REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2007-001801
DEMANDANTE JAIME GUILLERMO CENTENO BORDONES
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ, EMILIA IRURETA y MAYAHIM HERNANDEZ. Inpreabogado Nros. 56.043, 24.516 y 22.553, respectivamente.
DEMANDADA: DIS-GAS TROPIVEN, SACA y TROPIGAS SACA actualmente PDVSA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LISSETTI CELIDED ZAMORA PEREZ, ESPERANZA DE JESUS PADRON V., EMILY ESTHER RODRIGUEZ V., ROSALIA PINTO G., LENMAR GONZALO ALVAREZ CH., ROSA I. VALOR, DANIEL ENRIQUE TARAZON AVILA, JESUS A. USECHE DUQUE, KEMMLY PRADO F., YETXICA LEONOR MEDINA, ARACELIS SANCHEZ, JORGE HAWAT LOSE, ARTURO SUAREZ, CRISTOBAL CORNIELES, MARCIAL MADRID BELLORIN, JOSE VASQUEZ, ARGENIS HERNANDEZ, YURIMA FALCON, LEONARDO RODDRIGUEZ, GILBERTO CHACON LAYA, RONALD RONDON, JESUS MARTINEZ, LUIS CASTILLO y JUAN CARLOS DELGADO. Inpreabogado Nros.37.957, 38.910, 101.639, 61.639, 94896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260, 33.953, 42.868, 59.708, 75.095, 34.328, 32.089, 87.669, 37.785, 17.510, 61.518, 6.322, 33.917 y 48.344 respectivamente.
MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Agosto del 2007, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JAIME GUILLERMO CENTENO BORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.858.540, representado por los abogados ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ, EMILIA IRURETA y MAYAHIM HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 56.043, 24.516 y 22.553 contra las empresas DIS-GAS TROPIVEN, SACA y TROPIGAS, SACA actualmente PDVSA, C.A., representada por los abogados LISSETTI CELIDED ZAMORA PEREZ, ESPERANZA DE JESUS PADRON V., EMILY ESTHER RODRIGUEZ V., ROSALIA PINTO G., LENMAR GONZALO ALVAREZ CH., ROSA I. VALOR, DANIEL ENRIQUE TARAZON AVILA, JESUS A. USECHE DUQUE, KEMMLY PRADO F., YETXICA LEONOR MEDINA, ARACELIS SANCHEZ, JORGE HAWAT LOSE, ARTURO SUAREZ, CRISTOBAL CORNIELES, MARCIAL MADRID BELLORIN, JOSE VASQUEZ, ARGENIS HERNANDEZ, YURIMA FALCON, LEONARDO RODDRIGUEZ, GILBERTO CHACON LAYA, RONALD RONDON, JESUS MARTINEZ, LUIS CASTILLO y JUAN CARLOS DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.957, 38.910, 101.639, 61.639, 94896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260, 33.953, 42.868, 59.708, 75.095, 34.328, 32.089, 87.669, 37.785, 17.510, 61.518, 6.322, 33.917 y 48.344 respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Dècimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 13 de Agosto del 2007.

Admitida la demanda en fecha 13 de Agosto del 2007, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En fecha 03 de Octubre del 2007 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 08 de Octubre del 2007 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 02 de Octubre del 2007, compareció por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano JAIME GUILLERMO CENTENO BORDONES, asistido por el abogado ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ y presenta escrito de reforma de la demanda constante de siete (07) folios útiles.

Admitida la reforma de la demanda en fecha 22 de Octubre del 2007, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En fecha 19 de Noviembre del 2007 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 20 de Noviembre del 2007 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 14 de Abril del 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 20 de de Abril del 2009 compareció el abogado JAVIER GIORDANELLI por la Co-demandada TROPIGAS SACA, en su carácter de apoderado judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de catorce (14) folio y veintidós (22) anexos.

En fecha 24 de Noviembre del 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines que subsane las omisiones indicadas.

En fecha 13 de Enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remite el expediente al Juzgado de Juicio, subsanadas las omisiones señaladas.

En fecha 14 de Enero de 2009, en virtud de la re-distribución de la causa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de inhibición de la Juez primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la causa quedó asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 14 de Enero de 2009.

Se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 10 de junio del 2010, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el 17/07/2010, declarándose SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

DEL LIBELO DE DEMANDA

1.- Que en fecha 15 de Octubre de 1999, comenzó a prestar servicios personales para la empresa TROPIGAS, S.A.C.A., desempeñando el cargo de vendedor o distribuidor, realizando la siguiente actividad: encargado de la distribución de cilindros de gas, de 43 kg-18 Kg y 10 Kg, en la zona Paraparal (Municipio Los Guayos), Municipio Guacara y Municipio San Joaquín de la siguiente manera: cilindros de 43kg y 18 Kg distribuidos casa por casa, cilindros de 10 Kg distribuidos a estantes (puntos de ventas), destinados a la venta de los mismos.

2.- Que los costos de los cilindros de 43 Kg y 18 Kg. y 10 Kg. eran manejados de acuerdo a los costos estipulados por la empresa.

3.- Que laboraba en un horario de un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y en camiones propiedad de la empresa TROPIGAS S.A.C.A., devengando un salario promedio inicial de Bs. 4.137.547,77 mensual, el cual estaba conformado por las comisiones generadas por ventas, el cual era modificado cada año.

4.- Que en le año 2004 el patrono decidió pagarle a parte de las comisiones generadas, un bono de productividad mensual y otro trimestral, siendo que para el 31 de agosto de 2006, fecha en que decide retirarse, estaba devengando un salario promedio de Bs. 6.656.550,00

5.- Que desde que se produjo el cese de la relación laboral y hasta la presente fecha no ha logrado que se le cancelen sus prestaciones sociales ni los beneficios socio económicos a los cuales tiene derecho.

6.- Que se le adeudan los siguientes conceptos:

 Antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Fecha N° Días Salario Mensual Salario Diario Alicuota Bono Vacacional Alicuota de Utilidades Salario Integral Total Abonado
15/10/1999 0 0 0 0 0 0 0
15/11/1999 0 0 0 0 0 0 0
15/12/1999 0 0 0 0 0 0 0
15/12/1999 0 0 0 0 0 0 0
15/01/2000 5 4.137.547,77 137.918,25 2.681,7 22.986,37 163.586,3 817.926,5
!5/02/2000 5 4.137.547,77 137.918,25 2.681,7 22.986,37 163.586,3 817.926,5
15/03/2000 5 4.137.547,77 137.918,25 2.681,7 22.986,37 163.586,3 817.926,5
15/04/2000 5 4.137.547,77 137.918,25 2.681,7 22.986,37 163.586,3 817.926,5
15/05/2000 5 4.137.547,77 137.918,25 2.681,7 22.986,37 163.586,3 817.926,5
15/06/2000 5 4.137.547,77 137.918,25 2.681,7 22.986,37 163.586,3 817.926,5
15/07/2000 5 4.137.547,77 137.918,25 2.681,7 22.986,37 163.586,3 817.926,5
15/08/2000 5 4.137.547,77 137.918,25 2.681,7 22.986,37 163.586,3 817.926,5
15/09/2000 5 4.137.547,77 137.918,25 2.681,7 22.986,37 163.586,3 817.926,5
15/10/2000 5 4.137.547,77 137.918,25 2.681,7 22.986,37 163.586,3 817.926,5
15/11/2000 5 5.073.600,33 169.120,01 3.758,22 28.186,66 201.064,8 1.005.324,0
15/12/2000 5 5.073.600,33 169.120,01 3.758,22 28.186,66 201.064,8 1.005.324,0
15/01/2001 5 5.073.600,33 169.120,01 3.758,22 28.186,66 201.064,8 1.005.324,0
15/02/2001 5 5.073.600,33 169.120,01 3.758,22 28.186,66 201.064,8 1.005.324,0
15/03/2001 5 5.073.600,33 169.120,01 3.758,22 28.186,66 201.064,8 1.005.324,0
15/04/2001 5 5.073.600,33 169.120,01 3.758,22 28.186,66 201.064,8 1.005.324,0
15/05/2001 5 5.073.600,33 169.120,01 3.758,22 28.186,66 201.064,8 1.005.324,0
15/06/2001 5 5.073.600,33 169.120,01 3.758,22 28.186,66 201.064,8 1.005.324,0
15/07/2001 5 5.073.600,33 169.120,01 3.758,22 28.186,66 201.064,8 1.005.324,0
15/08/2001 5 5.073.600,33 169.120,01 3.758,22 28.186,66 201.064,8 1.005.324,0
15/09/2001 5 5.073.600,33 169.120,01 3.758,22 28.186,66 201.064,8 1.005.324,0
15/10/2001 5 5.073.600,33 169.120,01 3.758,22 28.186,66 201.064,8 1.005.324,0
15/11/2001 5 3.924.549,25 130.818,30 3.270,45 21.803,05 155.891,8 779.459,00
15/12/2001 5 3.924.549,25 130.818,30 3.270,45 21.803,05 155.891,8 779.459,00
15/01/2002 5 3.924.549,25 130.818,30 3.270,45 21.803,05 155.891,8 779.459,00
15/02/2002 5 3.924.549,25 130.818,30 3.270,45 21.803,05 155.891,8 779.459,00
15/03/2002 5 3.924.549,25 130.818,30 3.270,45 21.803,05 155.891,8 779.459,00
!5/04/2002 5 3.924.549,25 130.818,30 3.270,45 21.803,05 155.891,8 779.459,00
15/05/2002 5 3.924.549,25 130.818,30 3.270,45 21.803,05 155.891,8 779.459,00
15/06/2002 5 3.924.549,25 130.818,30 3.270,45 21.803,05 155.891,8 779.459,00
15/07/2002 5 3.924.549,25 130.818,30 3.270,45 21.803,05 155.891,8 779.459,00
15/08/2002 5 3.924.549,25 130.818,30 3.270,45 21.803,05 155.891,8 779.459,00
15/09/2002 5 3.924.549,25 130.818,30 3.270,45 21.803,05 155.891,8 779.459,00
15/10/2002 5 3.924.549,25 130.818,30 3.270,45 21.803,05 155.891,8 779.459,00
15/11/2002 5 4.257.898,33 141.929,94 3.942,49 23.654,99 169.527,42 847.637,10
!5/12/2002 5 4.257.898,33 141.929,94 3.942,49 23.654,99 169.527,42 847.637,10
15/01/2003 5 4.257.898,33 141.929,94 3.942,49 23.654,99 169.527,42 847.637,10
15/02/2003 5 4.257.898,33 141.929,94 3.942,49 23.654,99 169.527,42 847.637,10
15/03/2003 5 4.257.898,33 141.929,94 3.942,49 23.654,99 169.527,42 847.637,10
15/04/2003 5 4.257.898,33 141.929,94 3.942,49 23.654,99 169.527,42 847.637,10
15/05/2003 5 4.257.898,33 141.929,94 3.942,49 23.654,99 169.527,42 847.637,10
15/06/2003 5 4.257.898,33 141.929,94 3.942,49 23.654,99 169.527,42 847.637,10
15/07/2003 5 4.257.898,33 141.929,94 3.942,49 23.654,99 169.527,42 847.637,10
15/08/2003 5 4.257.898,33 141.929,94 3.942,49 23.654,99 169.527,42 847.637,10
15/09/2003 5 4.257.898,33 141.929,94 3.942,49 23.654,99 169.527,42 847.637,10
15/10/2003 5 4.257.898,33 141.929,94 3.942,49 23.654,99 169.527,42 847.637,10
15/11/2003 5 4.268.059,00 142.268,63 4.347,09 27.711,43 174.261,75 871.305,75
15/12/2003 5 4.268.059,00 142.268,63 4.347,09 27.711,43 174.261,75 871.305,75
15/01/2004 5 4.268.059,00 142.268,63 4.347,09 27.711,43 174.261,75 871.305,75
15/02/2004 5 4.268.059,00 142.268,63 4.347,09 27.711,43 174.261,75 871.305,75
15/03/2004 5 4.268.059,00 142.268,63 4.347,09 27.711,43 174.261,75 871.305,75
15/04/2004 5 4.268.059,00 142.268,63 4.347,09 27.711,43 174.261,75 871.305,75
15/05/2004 5 4.268.059,00 142.268,63 4.347,09 27.711,43 174.261,75 871.305,75
15/06/2004 5 4.268.059,00 142.268,63 4.347,09 27.711,43 174.261,75 871.305,75
15/07/2004 5 4.268.059,00 142.268,63 4.347,09 27.711,43 174.261,75 871.305,75
15/08/2004 5 4.268.059,00 142.268,63 4.347,09 27.711,43 174.261,75 871.305,75
15/09/2004 5 4.268.059,00 142.268,63 4.347,09 27.711,43 174.261,75 871.305,75
15/10/2004 5 4.268.059,00 142.268,63 4.347,09 27.711,43 174.261,75 871.305,75
15/11/2004 5 5.171.068,58 172.368,95 5.745,63 28.728,15 206.842,73 1.034.213,65
15/12/2004 5 5.171.068,58 172.368,95 5.745,63 28.728,15 206.842,73 1.034.213,65
15/01/2005 5 5.171.068,58 172.368,95 5.745,63 28.728,15 206.842,73 1.034.213,65
15/02/2005 5 5.171.068,58 172.368,95 5.745,63 28.728,15 206.842,73 1.034.213,65
15/03/2005 5 5.171.068,58 172.368,95 5.745,63 28.728,15 206.842,73 1.034.213,65
15/04/2005 5 5.171.068,58 172.368,95 5.745,63 28.728,15 206.842,73 1.034.213,65
15/05/2005 5 5.171.068,58 172.368,95 5.745,63 28.728,15 206.842,73 1.034.213,65
15/06/2005 5 5.171.068,58 172.368,95 5.745,63 28.728,15 206.842,73 1.034.213,65
15/07/2005 5 5.171.068,58 172.368,95 5.745,63 28.728,15 206.842,73 1.034.213,65
15/08/2005 5 5.171.068,58 172.368,95 5.745,63 28.728,15 206.842,73 1.034.213,65
15/09/2005 5 5.171.068,58 172.368,95 5.745,63 28.728,15 206.842,73 1.034.213,65
15/10/2005 5 5.171.068,58 172.368,95 5.745,63 28.728,15 206.842,73 1.034.213,65
15/11/2005 5 4.254.836,75 141.827,89 5.121,56 23.637,98 170.587,43 852.937,15
15/12/2005 5 4.254.836,75 141.827,89 5.121,56 23.637,98 170.587,43 852.937,15
15/01/2006 5 4.254.836,75 141.827,89 5.121,56 23.637,98 170.587,43 852.937,15
15/02/2006 5 4.254.836,75 141.827,89 5.121,56 23.637,98 170.587,43 852.937,15
15/03/2006 5 4.254.836,75 141.827,89 5.121,56 23.637,98 170.587,43 852.937,15
15/04/2006 5 4.254.836,75 141.827,89 5.121,56 23.637,98 170.587,43 852.937,15
15/05/2006 5 4.254.836,75 141.827,89 5.121,56 23.637,98 170.587,43 852.937,15
15/06/2006 5 4.254.836,75 141.827,89 5.121,56 23.637,98 170.587,43 852.937,15
15/07/2006 5 4.254.836,75 141.827,89 5.121,56 23.637,98 170.587,43 852.937,15
15/08/2006 5 4.254.836,75 141.827,89 5.121,56 23.637,98 170.587,43 852.937,15
TOTAL 71204919,65


 Antigüedad Art. 108, Primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo: 56 días adicionales que resultan de sumar 2 días cada año, a partir del segundo acumulativos hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, que multiplicados a último salario promedio, por no haber sido abonados en su oportunidad, que fue de Bs. 221.885,00 lo cual arroja un total de Bs. 12.425.560,00
 Antigüedad Art. 108, Parágrafo Primero, Literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo: Son 10 días, que es la diferencia entre 60 días y lo acreditado o depositado (50 días) multiplicados por el último salario diario promedio de Bs. 221.885,00 lo cual arroja la suma de Bs. 2.218.850,00.

 Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas ni pagadas y Fraccionadas de conformidad con los artículos 219, 223 y 25, de la Ley Orgánica del Trabajo: Serán calculadas al salario diario promedio de Bs. 221.885,00, debido al incumplimiento en que incurrió el patrono de no pagar oportunamente estos conceptos:

AÑOS DIAS DE VACACIONES BS. DIAS DE BONO VACACIONAL BOLIVARES TOTAL
1999-2000 15 3.328.275,00 7 1.553.195,00 4.881.470,00
2000-2001 16 3.550.160,00 8 1.775.080,00 5.325.240,00
2001-2002 17 3.772.045,00 9 1.996.965,00 5.769.010,00
2002-2003 18 3.993.930,00 10 2.218.850,00 6.212.780,00
2003-2004 19 4.215.815,00 11 2.440.735,00 6.656.550,00
2004-2005 20 4.437.700,00 12 2.662.620,00 7.100.320,00
Fraccionada
2005-2006 17,5 3.882.987,50 10,83 2.403.014,55 6.286.002,05
TOTAL 42.231.372,07


 Utilidades no pagadas y Fraccionadas: Artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Serán calculadas al salario diario promedio de Bs. 221.885,00, debido al incumplimiento en que incurrió el patrono de no pagar oportunamente este concepto y se tomara como base 60 días de utilidades que es lo que el patrono paga a sus trabajadores:

AÑOS DIAS BOLIVARES
Fracción 1999 20 4.437.700,00
2000 60 13.313.100,00
2001 60 13.313.100,00
2002 60 13.313.100,00
2003 60 13.313.100,00
2004 60 13.313.100,00
2005 60 13.313.100,00
Fraccionada
2006 40 8.875.400,00
TOTAL 93.191.700,00


 Total de prestaciones sociales y otros beneficios debidos: Bs. 221.272.401,70

7.- Que fundamenta la presente demanda en los artículos 89, 91, 92, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 108, 174, 219, 223 225 de la ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 71 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

8.- Que por las razones expuestas acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace a TROPIGAS, S.A.C.A. para que pague O A ELLO SEAN CONDENADA POR LA INSTANCIA COMPETENTE LA SUMA DE Bs. 216.800.099,50 más lo que resulte de los intereses sobre la prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses de mora y pide se condene en costas al accionado

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

1.- Que en fecha 15 de Octubre de 1999, comenzó a prestar servicios personales para la empresa DI-GAS TROPIVEN, S.A.C.A., desempeñando el cargo de vendedor o distribuidor, realizando la siguiente actividad: encargado de la distribución de cilindros de gas, de 43 kg-18 Kg y 10 Kg, en la zona Paraparal (Municipio Los Guayos), Municipio Guacara y Municipio San Joaquín de la siguiente manera: cilindros de 43kg y 18 Kg distribuidos casa por casa, cilindros de 10 Kg distribuidos a estantes (puntos de ventas), destinados a la venta de los mismos.

