ésta que admite prueba en contrario.

“Artículo 65
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…….”

La norma in comento, establece una presunción legal que opera de pleno derecho, en el sentido, que ante la ausencia de algún medio de prueba que acredite a la relación o vínculo un carácter distinto al laboral, debe el Juez atribuir un vínculo laboral entre quien prestó un servicio personal y quien lo recibió, por cuanto basta que la prestación del servicio sea de carácter personal.

La accionada admitió la prestación de servicio de la actora, calificándola como no laboral, es por ello que ésta es quien asume la carga de desvirtuar el carácter laboral del vínculo que unió a las partes.

Es menester examinar ciertas normas que resultan aplicables al presente caso:

El artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 9º
“Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.”

La anterior norma protege los derechos de los profesionales que presten servicios en forma subordinada y por cuenta ajena, si bien es cierto, la naturaleza del servicio de los profesionales de la medicina, puede encuadrarse como una profesión de libre ejercicio, no es menos cierto, que si la referida actividad se desarrolla bajo subordinación y dependencia para el empleador, debe ser reputada como laboral.

Es por ello que tal presunción debe ser desvirtuada, a tal efecto es menester verificar si se encuentran presentes los elementos característicos de la relación laboral:
a. Ajenidad
b. Subordinación
c. Salario

El artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 4°. Profesionales. Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.

Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De la norma in comento se observa, que los profesionales pueden perfectamente obligarse a la prestación de servicio por cuenta propia, pero para ello debe:

1º) Celebrarse un contrato por escrito,
2) Indicar su duración e,
3) Indicar las obligaciones fundamentales de las partes, en caso contrario se presume que la contraprestación es de naturaleza laboral salvo prueba en contrario, por lo que se establece una presunción legal que opera a favor del profesional.

De las pruebas aportadas por las partes, no se evidencia la suscripción de un contrato de servicio de donde pueda comprobarse las condiciones de tiempo y de modo en el cual se sustentara la relación, esto es donde se indique su duración y obligaciones asumidas por ambas partes, por lo cual emerge a favor de la actora otra presunción referida al carácter de la remuneración, que salvo prueba en contrario se reputa como de carácter salarial.

De los recibos de pago, se observa que el cálculo de las cantidades a pagar se realizaban sobre la base de la cantidad de horas trabajadas en el período de un mes así por ejemplo se menciona en forma aleatoria: Del 16 de septiembre de 2005 al 15 de octubre de 2005, del 16 de noviembre de 2005 al 15 de diciembre de 2005, del 01 de mayo de 2006 al 31 de mayo de 2006, entre otros, independientemente de la cantidad de pacientes que pudiera atender la profesional de la medicina en dicho período.

VIII
APLICACION DEL TEST DE LABORALIDAD.
Ahora bien, con vista a los medios probatorios analizados, y aplicando los criterios establecidos para determinar el carácter de la relación entre las partes, recurriremos al análisis del test de laboralidad, del cual se obtiene:

a) Forma de determinar el trabajo: La actora desarrollaba su servicio por guardias, cumplidas cada seis días, en itinerario de 24 horas y de 18 horas.
b) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: No se constata que la accionada descontara a la actora alguna porción por el uso de las los bienes, insumos e instalaciones, materiales, equipos médicos u otros gastos, de donde se concluye que los mismos son de su propiedad, tal como se observa de las facturas emitidas por la clínica, consignadas en el acto de exhibición de documentos, por el cobro de los materiales o instrumentos utilizados con cada paciente.
c) Forma de efectuarse el pago: Se observa a los autos que la accionada realizaba un pago a la actora por períodos mensuales, que se estipulaban de dos maneras: Desde el inicio de un mes hasta su culminación (Ej.: 01 de septiembre de 2004 a 30 de septiembre de 2004) y desde la segunda quincena de un mes hasta la primera quincena del mes siguiente (Ej.: 16 de septiembre de 2004 hasta el 15 de octubre de 2004), esto es, existía una doble forma en el cálculo de la remuneración, por períodos fijos, cuyos montos variaban de acuerdo a la cantidad de horas trabajadas en cada período mensual, siendo denominado como “honorarios profesionales”, los cuales la actora percibía directamente de la accionada y no de los pacientes.
d) Trabajo personal y control: Se observa que la actora efectuaba un servicio personal para la accionada, ejerciendo ésta última un control respecto al pago, por cuanto el cálculo del quantum a devengar se realizaba en base a las horas trabajadas, independientemente de la cantidad de pacientes que la actora pudiese atender en el mes respectivo, tal como se observa de los recibos de emergencia consignados en la exhibición, en la cual se estipulaba una cantidad dineraria por la consulta y se remitía al paciente a la caja para su pago, sin embargo, al cancelarle la accionada la contraprestación a la actora no lo hacía en base a las consultas, sino a la cantidad de horas laboradas, por lo cual no existía autonomía en la percepción dineraria.
e) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo: No se constata a los autos que la actora asumiera las pérdidas, pues ésta devengaba una remuneración con independencia de haber atendido pacientes o no en el período de un mes, pues el parámetro era la cantidad de horas trabajadas a la orden de la accionada.
f) Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio: La parte actora debía ejecutar su labor en la sede de la accionada, cumpliendo una jornada habitual determinada por guardias, cada seis días, en turnos de 24 y 18 horas.

