REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2008-002417
DEMANDANTE LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ DIAZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NIXON GARCIA, ISAIAS ROJAS ARENAS Y MARGORI ROJAS. Inpreabogado Nros. 20.614, 37.364 Y 74.089, respectivamente.
DEMANDADA: CADBURYS ADAMS, S.A.
TERCERA FORZOSA ROLCAVA, C.A. Y KANDIES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR MEDIANA, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, MARIA DYNA DE BELLORIN, EDHALIS NARANJO, VALENTINA MASTROPASQUA, DIANA BELLORIN, HERNANDO DIAZ CANDIA, BERNARDO WEININGER, ARGHEMAR PEREZ, GIANCARLO HENRIQUEZ, RAFAEL SAGGESE, JENNIFER MIEVIS, MARIO DE SANTOLO, IVAN DARIO HERMOSILLA, ANALI THEN MEJIAS y ARTURO VERA VILLAVIENCIO. Inpreabogado Nros. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 64.526, 91.280, 98.455, 130.519, 53.320, 34.707, 63.464, 112.186, 117.989, 130.919, 88.244, 61.227, 133.860 Y 121.528, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS TERCEROS FORZOSAS: CARLOS GARCIA BARRETO. Inpreabogado Nros. 122.175
MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de Noviembre del 2008, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.098.961, representado por los abogados NIXON GARCIA, ISAIAS ROJAS ARENAS y MARGORI ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.614, 37.364 y 74.089, respectivamente, contra la empresa CADBURYS ADAMS, S.A., representada por los abogados JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR MEDIANA, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, MARIA DYNA DE BELLORIN, EDHALIS NARANJO, VALENTINA MASTROPASQUA, DIANA BELLORIN, HERNANDO DIAZ CANDIA, BERNARDO WEININGER, ARGHEMAR PEREZ, GIANCARLO HENRIQUEZ, RAFAEL SAGGESE, JENNIFER MIEVIS, MARIO DE SANTOLO, IVAN DARIO HERMOSILLA, ANALI THEN MEJIAS y ARTURO VERA VILLAVIENCIO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 64.526, 91.280, 98.455, 130.519, 53.320, 34.707, 63.464, 112.186, 117.989, 130.919, 88.244, 61.227, 133.860 Y 121.528, respectivamente y las TERCERAS FORZOSAS, ROLCAVA, C.A. y KANDIES, C.A., representadas por el abogado CARLOS GARCIA BARRETO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.175.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 19 de Noviembre del 2008.

Admitida la demanda en fecha 24 de Noviembre del 2008, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 27 de Octubre del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 30 de Octubre del 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 27 de Noviembre del 2008 comparece ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los abogados NIXON GARCIA y MARGORI ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y presentan escrito de reforma constante de treinta y dos (32) folios y dos (2) anexos.

En fecha 01 de Noviembre del 2008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la reforma emplazándose a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, librando exhorto de notificación.

En fecha 24 de Marzo del 2009 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agrega a los autos el exhorto recibido del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 25 de marzo del 2009 fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.

En fecha 06 de Abril del 2009 comparece ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada EDHALIS NARANJO y consigna poder otorgado por la demandada y solicitando la intervención de los terceros forzosos ROLCAVA, C.A. Y KANDIES, C.A.

En fecha 07 de Abril del 2009 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la Tercería propuesta y ordena la notificación de las terceras forzosas.

En fecha 15 de Abril del 2009 comparece ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ DIAZ asistido por los abogados NIXON GARCIA y MARGORI ROJAS y se da por notificado.

En fecha 11 de Junio del 2009, la Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de continuar conociendo de la presente causa, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando en fecha 18 de Junio del 2010 CON LUGAR la inhibición planteada y ordenando la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación.

En fecha 25 de Junio de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en esa misma fecha.

En fecha 20 de Julio de 2009, el Juzgado undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 06 de Octubre del 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 14 de Octubre del 2009 compareció, el abogado MARIO DE SANTOLO POMARICO, en su carácter de apoderado judicial de la Codemandada CADBURY ADAMS, S.A. y consignan escrito de contestación a la demanda constante de cuarenta y nueve folios (49) folios sin anexos.