2.- Que los costos de los cilindros de 43 Kg y 18 Kg. y 10 Kg. eran manejados de acuerdo a los costos estipulados por la empresa.

3.- Que laboraba en un horario de un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y en camiones propiedad de la empresa DI-GAS TROPIVEN, S.A.C.A., devengando un salario promedio inicial de Bs. 4.137.547,77 mensual, el cual estaba conformado por las comisiones generadas por ventas, el cual era modificado cada año.

4.- Que en el año 2004 su patrono decidió formar una nueva empresa denominada TROPIGAS, S.A.C.A, pasando a formar parte de una nueva empresa, produciéndose de esta manera un cambio de denominación de las sociedades mercantiles a las que presto servicio, por cuanto los accionistas siempre fueron las mismas personas en ese momento su patrono le informa que ha decidido pagarle a parte de las comisiones generadas, un bono de productividad mensual y otro trimestral, conservando el resto de las condiciones existentes como las rutas asignadas y el uso de un camión 350, blanco.

5.- Que en fecha 31 de agosto de 2006, decide retirarse, estando devengando un salario promedio de Bs. 6.656.550,00

6.- Que desde que se produjo el cese de la relación laboral y hasta la presente fecha no ha logrado que se le cancelen sus prestaciones sociales ni los beneficios socios económicos a los cuales tiene derecho.

6.- Que se le adeudan los siguientes conceptos:

 Antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Fecha N° Días Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Total Abonado
15/10/1999 0 0 0 0 0 0 0
15/11/1999 0 0 0 0 0 0 0
15/12/1999 0 0 0 0 0 0 0
15/12/1999 0 0 0 0 0 0 0
15/01/2000 5 4.137.547,77 137.918,25 2.681,7 22.986,37 163.586,3 817.926,5
!5/02/2000 5 4.137.547,77 137.918,25 2.681,7 22.986,37 163.586,3 817.926,5
15/03/2000 5 4.137.547,77 137.918,25 2.681,7 22.986,37 163.586,3 817.926,5
15/04/2000 5 4.137.547,77 137.918,25 2.681,7 22.986,37 163.586,3 817.926,5
15/05/2000 5 4.137.547,77 137.918,25 2.681,7 22.986,37 163.586,3 817.926,5
15/06/2000 5 4.137.547,77 137.918,25 2.681,7 22.986,37 163.586,3 817.926,5
15/07/2000 5 4.137.547,77 137.918,25 2.681,7 22.986,37 163.586,3 817.926,5
15/08/2000 5 4.137.547,77 137.918,25 2.681,7 22.986,37 163.586,3 817.926,5
15/09/2000 5 4.137.547,77 137.918,25 2.681,7 22.986,37 163.586,3 817.926,5
15/10/2000 5 4.137.547,77 137.918,25 2.681,7 22.986,37 163.586,3 817.926,5
15/11/2000 5 5.073.600,33 169.120,01 3.758,22 28.186,66 201.064,8 1.005.324,0
15/12/2000 5 5.073.600,33 169.120,01 3.758,22 28.186,66 201.064,8 1.005.324,0
15/01/2001 5 5.073.600,33 169.120,01 3.758,22 28.186,66 201.064,8 1.005.324,0
15/02/2001 5 5.073.600,33 169.120,01 3.758,22 28.186,66 201.064,8 1.005.324,0
15/03/2001 5 5.073.600,33 169.120,01 3.758,22 28.186,66 201.064,8 1.005.324,0
15/04/2001 5 5.073.600,33 169.120,01 3.758,22 28.186,66 201.064,8 1.005.324,0
15/05/2001 5 5.073.600,33 169.120,01 3.758,22 28.186,66 201.064,8 1.005.324,0
15/06/2001 5 5.073.600,33 169.120,01 3.758,22 28.186,66 201.064,8 1.005.324,0
15/07/2001 5 5.073.600,33 169.120,01 3.758,22 28.186,66 201.064,8 1.005.324,0
15/08/2001 5 5.073.600,33 169.120,01 3.758,22 28.186,66 201.064,8 1.005.324,0
15/09/2001 5 5.073.600,33 169.120,01 3.758,22 28.186,66 201.064,8 1.005.324,0
15/10/2001 5 5.073.600,33 169.120,01 3.758,22 28.186,66 201.064,8 1.005.324,0
15/11/2001 5 3.924.549,25 130.818,30 3.270,45 21.803,05 155.891,8 779.459,00
15/12/2001 5 3.924.549,25 130.818,30 3.270,45 21.803,05 155.891,8 779.459,00
15/01/2002 5 3.924.549,25 130.818,30 3.270,45 21.803,05 155.891,8 779.459,00
15/02/2002 5 3.924.549,25 130.818,30 3.270,45 21.803,05 155.891,8 779.459,00
15/03/2002 5 3.924.549,25 130.818,30 3.270,45 21.803,05 155.891,8 779.459,00
!5/04/2002 5 3.924.549,25 130.818,30 3.270,45 21.803,05 155.891,8 779.459,00
15/05/2002 5 3.924.549,25 130.818,30 3.270,45 21.803,05 155.891,8 779.459,00
15/06/2002 5 3.924.549,25 130.818,30 3.270,45 21.803,05 155.891,8 779.459,00
15/07/2002 5 3.924.549,25 130.818,30 3.270,45 21.803,05 155.891,8 779.459,00
15/08/2002 5 3.924.549,25 130.818,30 3.270,45 21.803,05 155.891,8 779.459,00
15/09/2002 5 3.924.549,25 130.818,30 3.270,45 21.803,05 155.891,8 779.459,00
15/10/2002 5 3.924.549,25 130.818,30 3.270,45 21.803,05 155.891,8 779.459,00
15/11/2002 5 4.257.898,33 141.929,94 3.942,49 23.654,99 169.527,42 847.637,10
!5/12/2002 5 4.257.898,33 141.929,94 3.942,49 23.654,99 169.527,42 847.637,10
15/01/2003 5 4.257.898,33 141.929,94 3.942,49 23.654,99 169.527,42 847.637,10
15/02/2003 5 4.257.898,33 141.929,94 3.942,49 23.654,99 169.527,42 847.637,10
15/03/2003 5 4.257.898,33 141.929,94 3.942,49 23.654,99 169.527,42 847.637,10
15/04/2003 5 4.257.898,33 141.929,94 3.942,49 23.654,99 169.527,42 847.637,10
15/05/2003 5 4.257.898,33 141.929,94 3.942,49 23.654,99 169.527,42 847.637,10
15/06/2003 5 4.257.898,33 141.929,94 3.942,49 23.654,99 169.527,42 847.637,10
15/07/2003 5 4.257.898,33 141.929,94 3.942,49 23.654,99 169.527,42 847.637,10
15/08/2003 5 4.257.898,33 141.929,94 3.942,49 23.654,99 169.527,42 847.637,10
15/09/2003 5 4.257.898,33 141.929,94 3.942,49 23.654,99 169.527,42 847.637,10
15/10/2003 5 4.257.898,33 141.929,94 3.942,49 23.654,99 169.527,42 847.637,10
15/11/2003 5 4.268.059,00 142.268,63 4.347,09 27.711,43 174.261,75 871.305,75
15/12/2003 5 4.268.059,00 142.268,63 4.347,09 27.711,43 174.261,75 871.305,75
15/01/2004 5 4.268.059,00 142.268,63 4.347,09 27.711,43 174.261,75 871.305,75
15/02/2004 5 4.268.059,00 142.268,63 4.347,09 27.711,43 174.261,75 871.305,75
15/03/2004 5 4.268.059,00 142.268,63 4.347,09 27.711,43 174.261,75 871.305,75
15/04/2004 5 4.268.059,00 142.268,63 4.347,09 27.711,43 174.261,75 871.305,75
15/05/2004 5 4.268.059,00 142.268,63 4.347,09 27.711,43 174.261,75 871.305,75
15/06/2004 5 4.268.059,00 142.268,63 4.347,09 27.711,43 174.261,75 871.305,75
15/07/2004 5 4.268.059,00 142.268,63 4.347,09 27.711,43 174.261,75 871.305,75
15/08/2004 5 4.268.059,00 142.268,63 4.347,09 27.711,43 174.261,75 871.305,75
15/09/2004 5 4.268.059,00 142.268,63 4.347,09 27.711,43 174.261,75 871.305,75
15/10/2004 5 4.268.059,00 142.268,63 4.347,09 27.711,43 174.261,75 871.305,75
15/11/2004 5 5.171.068,58 172.368,95 5.745,63 28.728,15 206.842,73 1.034.213,65
15/12/2004 5 5.171.068,58 172.368,95 5.745,63 28.728,15 206.842,73 1.034.213,65
15/01/2005 5 5.171.068,58 172.368,95 5.745,63 28.728,15 206.842,73 1.034.213,65
15/02/2005 5 5.171.068,58 172.368,95 5.745,63 28.728,15 206.842,73 1.034.213,65
15/03/2005 5 5.171.068,58 172.368,95 5.745,63 28.728,15 206.842,73 1.034.213,65
15/04/2005 5 5.171.068,58 172.368,95 5.745,63 28.728,15 206.842,73 1.034.213,65
15/05/2005 5 5.171.068,58 172.368,95 5.745,63 28.728,15 206.842,73 1.034.213,65
15/06/2005 5 5.171.068,58 172.368,95 5.745,63 28.728,15 206.842,73 1.034.213,65
15/07/2005 5 5.171.068,58 172.368,95 5.745,63 28.728,15 206.842,73 1.034.213,65
15/08/2005 5 5.171.068,58 172.368,95 5.745,63 28.728,15 206.842,73 1.034.213,65
15/09/2005 5 5.171.068,58 172.368,95 5.745,63 28.728,15 206.842,73 1.034.213,65
15/10/2005 5 5.171.068,58 172.368,95 5.745,63 28.728,15 206.842,73 1.034.213,65
15/11/2005 5 4.254.836,75 141.827,89 5.121,56 23.637,98 170.587,43 852.937,15
15/12/2005 5 4.254.836,75 141.827,89 5.121,56 23.637,98 170.587,43 852.937,15
15/01/2006 5 4.254.836,75 141.827,89 5.121,56 23.637,98 170.587,43 852.937,15
15/02/2006 5 4.254.836,75 141.827,89 5.121,56 23.637,98 170.587,43 852.937,15
15/03/2006 5 4.254.836,75 141.827,89 5.121,56 23.637,98 170.587,43 852.937,15
15/04/2006 5 4.254.836,75 141.827,89 5.121,56 23.637,98 170.587,43 852.937,15
15/05/2006 5 4.254.836,75 141.827,89 5.121,56 23.637,98 170.587,43 852.937,15
15/06/2006 5 4.254.836,75 141.827,89 5.121,56 23.637,98 170.587,43 852.937,15
15/07/2006 5 4.254.836,75 141.827,89 5.121,56 23.637,98 170.587,43 852.937,15
15/08/2006 5 4.254.836,75 141.827,89 5.121,56 23.637,98 170.587,43 852.937,15
TOTAL 71204919,65