De lo anterior se concluye, que la accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco logró desvirtuar la presunción en cuanto al carácter salarial de la remuneración percibida por la actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cual –se repite- los profesionales pueden perfectamente obligarse a la prestación de servicio por cuenta propia, pero para ello debe:

1º) Celebrarse un contrato por escrito,
2) Indicar su duración e,
3) Indicar las obligaciones fundamentales de las partes, en caso contrario se presume que la contraprestación es de naturaleza laboral salvo prueba en contrario, por lo que se establece una presunción legal que opera a favor del profesional.

Por tanto, se evidencia en la presente causa la coexistencia de los elementos característicos de una relación laboral, especialmente la ajenidad, por cuanto el costo del trabajo corre por cuenta de la accionada, el resultado en la prestación del servicio como lo es el pago realizado por consultas, tratamientos, uso de medicinas entre otros, se dirigían al patrimonio de la accionada, aunado al hecho que, la clínica asumía la pérdida, lo cual se infiere especialmente en la atención o no de pacientes por parte de la actora, pues su labor se remuneraba en base a las horas al servicio de la accionada.

Cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha 09 de diciembre de 2008 (caso MAGALY COROMOTO TORRES, contra la sociedad mercantil INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A.), cito:
“……..Este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso bajo análisis……” (Fin de la cita).

En consecuencia, se concluye que entre la actora y la accionada existió una relación de naturaleza laboral, por lo que este Tribunal pasa de seguidas al cálculo de los derechos que correspondan a la accionante.

IX
DETERMINACION DEL SALARIO PERCIBIDO POR LA ACCIONANTE, Y, TIEMPO DE SERVICIO

En cuanto al salario:
Se observa de los comprobantes de pago efectuados a la actora, que los mismos se realizaban en dos períodos mensuales:
a. Desde el primer día hasta el último día del mes respectivo.
b. Desde la segunda quincena de un mes hasta la primera quincena del mes siguiente, así por ejemplo:
- Desde el 01 de noviembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2005.
- Desde el 16 de noviembre de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005.

Como consecuencia de lo anterior a los fines de la conformación del salario mensual, se hará de la siguiente forma:
a. Se tomará el salario devengando en el período de un mes a contar desde el primer día hasta el último.
b. En cuanto al salario devengado entre los días quince de un mes y quince del mes siguiente, se tomará el monto total devengado y se dividirá entre 30 días y luego se multiplicará por quince días y se sumará al mes que corresponda.

En consecuencia, se concluye en la percepción de los siguientes salarios:

a. Desde el primer día hasta el último día del mes respectivo:

PERIODO
DESDE HASTA Valor anterior Valor actual
Nov-03 573.861,00 573,86
01/12/2003 31/12/2003 269.098,00 269,10
01/01/2004 31/01/2004 388.836,00 388,84
01/02/2004 29/02/2004 202.972,50 202,97
01/03/2004 31/03/2004 441.030,00 441,03
01/04/2004 30/04/2004 415.272,00 415,27
01/05/2004 31/05/2004 419.196,00 419,20
01/06/2004 30/06/2004 498.762,00 498,76
01/07/2004 31/07/2004 456.948,00 456,95
01/08/2004 31/08/2004 474.242,00 474,24
01/09/2004 30/09/2004 363.895,00 363,90
01/10/2004 31/10/2004 612.000,00 612,00
01/11/2004 30/11/2004 965.995,00 966,00
01/12/2004 31/12/2004 633.589,00 633,59
01/01/2005 31/01/2005 483.460,00 483,46
01/02/2005 28/02/2005 526.680,00 526,68
01/03/2005 31/03/2005 773.752,00 773,75
01/04/2005 30/04/2005 444.624,00 444,62
01/05/2005 31/05/2005 721.464,00 721,46
01/06/2005 30/06/2005 609.120,00 609,12
01/07/2005 31/07/2005 518.980,00 518,98
01/08/2005 31/08/2005 510.722,50 510,72
01/09/2005 30/09/2005 551.232,00 551,23
01/10/2005 31/10/2005 520.020,00 520,02
01/11/2005 30/11/2005 1.134.924,00 1.134,92
01/12/2005 31/12/2005 714.798,24 714,80
01/02/2006 28/02/2006 648.717,50 648,72
01/01/2006 31/01/2006 604.453,50 604,45
01/03/2006 31/03/2006 903.237,50 903,24
01/04/2006 30/04/2006 892.202,00 892,20
01/05/2006 31/05/2006 734.454,00 734,45
01/06/2006 30/06/2006 857.584,00 857,58
01/07/2006 31/07/2006 996.018,00 996,02
01/08/2006 31/08/2006 796.145,00 796,15
01/09/2006 30/09/2006 818.856,00 818,86
01/10/2006 31/10/2006 598.513,00 598,51
01/12/2006 31/12/2006 901.476,00 901,48
01/11/2006 30/11/2006 65.932,00 65,93
01/01/2007 31/01/2007 922.887,50 922,89
01/02/2007 28/02/2007 715.275,00 715,28
01/03/2007 31/03/2007 933.402,00 933,40
01/04/2007 30/04/2007 758.814,00 758,81
01/05/2007 31/05/2007 696.780,00 696,78
01/06/2007 30/06/2007 1.569.773,00 1.569,77
01/07/2007 31/07/2007 1.150.656,00 1.150,66
01/08/2007 31/08/2007 1.129.000,00 1.129,00
01/09/2007 30/09/2007 1.214.016,00 1.214,02
01/10/2007 31/10/2007 1.501.151,00 1.501,15
01/11/2007 30/11/2007 2.918.667,33 2.918,67
01/12/2007 31/12/2007 1.523,52
01/01/2008 31/01/2008 882,57
01/02/2008 29/02/2008 1.280,94
01/03/2008 31/03/2008 1.206,66
01/04/2008 30/04/2008 931,84
01/05/2008 31/05/2008 1.197,89
01/06/2008 30/06/2008 1.297,92
01/07/2008 31/07/2008 1.133,59
01/08/2008 31/08/2008 1.169,64
01/09/2008 30/09/2008 1.088,19