 Antigüedad Art. 108, Primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo: 56 días adicionales que resultan de sumar 2 días cada año, a partir del segundo acumulativos hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, que multiplicados a último salario promedio, por no haber sido abonados en su oportunidad, que fue de Bs. 221.885,00 lo cual arroja un total de Bs. 12.425.560,00
 Antigüedad Art. 108, Parágrafo Primero, Literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo: Son 10 días, que es la diferencia entre 60 días y lo acreditado o depositado (50 días) multiplicados por el último salario diario promedio de Bs. 221.885,00 lo cual arroja la suma de Bs. 2.218.850,00.

 Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas ni pagadas y Fraccionadas de conformidad con los artículos 219, 223 y 25, de la Ley Orgánica del Trabajo: Serán calculadas al salario diario promedio de Bs. 221.885,00, debido al incumplimiento en que incurrió el patrono de no pagar oportunamente estos conceptos:

AÑOS DIAS DE VACACIONES BS. DIAS DE BONO VACACIONAL BOLIVARES TOTAL
1999-2000 15 3.328.275,00 7 1.553.195,00 4.881.470,00
2000-2001 16 3.550.160,00 8 1.775.080,00 5.325.240,00
2001-2002 17 3.772.045,00 9 1.996.965,00 5.769.010,00
2002-2003 18 3.993.930,00 10 2.218.850,00 6.212.780,00
2003-2004 19 4.215.815,00 11 2.440.735,00 6.656.550,00
2004-2005 20 4.437.700,00 12 2.662.620,00 7.100.320,00
Fraccionada
2005-2006 17,5 3.882.987,50 10,83 2.403.014,55 6.286.002,05
TOTAL 42.231.372,07


 Utilidades no pagadas y Fraccionadas: Artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Serán calculadas al salario diario promedio de Bs. 221.885,00, debido al incumplimiento en que incurrió el patrono de no pagar oportunamente este concepto y se tomara como base 60 días de utilidades que es lo que el patrono paga a sus trabajadores:

AÑOS DIAS BOLIVARES
Fracción 1999 20 4.437.700,00
2000 60 13.313.100,00
2001 60 13.313.100,00
2002 60 13.313.100,00
2003 60 13.313.100,00
2004 60 13.313.100,00
2005 60 13.313.100,00
Fraccionada
2006 40 8.875.400,00
TOTAL 93.191.700,00


 Total de prestaciones sociales y otros beneficios debidos: Bs. 221.272.401,70

7.- Que fundamenta la presente demanda en los artículos 89, 91, 92, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 108, 174, 219, 223 225 de la ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 71 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

8.- Que por las razones expuestas acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace a DI-GAS TROPIVEN, S.A.C.A. y TROPIGAS, S.A.C.A. para que pague o a ello sean condenada por la instancia competente la suma de Bs. 221.272.401,70 más lo que resulte de los intereses sobre la prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses de mora y pide se condene en costas al accionado

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado JAVIER GIORDANELLI, en su carácter de apoderado judicial de la demandada TROPIGAS, S.A.C.A y alego:

1.- Niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante JAIME GUILLERMO CENTENO en su escrito de demandada así como su reforma donde indica que presto servicios personales como vendedor o distribuidor para su representada desde el 15 de octubre de 1999.

2.- Que el ciudadano JAIME GUILLERMO CENTENO no presto sus servicios a su representada conforme a una relación de trabajo, ya que lo cierto es que el demandante a través de la firma personal mercantil DISTRIBUIDORA CENTENO GAS realizaba actos de comercio en donde vendía bombonas de Gas Liquido con el logo de su representada y que por ende eran llenadas por su representada

3.- Que lo hacia obteniendo un beneficio propio y en donde se demuestra claramente la ajenidad ya que el mismo obtiene una ganancia sobre las bombonas vendidas.

4.- Que los precios que usaba el actor los sacan del precio regulado por el Ejecutivo Nacional que fijo estos precios desde el 2003 mediante Gaceta Oficial.

5.- Que se evidencia que no existió prestación de servicios para su representada de índole laboral, no existió la ajenidad y por ende no existió relación de trabajo.

6.- Que se evidencia en copia de demanda que intento el ciudadano CARLOS ARCILA contra JAIME GUILLERMO CENTENO que se acompaño que presto servicios como chofer para la firma mercantil DISTRIBUIDORA CENTENO GAS GUACARA y que fue contratado por JAIME GUILLERMO CENTENO quien fungía como director.

7.- Niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante JAIME GUILLERMO CENTENO en su escrito de demandada así como su reforma cuando señala que cumplía la ruta en la zona Paraparal (Municipio Los Guayos) y que acudía a casa por casa a los puntos de ventas de acuerdo a una ruta suministradas por la empresa, en un horario de 7:00 a.m. a 4:00pm.

8.- Niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante JAIME GUILLERMO CENTENO en su escrito de demandada así como su reforma cuando que su representada DI-GAS TROPIVEN, S.A.C.A. O TROPIGAS SACA haya creado una nueva compañía ya que siempre ha sido la misma solo que ha cambiado su razón social y esto se podrá evidenciar del poder que cursa en autos.

9.- Niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante JAIME GUILLERMO CENTENO en su escrito de demandada así como su reforma en cuando a que su representada le señalo que le cancelaría un bono de productividad mensual y otro trimestral aparte del salario así como la ruta asignada y el uso del camión 350 blanco.

10.- Niega, rechaza y contradice que su representada sea condenada o deba cancelar la cantidades siguientes en virtud que el demandante JAIME GUILLERMO CENTENO no es no fue trabajador de su representada y al no haber prestado sus servicios mal puede haberse generado pago o concepto alguno.

11.- Niega, rechaza y contradice que su representada sea condenada o deba Antigüedad por un monto de Bs. 71.204,92

12.- Niega, rechaza y contradice que haya generado una prestación de antigüedad de Bs.F 817,93 durante los meses de febrero de 2000 hasta octubre de 2000 por cuanto no existió relación de trabajo.

13.- Niega, rechaza y contradice que haya generado una prestación de antigüedad de Bs.F. 1.005,32 durante los meses de Noviembre de 2000 hasta octubre de 2001 por cuanto no existió relación de trabajo.

14.- Niega, rechaza y contradice que haya generado una prestación de antigüedad de Bs.F. 779,46 durante los meses de Noviembre de 2001 hasta octubre de 2002 por cuanto no existió relación de trabajo.

15.- Niega, rechaza y contradice que haya generado una prestación de antigüedad de Bs.F. 847,64 durante los meses de Noviembre de 2002 hasta octubre de 2003 por cuanto no existió relación de trabajo.

16.- Niega, rechaza y contradice que haya generado una prestación de antigüedad de Bs.F. 871,31 durante los meses de Noviembre de 2003 hasta octubre de 2004 por cuanto no existió relación de trabajo.

17.- Niega, rechaza y contradice que haya generado una prestación de antigüedad de Bs.F. 1.034,21 durante los meses de Noviembre de 2004 hasta octubre de 2005 por cuanto no existió relación de trabajo.

18.- Niega, rechaza y contradice que haya generado una prestación de antigüedad de Bs.F. 852,94 durante los meses de Noviembre de 2005 hasta octubre de 2008 por cuanto no existió relación de trabajo.

19.- Que el salario deviene de una contraprestación del servicio y en el presente caso el demandante no prestaba servicios personales para su representada ya que el mismo no era trabajador simplemente obtenía una ganancia por la reventa del las bombonas.

20.- Niega, rechaza y contradice que haya devengado un salario mensual y su división a diario de Bs.F. 4.137,55 durante los meses de Febrero de 2000 hasta octubre de 2000 por cuanto no existió relación de trabajo.

21.- Niega, rechaza y contradice que haya devengado un salario mensual y su división a diario de Bs.F. 5.073,60 durante los meses de Noviembre de 2000 hasta octubre de 2001 por cuanto no existió relación de trabajo.
22.- Niega, rechaza y contradice que haya devengado un salario mensual y su división a diario de Bs.F. 3.924,59 durante los meses de Noviembre de 2001 hasta octubre de 2002 por cuanto no existió relación de trabajo.

23.- Niega, rechaza y contradice que haya devengado un salario mensual y su división a diario de Bs.F. 4.257,90 durante los meses de Noviembre de 2002 hasta octubre de 2003 por cuanto no existió relación de trabajo.

24.- Niega, rechaza y contradice que haya devengado un salario mensual y su división a diario de Bs.F. 4.268,06 durante los meses de Noviembre de 2003 hasta octubre de 2004 por cuanto no existió relación de trabajo.

25.- Niega, rechaza y contradice que haya devengado un salario mensual y su división a diario de Bs.F. 5.171,07 durante los meses de Noviembre de 2004 hasta Octubre de 2005 por cuanto no existió relación de trabajo.

26.- Niega, rechaza y contradice que haya devengado un salario mensual y su división a diario de Bs.F. 4.254,84 durante los meses de Noviembre de 2005 hasta Agosto de 2008 por cuanto no existió relación de trabajo.

27.- Niega, rechaza y contradice que haya generado una alícuota de bono vacacional de Bs.F. 2,68 y una Alícuota de utilidades de Bs.F. 22,99 desde Febrero de 2000 hasta Octubre de 2000 por cuanto no existió relación de trabajo.

28.- Niega, rechaza y contradice que haya generado una Alícuota de bono vacacional de Bs.F. 3,76 y una Alícuota de utilidades de Bs.F. 28,19 desde Noviembre de 2000 hasta Octubre de 2001 por cuanto no existió relación de trabajo.

29.- Niega, rechaza y contradice que haya generado una Alícuota de bono vacacional de Bs.F. 3,27 y una Alícuota de utilidades de Bs.F. 21,80 desde Noviembre de 2001 hasta Octubre de 2002 por cuanto no existió relación de trabajo.

30.- Niega, rechaza y contradice que haya generado una Alícuota de bono vacacional de Bs.F. 3,94 y una Alícuota de utilidades de Bs.F. 23,65 desde Noviembre de 2002 hasta Octubre de 2003 por cuanto no existió relación de trabajo.

31.- Niega, rechaza y contradice que haya generado una Alícuota de bono vacacional de Bs.F. 4,35 y una Alícuota de utilidades de Bs.F. 27,71 desde Noviembre de 2003 hasta Octubre de 2004 por cuanto no existió relación de trabajo.

32.- Niega, rechaza y contradice que haya generado una Alícuota de bono vacacional de Bs.F. 5,75 y una Alícuota de utilidades de Bs.F. 28,73 desde Noviembre de 2004 hasta Octubre de 2005 por cuanto no existió relación de trabajo.

33.- Niega, rechaza y contradice que haya generado una Alícuota de bono vacacional de Bs.F. 5,12 y una Alícuota de utilidades de Bs.F. 23,64 desde Noviembre de 2005 hasta Agosto de 2006 por cuanto no existió relación de trabajo.

34.- Niega, rechaza y contradice que haya devengado un salario integral de Bs.F. 163,59 desde Febrero de 2000 hasta Octubre de 2000 por cuanto no existió relación de trabajo.

35.- Niega, rechaza y contradice que haya devengado un salario integral de Bs.F. 201,06 desde Noviembre de 2000 hasta Octubre de 2001 por cuanto no existió relación de trabajo.

36.- Niega, rechaza y contradice que haya devengado un salario integral de Bs.F. 155,89 desde Noviembre de 2001 hasta Octubre de 2002 por cuanto no existió relación de trabajo.

37.- Niega, rechaza y contradice que haya devengado un salario integral de Bs.F. 169,53 desde Noviembre de 2002 hasta Octubre de 2003 por cuanto no existió relación de trabajo.

38.- Niega, rechaza y contradice que haya devengado un salario integral de Bs.F. 174,26 desde Noviembre de 2003 hasta Octubre de 2004 por cuanto no existió relación de trabajo.

39.- Niega, rechaza y contradice que haya devengado un salario integral de Bs.F. 206,84 desde Noviembre de 2004 hasta Octubre de 2005 por cuanto no existió relación de trabajo.

40.- Niega, rechaza y contradice que haya devengado un salario integral de Bs.F. 170,59 desde Noviembre de 2005 hasta Agosto de 2006 por cuanto no existió relación de trabajo.

41.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de 2.218,85 por concepto de días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 parágrafo primero literal "c" de la Ley Orgánica del Trabajo, al no existir prestación de servicio no puede existir antigüedad y al no haber antigüedad menos días adicionales.

42.- Niega, rechaza y contradice que su representada sea condenada o deba por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas no disfrutadas ni pagadas, la cantidad de 42.231,37

43.- Niega, rechaza y contradice que su representada sea condenada o deba por concepto de Utilidades la cantidad de 93.191,70.


44.- Niega, rechaza y contradice que su representada sea condenada o deba la cantidad de 221.272,40 por la sumatoria de todos los conceptos señalados.

45.- Niega, rechaza y contradice que el demandante JAIME GUILLERMO CENTENO sea o haya sido trabajador de la empresa TROPIGAS S.A.CA. y por ende mal puede pagar o ser condenada al pago de todos los conceptos reclamados.

46.- Opuso la falta de cualidad para sostener el juicio, señalando que el ciudadano JAIME GUILLERMO CENTENO nunca estuvo bajo subordinación de algún representante de la demandada al punto que el propio actor lo reconoce en su demanda.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- MERITO FAVORABLE
2.- DOCUMENTALES
3.- INFORMES

PARTES CO-DEMANDADA TROPIGAS S.A.C.A

1.- MERITO FAVORABLE
2.- DECLARACION DE PARTE
3.- CARGA DE LA PRUEBA
2.- DOCUMENTALES


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

En la forma como quedó planteada la litis, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, la controversia se encuentra delimitada a la determinación de la existencia o no de una relación laboral, y por consiguiente, la procedencia o no de las acreencias laborales reclamadas. En consecuencia, dado que la parte demandada, negó la relación de trabajo y a los fines de enervar la pretensión de la parte actora alegó la existencia de una relación mercantil, es por lo que en consideración al criterio de la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, contenido en fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, corresponde a la parte demandada desvirtuar que la relación que existió entre las partes es de naturaleza laboral.

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

.- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE:

En cuanto al Merito Favorable, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que El Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.


.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió y opuso a la demandada legajo marcado “A”, insertos del folio 2 al 8, de la pieza separada Nº 2 del expediente, de los cuales se desprenden el Análisis de Volúmenes de Ventas del año 2002 apareciendo como Nombre y Localidad del Sub-Distribuidor -Centeno- estando firmados con firmas ilegibles, apareciendo un sello húmedo de recepción de DIGAS TROPIVEN SACA, con fechas de diciembre de 2002; quien decide les da valor probatorio por cuanto de los mismos emerge las relaciones comerciales que vincularon al actor y a la demandada, producto de la distribución de cilindros de gas. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió y opuso a la demandada legajo marcado “B”, insertos del folio 9 al 13, de la pieza separada Nº 2 del expediente, de los cuales se desprenden el Análisis de Volúmenes de Ventas del año 2003 apareciendo como Nombre y Localidad del Sub-Distribuidor -Centeno- estando firmados con firmas ilegibles, apareciendo un sello húmedo de recepción de DIGAS TROPIVEN, SACA de fecha 14 de agosto de 2002 y 17 de diciembre de 2002; quien decide les da valor probatorio por cuanto de los mismos emerge las relaciones comerciales que vincularon al actor y a la demandada, producto de la distribución de cilindros de gas. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió y opuso a la demandada legajo marcado “C”, insertos del folio 14 al 41, de la pieza separada Nº 2 del expediente, de los cuales se desprenden el Análisis de Volúmenes de Ventas del año 2004 apareciendo como Nombre y Localidad del Sub-Distribuidor -Centeno- estando firmados con firmas ilegibles, apareciendo un sello húmedo de recepción de DIGAS TROPIVEN, SACA de fechas febrero, marzo, abril y agosto de 2002; quien decide les da valor probatorio por cuanto de los mismos emerge las relaciones comerciales que vincularon al actor y a la demandada, producto de la distribución de cilindros de gas. Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió y opuso a la demandada legajo marcado “D”, insertos del folio 42 al 62, de la pieza separada Nº 2 del expediente, de los cuales se desprenden el Análisis de Volúmenes de Ventas del año 2005, apareciendo como Nombre y Localidad del Sub-Distribuidor -Transporte Centeno- 8 (Valencia/Carabobo) otras como Distribuidora Centeno Gas, estando firmados con firmas ilegibles, apareciendo un sello húmedo de recepción de DIGAS TROPIVEN, SACA de fechas febrero, marzo, abril y agosto de 2002; quien decide les da valor probatorio por cuanto de los mismos emerge las relaciones comerciales que vincularon al actor y a la demandada, producto de la distribución de cilindros de gas. Y ASI SE APRECIA.

5.- Promovió y opuso a la demandada legajo marcado “E”, insertos del folio 63 al 70, de la pieza separada Nº 2 del expediente, de los cuales se desprenden el Análisis de Volúmenes de Ventas del año 2006, apareciendo como Nombre y Localidad del Sub-Distribuidor - Distribuidora Centeno Gas- 8 (Valencia/Carabobo) otras como Jaime G. Centeno B (Distribuidora Centeno Gas) 8 (Valencia/Carabobo), estando firmados con firmas ilegibles; quien decide les da valor probatorio por cuanto de los mismos emerge las relaciones comerciales que vincularon al actor y a la demandada, producto de la distribución de cilindros de gas. Y ASI SE APRECIA.