b. Desde el día quince de un mes al día quince del mes siguiente:

PERIODO

DESDE HASTA Valor anterior Valor actual 30ava parte 15 días
16/11/2003 15/12/2003 258.804,00 258,80 8,63 129,40
16/12/2003 15/01/2004 228.540,00 228,54 7,62 114,27
16/01/2004 15/02/2004 277.440,00 277,44 9,25 138,72
16/02/2004 15/03/2004 316.910,00 316,91 10,56 158,46
16/03/2004 15/04/2004 352.070,00 352,07 11,74 176,04
16/04/2004 15/05/2004 349.217,50 349,22 11,64 174,61
16/05/2004 15/06/2004 354.650,00 354,65 11,82 177,33
16/06/2004 15/07/2004 355.597,50 355,60 11,85 177,80
16/07/2004 15/08/2004 337.995,00 338,00 11,27 169,00
16/08/2004 15/09/2004 417.084,50 417,08 13,90 208,54
16/09/2004 15/10/2004 336.996,00 337,00 11,23 168,50
16/10/2004 15/11/2004 409.106,00 409,11 13,64 204,55
16/11/2004 15/12/2004 404.238,50 404,24 13,47 202,12
16/12/2004 15/01/2005 459.936,00 459,94 15,33 229,97
16/01/2005 15/02/2005 338.755,50 338,76 11,29 169,38
16/02/2005 15/03/2005 353.383,00 353,38 11,78 176,69
16/03/2005 15/04/2005 534.917,00 534,92 17,83 267,46
16/04/2005 15/05/2005 359.532,00 359,53 11,98 179,77
16/05/2005 15/06/2005 407.892,00 407,89 13,60 203,95
16/06/2005 15/07/2005 423.516,00 423,52 14,12 211,76
16/07/2005 15/08/2005 407.770,00 407,77 13,59 203,89
16/08/2005 15/09/2005 328.620,50 328,62 10,95 164,31
16/09/2005 15/10/2005 468.000,00 468,00 15,60 234,00
16/10/2005 15/11/2005 482.660,50 482,66 16,09 241,33
16/11/2005 15/12/2005 752.193,50 752,19 25,07 376,10
15/12/2005 15/01/2006 324.996,00 325,00 10,83 162,50
16/01/2006 15/02/2006 424.654,00 424,65 14,16 212,33
16/02/2006 15/03/2006 574.145,00 574,15 19,14 287,07
16/03/2006 15/04/2006 503.334,00 503,33 16,78 251,67
16/04/2006 15/05/2006 682.363,00 682,36 22,75 341,18
16/05/2006 15/06/2006 888.787,00 888,79 29,63 444,39
16/06/2006 15/07/2006 940.950,00 940,95 31,37 470,48
16/07/2006 15/08/2006 1.012.970,00 1.012,97 33,77 506,49
16/08/2006 15/09/2006 923.232,00 923,23 30,77 461,62
16/09/2006 15/10/2006 1.240.662,00 1.240,66 41,36 620,33
16/10/2006 15/11/2006 1.156.230,00 1.156,23 38,54 578,12
16/10/2006 15/11/2006 1.428.032,00 1.428,03 47,60 714,02
16/11/2006 15/12/2006 1.341.312,00 1.341,31 44,71 670,66
16/11/2006 15/12/2006 44.736,00 44,74 1,49 22,37
16/12/2006 15/01/2007 1.483.284,50 1.483,28 49,44 741,64
16/01/2007 15/02/2007 980.457,00 980,46 32,68 490,23
16/02/2007 15/03/2007 1.374.770,50 1.374,77 45,83 687,39
16/03/2007 15/04/2007 1.321.624,50 1.321,62 44,05 660,81
15/04/2007 15/05/2007 1.364.250,00 1.364,25 45,48 682,13
15/05/2007 15/06/2007 1.978.230,00 1.978,23 65,94 989,12
15/06/2007 15/07/2007 1.469.431,00 1.469,43 48,98 734,72
15/07/2007 15/08/2007 1.121.736,00 1.121,74 37,39 560,87
16/08/2007 15/09/2007 1.681.344,00 1.681,34 56,04 840,67
16/09/2007 15/10/2007 1.611.600,00 1.611,60 53,72 805,80
16/10/2007 15/11/2007 2.630.019,98 2.630,02 87,67 1.315,01
16/11/2007 15/12/2007 1.529.600,00 1.529,60 50,99 764,80
16/12/2007 15/01/2008 1.088,64 36,29 544,32
16/01/2008 15/02/2008 1.460,54 48,68 730,27
16/02/2008 15/03/2008 1.423,62 47,45 711,81
16/03/2008 15/04/2008 1.171,11 39,04 585,56
16/04/2008 15/05/2008 1.281,12 42,70 640,56
16/05/2008 15/06/2008 1.307,21 43,57 653,61
16/06/2008 15/07/2008 1.135,49 37,85 567,75
16/07/2008 15/08/2008 1.154,64 38,49 577,32
16/08/2008 15/09/2008 1.533,40 51,11 766,70