6.- Promovió y opuso a la demandada legajo marcado “F”, insertos del folio 71 al 74, de la pieza separada Nº 2 del expediente, de los cuales se desprenden las Ordenes de Emisión de Cheque denominados Pagos por Productividad, del 23/03/2006 y 27/04/2006, de los cuales se desprende los pagos realizados a favor de Distribuidora Centeno Gas, C.A., por las sumas de Bs. 803.827,00 y 5.162.426,00, respectivamente, con sello húmedo uno de ellos de Tropigas, S.A.C.A., firmados con firmas ilegibles; quien decide les da valor probatorio por cuanto de los mismos emerge las relaciones comerciales que vincularon al actor y a la demandada, producto de la distribución de cilindros de gas. Y ASI SE APRECIA.

7.- Promovió y opuso a la demandada legajo marcado “G”, inserto al folio 75, de la pieza separada Nº 2 del expediente, Certificado de Circulación emanado de , del cual se evidencia que el vehículo Placa 92AGAN , Ford F-350, descrito en dicho carnet, es propiedad de DIGAS TROPIVEN, C.A; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la titularidad de la propiedad de dicho vehículo no es un asunto controvertido en la presente causa, por lo que nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

8.- Promovió y opuso a la demandada legajo marcado “H”, inserto al folio 76 al 77, de la pieza separada Nº 2 del expediente, Copia fotostática del cheque librado contra el Banco Provincial por la suma de Bs. 5.060.532,00 de fecha 13 de febrero de 2007, a favor del actor JAIME G. CENTENO B. emanado del SERVICIO AUTOMOTOR DE TRANSPORTE Y TRANSISTO TERRESTRE, de la empresa DIGAS TROPIVEN C.A.; quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio impugnó las documentales promovidas por el actor en fotocopia, la cual no fue hecha valer por el promovente mediante la presentación de su original, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

9.- Promovió y opuso a la demandada legajo marcado “I”, inserto al folio 2 al 263, de la pieza separada Nº 3 del expediente, Facturas al Detal (Contado) emanadas por Di-Gas TROPIVEN, de las cuales se desprenden que aparece como cliente DISTRIBUIDORA CENTENO GAS, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2000 y noviembre y diciembre de 1999; quien decide les da valor probatorio por cuanto de los mismos emerge las relaciones comerciales que vincularon al actor y a la demandada, producto de la distribución de cilindros de gas. Y ASI SE APRECIA.

10.- Promovió y opuso a la demandada legajo marcado “J”, inserto al folio 2 al 284, de la pieza separada Nº 4 del expediente, Facturas al Detal (Contado), emanadas por Di-Gas TROPIVEN, de las cuales se desprenden que aparece como cliente DISTRIBUIDORA CENTENO GAS, por concepto de liquidación unidad 3200, correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del 2000; quien decide les da valor probatorio por cuanto de los mismos emerge las relaciones comerciales que vincularon al actor y a la demandada, producto de la distribución de cilindros de gas. Y ASI SE APRECIA.

11.- Promovió y opuso a la demandada legajo marcado “K”, inserto al folio 2 al 116, de la pieza separada Nº 5 del expediente, Facturas al Detal (Contado), emanadas por Di-Gas TROPIVEN, de las cuales se desprenden que aparece como cliente DISTRIBUIDORA CENTENO GAS, por concepto de IDVS 263362 liq., unidad 600, correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre del 2000 y Enero del 2001; quien decide les da valor probatorio por cuanto de los mismos emerge las relaciones comerciales que vincularon al actor y a la demandada, producto de la distribución de cilindros de gas. Y ASI SE APRECIA.

12.- Promovió y opuso a la demandada legajo marcado “L”, inserto al folio 2 al 78, de la pieza separada Nº 6 del expediente, Facturas al Mayor, emanadas por TROPIGAS, SACA, de las cuales se desprenden que aparece como cliente DISTRIBUIDORA CENTENO GAS, por concepto de Facturación desde el 30/11/2004 hasta 30/11/2004, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2004; quien decide les da valor probatorio por cuanto de los mismos emerge las relaciones comerciales que vincularon al actor y a la demandada, producto de la distribución de cilindros de gas. Y ASI SE APRECIA.

13.- Promovió y opuso a la demandada legajo marcado “M”, inserto al folio 2 al 245, de la pieza separada Nº 7 del expediente, Facturas al Mayor, emanadas por TROPIGAS, S.A.C.A., de las cuales se desprenden que aparece como cliente DISTRIBUIDORA CENTENO GAS, por concepto de Facturación, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2005, en los cuales aparece como descripción de la mercancía Gas en cil de 18 Kg y 43 Kg, con sello húmedo de TROPIGAS S.A.C.A; quien decide les da valor probatorio por cuanto de los mismos emerge las relaciones comerciales que vincularon al actor y a la demandada, producto de la distribución de cilindros de gas. Y ASI SE APRECIA.

14.- Promovió y opuso a la demandada legajo marcado “N”, inserto al folio 2 al 287, de la pieza separada Nº 8 del expediente, Facturas al Mayor, emanadas por TROPIGAS, SACA, de las cuales se desprenden que aparece como cliente DISTRIBUIDORA CENTENO GAS, por concepto de Facturación correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del 2005, en los cuales aparece como descripción de la mercancía Gas en Cil. de 18 Kg. y 43 Kg. con sello húmedo de TROPIGAS S.A.C.A.; quien decide les da valor probatorio por cuanto de los mismos emerge las relaciones comerciales que vincularon al actor y a la demandada, producto de la distribución de cilindros de gas. Y ASI SE APRECIA.

15.- Promovió y opuso a la demandada legajo marcado “Ñ”, inserto al folio 2 al 256, de la pieza separada Nº 9 del expediente, Facturas al Mayor, emanadas por TROPIGAS, S.A.C.A., de las cuales se desprenden que aparece como cliente DISTRIBUIDORA CENTENO GAS, por concepto de Facturación correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2005, en los cuales aparece como descripción de la mercancía Gas en Cil. de 18 Kg. y 43 Kg. y el monto en bolívares, con sello húmedo de TROPIGAS S.A.C.A.; quien decide les da valor probatorio por cuanto de los mismos emerge las relaciones comerciales que vincularon al actor y a la demandada, producto de la distribución de cilindros de gas. Y ASI SE APRECIA.

16.- Promovió y opuso a la demandada legajo marcado “Ñ”, inserto al folio 2 al 256, de la pieza separada Nº 9 del expediente, Facturas al Mayor, emanadas por TROPIGAS, SACA, de las cuales se desprenden que aparece como cliente DISTRIBUIDORA CENTENO GAS, por concepto de Facturación correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2005, en los cuales aparece como descripción de la mercancía Gas en Cil. de 18 Kg. y 43 Kg. y el monto en bolívares cancelado, con sello húmedo de TROPIGAS S.A.C.A.; quien decide les da valor probatorio por cuanto de los mismos emerge las relaciones comerciales que vincularon al actor y a la demandada, producto de la distribución de cilindros de gas. Y ASI SE APRECIA.


17.- Promovió y opuso a la demandada legajo marcado “O”, inserto al folio 2 al 254, de la pieza separada Nº 11 del expediente, Notas de Debitos, Facturas al Mayor y Recibos de Cajas, emanadas las dos primeras de TROPIGAS, S.A.C.A. y los Recibos de TROPIVEN S.A.C.A. PLANTA VALENCIA, de los cuales se desprenden que aparece como cliente DISTRIBUIDORA CENTENO GAS, en los cuales se evidencian los debitos realizados a su cuenta las sumas indicadas en cada recibo con una retención del 10% Fondo Garantía; facturaciones correspondiente a los meses de Enero y Febrero del 2006, en los cuales aparece como descripción de la mercancía Gas en Cil. de 18 Kg. y 43 Kg. y el monto en bolívares, con sello húmedo de TROPIGAS S.A.C.A. y los recibos de pago por concepto de facturas al mayor de los meses de enero febrero y marzo del 2006, con los montos respectivos recibidos por DISTRIBUIDORA CENTENO; quien decide les da valor probatorio por cuanto de los mismos emerge las relaciones comerciales que vincularon al actor y a la demandada, producto de la distribución de cilindros de gas. Y ASI SE APRECIA.

18.- Promovió y opuso a la demandada legajo marcado “P”, inserto al folio 2 al 251, de la pieza separada Nº 10 del expediente, Facturas al Mayor, emanadas por TROPIGAS, SACA, de las cuales se desprenden que aparece como cliente DISTRIBUIDORA CENTENO GAS, por concepto de Facturación correspondiente a los meses de Marzo y Abril del 2006, en los cuales aparece como descripción de la mercancía Gas en Cil. de 18 Kg. y 43 Kg. y el monto en bolívares cancelado, con sello húmedo de TROPIGAS S.A.C.A. y recibos de pago por concepto de facturas al mayor de los meses de marzo y abril del 2006, con los montos respectivos recibidos por DISTRIBUIDORA CENTENO; quien decide les da valor probatorio por cuanto de los mismos emerge las relaciones comerciales que vincularon al actor y a la demandada, producto de la distribución de cilindros de gas. Y ASI SE APRECIA.