c. Total Salario (quincenales y mensuales):

PERIODO
DESDE HASTA Salario Salar. Quin Sala. Mens. Total
Nov-03
01/11/2003 15/11/2003
16/11/2003 30/11/2003 129,40
129,40 573,86 703,26
Dic-03
01/12/2003 15/12/2003
16/12/2003 31/12/2003 114,27
114,27 269,1 383,37
Ene-04
01/01/2004 15/01/2004 114,27
16/01/2004 31/01/2004 138,72
252,99 388,84 641,83
Feb-04
01/02/2004 15/02/2004 138,72
16/02/2004 28/02/2004 158,46
297,18 202,97 500,15
Mar-04
01/03/2004 15/03/2004 158,46
16/03/2004 31/03/2004 176,04
334,50 441,03 775,53
Abr-04
01/04/2004 15/04/2004 176,04
16/04/2004 30/04/2004 174,61
350,65 415,27 765,92
May-04
01/05/2004 15/05/2004 174,61
16/05/2004 31/05/2004 177,33
351,94 419,20 771,14
Jun-04
01/06/2004 15/06/2004 177,33
16/06/2004 30/06/2004 177,80
355,13 498,76 853,89
Jul-04
01/07/2004 15/07/2004 177,80
16/07/2004 31/07/2004 169,00
346,80 456,95 803,75
Ago-04
01/08/2004 15/08/2004 169,00
16/08/2004 31/08/2004 208,54
377,54 474,24 851,78
Sep-04
01/09/2004 15/09/2004 208,54
16/09/2004 30/09/2004 168,50
377,04 363,90 740,94
Oct-04
01/10/2004 15/10/2004 168,50
16/10/2004 31/10/2004 204,55
373,05 612,00 985,05
Nov-04
01/11/2004 15/11/2004 204,55
16/11/2004 30/11/2004 202,12
406,67 966,00 1.372,67
Dic-04
01/12/2004 15/12/2004 202,12
16/12/2004 31/12/2004 229,97
432,09 633,59 1.065,68
Ene-05
01/01/2005 15/01/2005 229,97
16/01/2005 31/01/2005 169,38
399,35 483,46 882,81
Feb-05
01/02/2005 15/02/2005 169,38
16/02/2005 28/02/2005 176,69
346,07 526,68 872,75
Mar-05
01/03/2005 15/03/2005 176,69
16/03/2005 31/03/2005 267,46
444,15 773,75 1.217,90
Abr-04
01/04/2005 15/04/2005 267,46
16/04/2005 30/04/2005 179,77
447,23 444,62 891,85
May-05
01/05/2005 15/05/2005 179,77
16/05/2005 31/05/2005 203,95
383,72 721,46 1.105,18
Jun-05
01/06/2005 15/06/2005 203,95
16/06/2005 30/06/2005 211,76
415,71 609,12 1.024,83
Jul-05
01/07/2005 15/07/2005 211,76
16/07/2005 31/07/2005 203,89
415,65 518,98 934,63
Ago-05
01/08/2005 15/08/2005 203,89
16/08/2005 31/08/2005 164,31
368,20 510,72 878,92
Sep-05
01/09/2005 15/09/2005 164,31
16/09/2005 30/09/2005 234,00
398,31 551,23 949,54
Oct-05
01/10/2005 15/10/2005 234,00
16/10/2005 31/10/2005 241,33
475,33 520,02 995,35
Nov-05
01/11/2005 15/11/2005 241,33
16/11/2005 30/11/2005 376,10
617,43 1.134,95 1.752,38
Dic-05
01/12/2005 15/12/2005 376,10
16/12/2005 31/12/2005 162,50
538,60 714,80 1.253,40
Ene-06
01/01/2006 15/01/2006 162,50
16/01/2006 31/01/2006 212,33
374,83 604,45 979,28
Feb-06
01/02/2006 15/02/2006 212,33
16/02/2006 28/02/2006 287,07
499,40 648,72 1.148,12
Mar-06
01/03/2006 15/03/2006 287,07
16/03/2006 31/03/2006 251,67
538,74 903,24 1.441,98
Abr-06
01/04/2006 15/04/2006 251,67
16/04/2006 30/04/2006 341,18
592,85 892,20 1.485,05
May-06
01/05/2006 15/05/2006 341,18
16/05/2006 31/05/2006 444,39
785,57 734,45 1.520,02
Jun-06
01/06/2006 15/06/2006 444,39
16/06/2006 30/06/2006 470,48