17.- Promovió y opuso a la demandada legajo marcado “Q”, inserto al folio 2 al 299, de la pieza separada Nº 12 del expediente, Facturas al Mayor, Notas de Debitos y Recibos de Cajas, emanadas las dos primeras de TROPIGAS, S.A.C.A. y los Recibos de TROPIVEN S.A.C.A. PLANTA VALENCIA, de los cuales se desprenden que aparece como cliente DISTRIBUIDORA CENTENO GAS; facturaciones correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2006, con descripción de la mercancía Gas en Cil. de 18 Kg. y 43 Kg. y el monto en bolívares, con sello húmedo de TROPIGAS S.A.C.A., desprendiéndose igualmente de los recibos de pago realizado por concepto de facturas al mayor de los meses de junio y julio del 2006, con los montos respectivos recibidos por DISTRIBUIDORA CENTENO; quien decide les da valor probatorio por cuanto de los mismos emerge las relaciones comerciales que vincularon al actor y a la demandada, producto de la distribución de cilindros de gas. Y ASI SE APRECIA.

CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida del Setra, cuyas resultas que corren inserta del folio 200 al 207 del expediente, mediante la cual informan que existe constancia del registro automotor de un vehículo Marca: FORD F-350, Color Blanco, Placa: 92AGAN y pertenece o perteneció a DIGAS TROPIVEN, C.A; remitiendo historial del vehículo registrado a nombre del ciudadano ROBERTO JOSE LAGUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.517.343; quien decide les da valor probatorio por cuanto de los mismos emerge las relaciones comerciales que vincularon al actor y a la demandada, producto de la distribución de cilindros de gas. Y ASI SE APRECIA.

Requerida al BANCO PROVINCIAL SUCURSAL ALTAMIRA CARACAS, y al BANCO PROVINCIAL SUCURSAL VALENCIA, cuyas resultas al no haber sido recibidas, quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

.- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE:

En cuanto al Merito Favorable, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que El Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

.- CON RELACIÓN A LA DECLARACIÒN DE PARTE: Quien decide al ser una prueba facultativa del Juez no estimo necesario hacer uso del mismo en la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que no tiene prueba que valorar. ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA CARGA DE LA PRUEBA: quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que El Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió y opuso a la demandada enumeradas “1 al 214”, inserto al folio 2 al 110, de la pieza separada Nº 1 parte demandada del expediente, Facturas al Mayor, emanadas por TROPIGAS, SACA, de las cuales se desprenden que aparece como cliente DISTRIBUIDORA CENTENO GAS, por concepto de Facturación correspondiente a los meses de Septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2006 y enero del 2007, en los cuales aparece como descripción de la mercancía facturada Gas en Cil. de 18 Kg. y 43 Kg. y el monto en bolívares cancelado, con sello húmedo de TROPIGAS S.A.C.A.; quien decide les da valor probatorio por cuanto de los mismos emerge las relaciones comerciales que vincularon al actor y a la demandada, producto de la distribución de cilindros de gas. Y ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
EN CUANTO A LA SOLICITUD REALIZADA POR EL ACTOR CON RESPECTO A QUE SE TENGAN COMO NO PRESENTADAS LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La parte actora solicitó al Tribunal en el desarrollo de la audiencia de juicio, que se tengan por no presentadas las pruebas de la demandada, en virtud que la empresa accionada pasó a formar parte del Estado y que el poder conferido a los abogados actuantes no fue ratificado.
En este sentido, se observa que la petición del accionado obedece a la compra por parte de PDVSA GAS C.A. de la acciones de la empresa accionada, lo cual fue hecho del conocimiento del Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2007, conforme se desprende de actuación suscrita por el abogado JAVIER GIORDANELLI, que riela del folio 43 al 47 del expediente. Asimismo, se desprende de las actas procesales que la audiencia preliminar primigenia se celebró en fecha 12 de febrero de 2009, oportunidad legal en la cual las partes promovieron sus probanzas.

Se observa que la parte actora pretende atacar la representación judicial de los profesionales del derecho que en nombre de la representada comparecieron a la audiencia preliminar y presentaron escrito de pruebas. De las actas procesales se verifica que con posterioridad a la oportunidad en que consta en el expediente la compra de la acciones de la empresa demandada, por parte de PDVSA GAS C.A., la parte actora procedió a realizar actuaciones, tales como el conferimiento de poder apud acta a abogados para su representación en el juicio, la comparecencia a la audiencia preliminar primigenia en fecha 12/02/2009y su prolongación en fecha 14 de abril de 2009, así como otras actuaciones pertinentes a la prosecución del curso de la causa; no constando en autos, que la parte actora haya realizado señalamiento alguno con relación a la ratificación del poder de la parte accionada, por lo que considera este Tribunal que la parte accionante carece de legitimidad procesal para impugnar la validez del instrumento poder conforme al cual obraron en autos los abogados que ejercieron la representación de la demandada y promovieron pruebas, por cuanto no fue impugnada su validez en la primera oportunidad luego del conocimiento de la situación sobrevenida conforme a la cual las acciones de la empresa pasaron a formar parte de la República, consintiendo de esta forma en la representación judicial de la accionada en la persona de los abogados a quienes les fuera conferido poder por la empresa demandada. En este mismo sentido, considera este Tribunal que las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la empresa accionada, obran en defensa de los derechos e intereses de la República, al constituirse ésta en accionista de la misma, por lo que si bien es cierto, al sobrevenir tal condición en el decurso del proceso y habiéndose notificado en la presente causa al Procurador General de la República, sin que éste objetara en forma alguna los actos materializados por la representación judicial de la demandada, los cuales al no mediar una suspensión del proceso a objeto de regular lo planteado por el actor en cuanto a la ratificación del poder, procedieron a ejercer la defensa de la accionada, al extremo que dicha representación procedió a dar contestación a la demanda, actuación ésta no objetada por la parte actora.

Al respecto, cabe citar Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 19 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el caso seguido por la ciudadana MARJORY DEL VALLE ARA GARCÍA, JESÚS ENRIQUE SULBARÁN GARCÍA y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO contra EXPRESOS MÉRIDA C.A., en la cual se estableció:

“(…) Ahora bien, luego de haber sido analizadas tales denuncias, pasa la Sala a formular algunas consideraciones de orden legal, doctrinario y jurisprudencial, que son convenientes tomar en cuenta para la resolución de la presente controversia, teniendo por norte la aplicación de postulados fundamentales contenidos en nuestra ley adjetiva laboral y principios consagrados en la legislación procesal.

En primer lugar, debe forzosamente indicarse que en atención a lo establecido en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien pretenda invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consiente en la realización de la actuación presuntamente nula, no tiene legitimación procesal para impugnar la validez del mismo.

En el caso sub iudice, debe tomarse en cuenta que en la prolongación de la audiencia verificada el 20 de junio de 2005 (folios 28 al 30 de la 1ª pieza), quien compareció por la empresa demandada, el ciudadano Pedro Gregorio Díaz Castellar consignó documental privada donde consta su nombramiento como Gerente, para representar a la empresa en la oficina de Puerto La Cruz, ubicada en el Terminal de Pasajeros de esa ciudad, suscrita esa instrumental por quienes dicen ser el Presidente y el Gerente Administrativo, sin que la parte accionante de manera alguna cuestionara u objetara dicha representación.

Siendo que en la siguiente prolongación de la audiencia verificada el 12 de julio de 2005 (folios 31 al 34 de la 1ª pieza), quien en esa oportunidad representó a la empresa demandada consignó igualmente documental privada (en términos similares a la anterior) donde consta el nombramiento del ciudadano Jairo Manuel Escalante como Gerente Administrativo, suscrita por las mismas personas y quienes aparecen con el mismo carácter de la documental a que se hizo referencia en el párrafo anterior.

La más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso.

A este mismo respecto es oportuno citar decisión Nº 63 del 22 de marzo del 2000 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que dejó establecido:

Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’, sobre este punto el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg señala ‘... si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en tales actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia de atacar el acto nulo y, en consecuencia una convalidación tácita del mismo...’, la anterior opinión pone de manifiesto la obligatoriedad que tiene la parte de atacar cualquier acto del proceso que considere lesivo, en la primera oportunidad que se le presente, para luego, de no ser subsanado, poder impugnarlo ante la instancia superior correspondiente. Al respecto, el doctrinario Eduardo J. Couture, en su obra ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, advierte: ‘... El litigante es libre de impugnar el acto o acatarlo. Si lo acata es porque no lo considera lesivo para sus intereses. Y como el interés es la medida del recurso, el juez no puede sustituirse en un acto que incumbe sólo a la parte y no a él...’.

En sintonía con lo antes expuesto, esta Sala en decisión Nº 321 de fecha 29 de noviembre de 2001 dejó establecido:

(…) la Sala hace referencia a lo establecido por los tratadistas patrios entre los cuales encontramos a Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’, Tomo I, Caracas, 1995, p. 457 establece:

‘Esta doctrina aporta ductibilidad al proceso y es garantía de lealtad, pues, si bien es cierto que el representado tiene la opción de apropiarse de los resultados procesales si le son favorables o desecharlos si le son adversos, no es menos cierto que la contraparte tiene la carga de denunciar, en la primera oportunidad, o cuando así lo indique la ley (3º cuestión previa), la ineficacia o insuficiencia del poder. Es también una carga procesal, o al menos un interés, para la contraparte, desembarazar el proceso de causales de nulidad por indefensión que se prolonguen indefinidamente por falta de una convalidación tácita, si el derecho de defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo denuncia, la contraparte debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal; el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión y queda sustituido por una razón subjetiva: la omisión del litigante’.