914,87 857,58 1.772,45
Jul-05
01/07/2006 15/07/2006 470,48
16/07/2006 31/07/2006 506,49
976,97 996,02 1.972,99
Ago-06
01/08/2006 15/08/2006 506,49
16/08/2006 31/08/2006 461,62
968,11 796,15 1.764,26
Sep-06
01/09/2006 15/09/2006 461,62
16/09/2006 30/09/2006 620,33
1.081,95 818,86 1.900,81
Oct-06
01/10/2006 15/10/2006 620,33
16/10/2006 31/10/2006 578,12
16/10/2006 31/10/2006 714,02
1.912,47 598,51 2.510,98
Nov-06
01/11/2006 15/11/2006 578,12
01/11/2006 15/11/2006 714,02
16/11/2006 30/11/2006 670,66
16/11/2006 30/11/2006 22,37
1.985,17 65,93 2.051,10
Dic-06
01/12/2006 15/12/2006 670,66
01/12/2006 15/12/2006 22,37
16/12/2006 31/12/2006 741,64
1.434,67 901,48 2.336,15
Ene-07
01/01/2007 15/01/2007 741,64
16/01/2007 31/01/2007 490,23
1.231,87 922,89 2.154,76
Feb-07
01/02/2007 15/02/2007 490,23
16/02/2007 28/02/2007 687,39
1.177,62 715,28 1.892,90
Mar-07
01/03/2007 15/03/2007 687,39
16/03/2007 31/03/2007 660,81
1.348,20 933,40 2.281,60
Abr-07
01/04/2007 15/04/2007 660,81
16/04/2007 30/04/2007 682,13
1.342,94 758,81 2.101,75
May-07
01/05/2007 15/05/2007 682,13
16/05/2007 31/05/2007 989,12
1.671,25 696,78 2.368,03
Jun-07
01/06/2007 15/06/2007 989,12
16/06/2007 30/06/2007 734,72
1.723,84 1.569,77 3.293,61
Jul-07
01/07/2007 15/07/2007 734,72
16/07/2007 31/07/2007 560,87
1.295,59 1.150,66 2.446,25
Ago-07
01/08/2007 15/08/2007 560,87
16/08/2007 31/08/2007 840,67
1.401,54 1.129,00 2.530,54
Sep-07
01/09/2007 15/09/2007 840,67
16/09/2007 30/09/2007 805,80
1.646,47 1.214,02 2.860,49
Oct-07
01/10/2007 15/10/2007 805,80
16/10/2007 31/10/2007 1.315,01
2.120,81 1.501,15 3.621,96
Nov-07
01/11/2007 15/11/2007 1.315,01
16/11/2007 30/11/2007 764,80
2.079,81 2.918,67 4.998,48
Dic-07
01/12/2007 15/12/2007 764,80
16/12/2007 31/12/2007 544,32
1.309,12 1.523,52 2.832,64
Ene-08
01/01/2008 15/01/2008 544,32
16/01/2008 31/01/2008 730,27
1.274,59 882,57 2.157,16
Feb-08
01/02/2008 15/02/2008 730,27
16/02/2008 28/02/2008 711,81
1.442,08 1.280,94 2.723,02
Mar-08
01/03/2008 15/03/2008 711,81
16/03/2008 31/03/2008 585,56
1.297,37 1.206,66 2.504,03
Abr-08
01/04/2008 15/04/2008 585,56
16/04/2008 30/04/2008 640,56
1.226,12 931,84 2.157,96
May-08
01/05/2008 15/05/2008 640,56
16/05/2008 31/05/2008 653,61
1.294,17 1.197,89 2.492,06
Jun-08
01/06/2008 15/06/2008 653,61
16/06/2008 30/06/2008 567,75
1.221,36 1.297,92 2.519,28
Jul-08
01/07/2008 15/07/2008 567,75
16/07/2008 31/07/2008 577,32
1.145,07 1.133,59 2.278,66
Ago-08
01/08/2008 15/08/2008 577,32
16/08/2008 31/08/2008 766,70
1.344,02 1.169,64 2.513,66
Sep-08
01/09/2008 15/09/2008 766,70
16/09/2008 30/09/2008
766,70 1.088,19 1.854,89

Tiempo de servicio:
La actora inició a prestar servicios para la accionada en fecha 01 de noviembre de 2003 hasta el día 07 de octubre de 2008 –hechos no desvirtuados por la accionada, para un tiempo de servicio de 04 años, 11 meses y 06 días.

Ultimo salario devengado:
Bs. 1.854,89 –según se constata de los comprobantes de pago-.

Conformación del salario integral:
La alícuota de utilidades en base a 15 días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas el último salario devengado.

X
DERECHOS IMPROCEDENTES.

A) Remuneración correspondiente al mes de Septiembre de 2008:
Se observa de los comprobantes de pago que la actora percibió un pago en el mes de septiembre de 2008, de la siguiente forma:

Sep-08
01/09/2008 15/09/2008 766,70
16/09/2008 30/09/2008
766,70 1.088,19 1.854,89

En consecuencia, ante la demostración de su pago, surge improcedente tal reclamo.

B) Domingos, descanso y feriados:
La parte actora aduce que trabajaba en un horario mixto sujeto al tipo de guardia, debiendo laborar los días domingos y feriados sin que los mismos hubieren sido cancelados por la accionada.-

De una revisión exhaustiva de los medios probatorios producidos en juicio, no se evidencia la labor de los días de descanso y días feriados, aunado que la actividad desplegada por la demandante se encuentra íntimamente ligada a un servicio especial, en la cual se convino un régimen, disciplina y funcionamiento propio entre las partes, diseñando la forma de prestar servicios, por guardias de 24 y 18 horas continuas cada seis días, para obtener un descanso que supera las horas trabajadas, y esto atiende a la naturaleza misma de la prestación del servicio y aún cuando la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todo trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados, lo que significa que al no trabajarlo, como derecho que le concede la Ley, en el pago semanal, quincenal o mensual, según sea el caso, ya está incluido este día no laborable, el espíritu de la Ley en declarar el domingo como un día feriado es que este sea de descanso para el trabajador, como ocurre generalmente, toda vez que ordinariamente todos tenemos derecho a un descanso compensatorio que generalmente coincide con el día domingo, pero sucede que la actora en la presente causa, el día de descanso respecto a su patrono era ejercido el resto de los días de la semana distinto al domingo, por lo que al gozar de un régimen de descanso superior a las horas trabajadas, resulta improcedente el pago del día domingo o descanso reclamado.

En lo atinente a los días feriados, si bien la actora no demostró o no acreditó la labor prestada en tales días, debe indicarse, que las partes pactaron un pago por horas trabajadas, las cuales se observa se les otorgaba un valor distinto, aún cuando no se explica de donde deviene la diferencia, se infiere que las horas varían su valor atendiendo al tiempo invertido, esto es, si era diurno, nocturno e inclusive podría ser feriado, por lo que en consecuencia, estableciendo tal modalidad de pago y no habiéndose constatado a los autos la labor de la actora en días de descanso y feriados, se declara improcedente tal reclamación.

XI

DERECHOS PROCEDENTES.

a. Remuneración correspondiente al mes de octubre de 2008: La parte actora alega que trabajó 18 horas en el mes de octubre de 2008, las cuales no se evidencia su pago en autos, por lo cual se declara la procedencia del mismo, calculado de la siguiente forma: 18 horas x Bs. 11,10 (hora pool fijada en comprobante de pago del mes de septiembre cursante al folio 235) = Bs. 199,80.

b. Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono tiene el deber de distribuir entre todos sus trabajadores un porcentaje de los beneficios líquidos obtenidos al finalizar su ejercicio económico anual, teniendo un límite mínimo de 15 días de salario correspondiente a cada período, por lo que se causó a favor de la actora:

Por cuanto la actora devengaba un salario variable, se debe obtener el salario promedio devengado en cada período:

Fecha Salario mensual Salario Diario

Nov-03 703,26 23,44
Dic-03 383,37 12,78
Salario Promedio diario 29,83


Ene-04 641,83 21,39
Feb-04 500,15 16,67
Mar-04 775,53 25,85
Abr-04 765,92 25,53
May-04 771,14 25,70
Jun-04 853,89 28,46
Jul-04 803,75 26,79
Ago-04 851,78 28,39
Sep-04 740,94 24,70
Oct-04 985,05 32,84
Nov-04 1.372,67 45,76
Dic-04 1.065,68 35,52
337,61
Salario Promedio diario 28,13