Así mismo, Arístides Rengel Romberg en el ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’; Caracas, 1992, p. 54, indica: ‘La jurisprudencia relativa al Código de 1916 había venido admitiendo con muy buen sentido, que aunque la representación del apoderado adolezca de legitimidad, si no es rechazada oportunamente, queda convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido’.

Por su parte la jurisprudencia patria ha establecido:

‘Existe como uno de los pilares del derecho procesal, el principio según el cual . Este principio opera no sólo expresamente, sino implícitamente, cuando ante un determinado vicio formal, se hace silencio en torno a él y se acepta al representante como tal, sin más (cfr. CSJ, Sent. 5-5-88). Otro fallo señala que (cfr. CSJ; Sent 7-10-93).

De la doctrina y jurisprudencia transcrita se infiere la impretermitible obligación de los litigantes de manifestar en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo, la irregularidad procesal que se materializa mediante la posible actuación confusa que de manera indistinta realizan tanto él o los apoderados primarios con él o los nuevos representantes, so pena en caso de hacerlo, de incurrir en la convalidación de las mismas. (Resaltados del original).

Así pues, de conformidad con los razonamientos jurídicos hechos precedentemente, y subsumiendo la situación bajo examen, el representante del actor no indicó su contrariedad cuando el ciudadano Pedro Díaz, adjudicándose el carácter de Gerente se presentó a la prolongación de la audiencia preliminar con una documental que le confería tal carácter, y fue en la próxima prolongación de la audiencia cuando ante la presentación de otra documental privada por el ciudadano Jairo Manuel Escalante Díaz, pretende hacer valer su disconformidad con tal actuación, por lo que debe estimarse que convalidó el presunto vicio de falta de representación que ahora denuncia. Debe acotarse también que este último representante patronal, es quien obra a nombre de la empresa en la otra prolongación de la audiencia preliminar en fecha 15 de julio de 2005 (folios 35 al 37 de la 1ª pieza), y es quien presenta el escrito de contestación de demanda en fecha 22 de julio de 2005.

De otra parte, y como complemento argumental tendente a motivar la presente decisión, y relacionado con la intención patronal de apersonarse en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, a través de uno de sus representantes legales, y ejercer su derecho a la defensa, debe señalarse el principio in dubio pro defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, que citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, estableciendo que:

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…).

(Omissis)

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’. …”


En razón de lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado considera valida la presentación del escrito de pruebas de la demandada, presentado en fecha 12 febrero de 2009, por los abogados JAVIER GIORDANELLI y ORIANA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.331 y 25.388, respectivamente, en la oportunidad de la audiencia preliminar primigenia. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA DEMANDADA.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada TROPIGAS S.A.C.A., opuso la falta de cualidad para sostener el juicio, señalando que el ciudadano JAIME GUILLERMO CENTENO nunca estuvo bajo subordinación de algún representante de la demandada al punto que el propio actor lo reconoce en su demanda. A los fines de verificar la procedencia de la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada, necesariamente este Tribunal debe verificar si de las pruebas cursantes en autos, obra algún elemento que evidencie los elementos constitutivos de una relación de trabajo entre el actor y dicha empresa, como la prestación del servicio, dependencia y remuneración o contraprestación.

En el caso de marras, la demandada a los fines de enervar la pretensión del actor alegó la existencia de una vinculación de naturaleza mercantil, que deviene de actos de comercio realizados por el actor a través de su firma personal mercantil denominada DISTRIBUIDORA CENTENO GAS, conforme a los cuales vendía Bombonas de Gas Licuado con el logo de la accionada y las cuales eran llenadas por dicha empresa demandada; de igual forma adujo que el actor recibía un beneficio propio, ya que obtenía una ganancia sobre las bombonas vendidas.

Con lo esgrimido por la demandada en el escrito de contestación de la demanda, queda admitida la prestación del servicio personal por parte del actor, aunque objetando su naturaleza laboral. Por lo tanto, resulta aplicable, a favor del demandante, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, correspondiendo a la empresa demandada desvirtuar el carácter laboral del servicio prestado.

En este sentido, emerge del acervo probatorio cursante en autos, la ejecución de actividades comerciales entre DISTRIBUIDORA CENTENO GAS y la parte demandada, conforme a facturaciones al mayor de mercancía que le era vendida al actor, consistente en Cilindros de Gas de 18 Kg y 43 Kg.

En este orden de ideas, cabe destacar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones -ajenidad, dependencia y salario- por lo que, a los fines de determinar la naturaleza de la relación que existió entre las partes, surge menester el análisis previo de los hechos, a objeto de proceder a adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si la misma quedó desvirtuada.

En este sentido el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 485, de fecha 4 de junio de 2004, ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia; por lo que, la carga de la prueba en lo relativo a la inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, corresponde a la demandada al alegar hechos nuevos en su contestación, como lo es la existencia de una relación mercantil. Y ASI SE ESTABLECE.

En el caso de marras, la empresa accionada trae un elemento nuevo al proceso como lo es que la relación que existió entre las partes constituía una relación de índole mercantil; en consecuencia, le corresponde a la demandada demostrar que en tal prestación de servicios no se encontraban presentes los elementos de dependencia o subordinación. Al respecto, es necesario traer a consideración el contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.


En este sentido, emerge del acervo probatorio cursante en autos, lo siguiente:

1.- La existencia de un fondo de comercio denominado DISTRIBUIDORA CENTENO GAS y que a través de las documentales aportadas por las partes al proceso, era a nombre de dicho fondo mediante el cual se le facturaba, abonaba y acreditaba cantidades de dinero por concepto de cilindros de gas; no constando que la empresa demandada emitiera facturas a nombre del actor, en forma personal, ni ningún otro título con motivo de las ventas de los cilindros de gas.

2.- Que la demandada vendía al mayor cilindros de gas, a nombre de DISTRIBUIDORA CENTENO GAS, no evidenciándose que el actor en nombre de la empresa demandada procediera a la distribución o venta de la señalada mercancía.

3. No se evidencia que la demandada realizara algún tipo de supervisión sobre la actividad de venta de la mercancía desplegada por el accionante.

4. Que existen facturas de pago emitidas por la empresa demandada a nombre de DISTRIBUIDORA CENTENO GAS, no evidenciándose pagos efectuados por la empresa accionada al demandante por las actividades por este desarrolladas.

5. No quedó evidenciado que el demandante cumpliera un horario en la empresa accionada.

6.-No quedó demostrado que la demandada suministrará al accionante herramientas de trabajo, ya que sólo se evidencia el suministro de cilindros de gas, lo cual se corresponde a las ventas realizadas por ésta al mayor a DISTRIBUIDORA CENTENO GAS.

7. No constan recibos de pago a favor del accionante por concepto de salario, ni ningún otro concepto derivado de una relación de trabajo, que logren evidenciar el pago al actor por parte de la demandada de las comisiones alegadas en el escrito libelar, las cuales no fueron determinadas en cuanto a la forma de generarse las mismas.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, FENAPRODO, estableció:


“(…)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

1. Forma de determinar el trabajo (...)
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
3. Forma de efectuarse el pago (...)
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”

(Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

En aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Juzgado a determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia:

1. Forma de determinar el trabajo: El actor, conforme a facturaciones emitidas a nombre de DISTRIBUIDORA CENTENO GAS, compraba al mayor a la demandada mercancía consistente en cilindros de gas de 18 Kg y 43 Kg, de lo cual se infiere era realizado para su posterior reventa al detal.

2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No quedó demostrado que el actor cumpliera un horario impuesto por la demandada, por lo que el accionante no se encontraba subordinado ni bajo relación de dependencia con respecto a la empresa accionada.

3. Forma de efectuarse el pago: No consta a los autos que la demandada efectuara pagos al demandante en forma personal por la prestación de sus servicios.

4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No quedó demostrado a los autos que el accionante desempeñara su actividad de forma subordinada para con la empresa demandada; quedando evidenciado, que la empresa demandada mantenía relaciones comerciales con un fondo de comercio denominado DISTRIBUIDORA CENTENO GAS, no evidenciándose que exista dependencia de las actividades desplegadas por las partes.

5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado a los autos que el actor desempeñara su actividad en forma subordinada, ya que el accionante en ejecución del servicio de venta y almacenamiento dispensado a la accionada, utilizaba sus propios medios, evidenciándose de esta forma que la relación existente era de carácter comercial.

Este juzgado al aplicar el test de laboralidad,
concluye que no quedó demostrado el elemento salario como contraprestación del servicio, ni consta que el actor estuviera sometido a supervisión y exclusividad de la empresa accionada, así como tampoco que estuviese sometido a un horario impuesto por la demandada, por lo que, se evidencia que en la prestación del servicio no concurren elementos demostrativos del contrato de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, quedó demostrado que entre el accionante JAIME GUILLERMO CENtENO BORGES y la entidad mercantil TROPIGAS S.A.C.A. existían relaciones de tipo mercantil, la cual dimana de la venta y distribución de mercancía, consistente en cilindros de gas, no quedando demostrado que la prestación del servicio por parte del demandante se corresponda a una relación de naturaleza laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo tanto, en el caso de autos, la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, surge improcedente la presente demanda y debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la falta de cualidad opuesta por la demandada, al haber quedado desvirtuada la presunción de laboralidad, no quedando evidenciado que la prestación del servicio por parte del demandante se corresponda a una relación de naturaleza laboral, surge procedente la defensa opuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JAIME GUILLERMO CENTENO BORDONES contra TROPIGAS S.A.C.A., actualmente PDVSA GAS C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifique al Procurador General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiocho (28) dias del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:44 p.m.-
LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