Ene-05
882,81
29,43
Feb-05 872,75 29,09
Mar-05 1.217,90 40,60
Abr-05 891,85 29,73
May-05 1.105,18 36,84
Jun-05 1.024,83 34,16
Jul-05 934,63 31,15
Ago-05 878,92 29,30
Sep-05 949,54 31,65
Oct-05 995,35 33,18
Nov-05 1.752,38 58,41
Dic-05 1.253,40 41,78
425,32
Salario Promedio diario 35,44



Ene-06 979,28 32,64
Feb-06 1.148,12 38,27
Mar-06 1.441,98 48,07
Abr-06 1.485,05 49,50
May-06 1.520,02 50,67
Jun-06 1.772,45 59,08
Jul-06 1.972,99 65,77
Ago-06 1.764,26 58,81
Sep-06 1.900,81 63,36
Oct-06 2.510,98 83,70
Nov-06 2.051,10 68,37
Dic-06 2.336,15 77,87
696,11
Salario Promedio diario 58,01


Ene-07 2.154,76 71,83
Feb-07 1.892,90 63,10
Mar-07 2.281,60 76,05
Abr-07 2.101,75 70,06
May-07 2.368,03 78,93
Jun-07 3.293,61 109,79
Jul-07 2.446,25 81,54
Ago-07 2.530,54 84,35
Sep-07 2.860,49 95,35
Oct-07 3.621,96 120,73
Nov-07 4.998,48 166,62
Dic-07 2.832,64 94,42
1.112,77
Salario Promedio diario 92,73


Ene-08 2.157,16 71,91
Feb-08 2.723,02 90,77
Mar-08 2.504,03 83,47
Abr-08 2.157,96 71,93
May-08 2.492,06 83,07
Jun-08 2.519,28 83,98
Jul-08 2.278,66 75,96
Ago-08 2.513,66 83,79
Sep-08 1.854,89 61,83
706,69
Salario Promedio diario 78,52

1. Fracción Año 2003: 15 días /12 meses = 1,25 días x 01 mes = 1,25 días x Bs. 29,83 = Bs. 37,28.
2. Año 2004: 15 días x Bs. 28,13 = Bs. 421,95
3. Año 2005: 15 días x Bs. 35,44 = Bs. 531,60
4. Año 2006: 15 días x Bs. 58,01 = Bs. 870,15
5. Año 2007: 15 días x Bs. 92,73 = Bs. 1.390,95
6. Fracción Año 2008: 15 días/12 meses = 1,25 días x 9 meses = 11.25 días x Bs. 78,52 = Bs. 883,35.
Total: Bs. 4.135,28.

c. Vacaciones y bono vacacional: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo trabajador tiene derecho, al disfrute de un período vacacional de 15 días hábiles y un día adicional remunerado, por cada año de servicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de (7) días de salario y 01 día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, por lo que al actor le corresponde:
a. Vacaciones:
2003-2004: 15 días
2004-2005: 16 días
2005-2006: 17 días
2006-2007: 18 días
2007-2008: 19 días/12 meses = 1,58 días x 11 meses = 17,38 días.
Total: 83,38 días x 61,83 –último salario devengado- : Bs. 5.155,38.

b. Bono vacacional:
2003-2004: 7 días
2004-2005: 8 días
2005-2006: 9 días
2006-2007: 10 días
2007-2008: 11 días/12 meses = 0,91 días x 11 meses = 10,01 días.
Total: 44,01días x 61,83 –último salario devengado- : Bs. 2.721,13.

d. Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Por lo que, le corresponde:

Fecha Salario Diario Utilidades Bon. Vaca Ali. Util Alic. Bon vac. Días Salario Int. Total
Nov-03
Dic-03
Ene-04
Feb-04
Mar-04 25,85 15 7 1,08 0,50 5,00 27,43 137,15
Abr-04 25,53 15 7 1,06 0,50 5,00 27,09 135,45
May-04 25,70 15 7 1,07 0,50 5,00 27,28 136,38
Jun-04 28,46 15 7 1,19 0,55 5,00 30,20 151,01
Jul-04 26,79 15 7 1,12 0,52 5,00 28,43 142,14
Ago-04 28,39 15 7 1,18 0,55 5,00 30,13 150,64
Sep-04 24,70 15 7 1,03 0,48 5,00 26,21 131,04
Oct-04 32,84 15 7 1,37 0,64 5,00 34,84 174,21
Nov-04 45,76 15 8 1,91 1,02 5,00 48,68 243,39
Dic-04 35,52 15 8 1,48 0,79 5,00 37,79 188,96
Ene-05 29,43 15 8 1,23 0,65 5,00 31,31 156,54
Feb-05 29,09 15 8 1,21 0,65 5,00 30,95 154,75
Mar-05 40,60 15 8 1,69 0,90 5,00 43,19 215,95
Abr-05 29,73 15 8 1,24 0,66 5,00 31,63 158,14
May-05 36,84 15 8 1,53 0,82 5,00 39,19 195,96
Jun-05 34,16 15 8 1,42 0,76 5,00 36,34 181,72
Jul-05 31,15 15 8 1,30 0,69 5,00 33,14 165,72
Ago-05 29,30 15 8 1,22 0,65 5,00 31,17 155,85
Sep-05 31,65 15 8 1,32 0,70 5,00 33,67 168,37
Oct-05 33,18 15 8 1,38 0,74 5,00 35,30 176,49
Nov-05 58,41 15 9 2,43 1,46 7,00 62,31 436,15
Dic-05 41,78 15 9 1,74 1,04 5,00 44,57 222,83
Ene-06 32,64 15 9 1,36 0,82 5,00 34,82 174,09
Feb-06 38,27 15 9 1,59 0,96 5,00 40,82 204,11
Mar-06 48,07 15 9 2,00 1,20 5,00 51,27 256,35
Abr-06 49,50 15 9 2,06 1,24 5,00 52,80 264,01
May-06 50,67 15 9 2,11 1,27 5,00 54,05 270,23
Jun-06 59,08 15 9 2,46 1,48 5,00 63,02 315,10
Jul-06 65,77 15 9 2,74 1,64 5,00 70,15 350,75
Ago-06 58,81 15 9 2,45 1,47 5,00 62,73 313,65
Sep-06 63,36 15 9 2,64 1,58 5,00 67,58 337,92
Oct-06 83,70 15 9 3,49 2,09 5,00 89,28 446,40
Nov-06 68,37 15 10 2,85 1,90 9,00 73,12 658,06
Dic-06 77,87 15 10 3,24 2,16 5,00 83,28 416,40
Ene-07 71,83 15 10 2,99 2,00 5,00 76,81 384,07
Feb-07 63,10 15 10 2,63 1,75 5,00 67,48 337,39
Mar-07 76,05 15 10 3,17 2,11 5,00 81,33 406,67
Abr-07 70,06 15 10 2,92 1,95 5,00 74,92 374,62
May-07 78,93 15 10 3,29 2,19 5,00 84,42 422,08
Jun-07 109,79 15 10 4,57 3,05 5,00 117,41 587,06
Jul-07 81,54 15 10 3,40 2,27 5,00 87,20 436,02
Ago-07 84,35 15 10 3,51 2,34 5,00 90,21 451,05
Sep-07 95,35 15 10 3,97 2,65 5,00 101,97 509,86
Oct-07 120,73 15 10 5,03 3,35 5,00 129,12 645,58
Nov-07 166,62 15 11 6,94 5,09 11,00 178,65 1.965,14
Dic-07 94,42 15 11 3,93 2,89 5,00 101,24 506,20
Ene-08 71,91 15 11 3,00 2,20 5,00 77,10 385,49
Feb-08 90,77 15 11 3,78 2,77 5,00 97,32 486,61
Mar-08 83,47 15 11 3,48 2,55 5,00 89,50 447,48
Abr-08 71,93 15 11 3,00 2,20 5,00 77,13 385,64
May-08 83,07 15 11 3,46 2,54 5,00 89,07 445,34
Jun-08 83,98 15 11 3,50 2,57 5,00 90,04 450,20
Jul-08 75,96 15 11 3,16 2,32 5,00 81,44 407,20
Ago-08 83,79 15 11 3,49 2,56 5,00 89,84 449,20
Sep-08 61,83 15 11 2,58 1,89 5,00 66,30 331,48
287,00 18.800,29

Todo lo anterior arroja la cantidad de Bs. 18.800,29.

e. Indemnización de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2), le corresponde al actor 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, por lo que en atención a la antigüedad del accionante se causó a su favor: 30 días x 4 años y 11 meses que equivale a cinco años = 150 días x Bs. 66,30 = Bs. 9.945,00.

f. Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d), le corresponde 60 días de salario, por cuanto su antigüedad es superior a 02 años y no mayor de 10 años, en consecuencia es causado a su favor: 60 días x Bs. 66,30 = Bs. 3.978,00.

XII

DECISIÓN.

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA MARTINEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.732.309, contra la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MONICA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1994, bajo el Nº 07, tomo 63-A, y se condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:


a. Remuneración correspondiente al mes de octubre de 2008: Bs. 199,80.
b. Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 4.135,28.
c. Vacaciones y bono vacacional:
• Vacaciones: Bs. 5.155,38.
• Bono vacacional: Bs. 2.721,13.
d. Prestación de Antigüedad: Bs. 18.800,29.
e. Indemnización de antigüedad: Bs. 9.945,00.
f. Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 3.978,00.

Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

XIII

CORRECCION MONETARIA O AJUSTE POR INFLACION.

En Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en lo atinente a los lapsos a considerar para ordenar la corrección monetaria de los derechos laborales señaló, cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

En base a la anterior decisión:

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y utilidades desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Queda en estos términos REVOCADO el fallo recurrido.
 No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
 Notifíquese al Juzgado A-quo. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Junio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA


MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:12 a.m.

LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE Nº. GP02-R-2010-000046.