En fecha 15 de Octubre del 2009 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 06 de Noviembre de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, siendo recibido en el Tribunal en fecha 09 de noviembre del 2009.

En fecha 12 de Noviembre Junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordena remitir el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que subsane las omisiones indicadas.

En fecha 14 de Diciembre de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 18 de Diciembre de 2009.

En fecha 13 de Enero del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 01 y 07 de Junio del 2010, declarando SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que comenzó a trabajar el 16 de abril de 1990, en el Departamento de Ventas de la empresa CHICLE ADAMS, S.A. la cual es una sociedad de comercio domiciliada en Caracas originalmente inscrita bajo el nombre de AEVOS DE VENEZUELA, C.A, en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de septiembre de 1956, bajo el numero 40, Tomo 11-A, posteriormente inscrita por cambio de nombre a SHICK DE VENEAZUELA, C.A., en el mismo registro mercantil el 24 de octubre de 1968, bajo el Nº 60, Tomo 69-a y por cambio de nombre a CHICLE ADAMS, S.A., en el mismo Registro Mercantil el 05 de junio de 1973, bajo EL Nº 25, Tomo 77-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1984, bajo el N° 70, Tomo 31-A primero y por último cambio de nombre a CADBURY ADAMS, S.A., reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de agosto de 2003 bajo el N° 36, Tomo 106-A-SGDO.


2.- Que se mantuvo en el cargo hasta el 31 de julio de 1998 cuando fue invitado a renunciar y le ofrecieron ser DISTRIBUIDOR de productos fabricados y/o importados por ella, en la región central, es decir en Miranda, Aragua, Carabobo, Cojedes y parte de Yaracuy y Flacón.

3.- Que en ese momento le fueron pagadas sus prestaciones sociales causadas hasta entonces con la compañía, pero le exigieron constituir una compañía para contratar con ella la prestación de las labores en referencia, con la manifiesta intención de eludir, con este subterfugio las obligaciones constitucionales de pagar al mismo las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la nueva relaci9on laboral.

4.- Que el 27 de agosto de 1998, comenzó a prestar servicios nuevamente para la misma empresa como distribuidor y sin contrato escrito.

5.- Que inmediatamente la empresa hizo entrega de un manual en el cual se describían sus obligaciones como distribuidor.

6.- Que en esa situación se mantuvo hasta el 14 de febrero de 2003, cuando fue compelido a otorgar un contrato de venta y almacenaje de productos, lo cual se hizo en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando asentado bajo el N° 2, Tomo 10, por lo que respecta a la compañía contratante, es decir CHICLE ADAMS Y, en la Notaria Publica Sexta de Valencia. Estado Carabobo, el 24 de marzo de 2003, bajo el N° 14, Tomo.

7.- Que en lo que respecta a la sociedad de comercio ROLCAVA, C.A., representada por su mandante durante el lapso comprendido entre el 27 de agosto de 1998 y el 24 de marzo de 2003.

8.- Que del contrato otorgado y antes mencionado es importante destacar las cláusulas segunda y tercera, en a primera se establece que el contratante, es decir CHICLE ADAMS, mantiene libertada de efectuar ventas directas de sus productos o de designar distribuidores adicionales, mientras que el DISTRIBUIDOR por su parte no podrá importar ni adquirir directa o indirectamente ni vender productos que compita o sean similares a los productos por CHICLE ADAMS.

9.- Que la cláusula décima Quinta del contrato otorgado y antes mencionado es importante destacar las cláusulas en cuestión, se establece que: "Cualquier cambio en la propiedad accionaría o control de EL DISTRIBUIDOR deberá ser comunicado inmediatamente y por escrito a ADAMS, pudiendo ADAMS en dicho caso terminar el presente contrato mediante aviso escrito dado a EL DISTRIBUIDOR con quince (15) días de anticipación a la fecha efectiva de tal terminación".

10.- Que la cláusula transcrita pone de manifiesto que lo relevante para CHICLE ADAMS, no es la persona jurídica con quien contrata sino la presencia en la misma de nuestro representado, es decir su actividad personal.

11.- Que la empresa se encargo de velar por la formación de su representado, es decir ante de la renuncia le encargo la realización de actividades de formación profesional.

12.- Que posteriormente las parte antes mencionadas, es decir CHICLE ADAMS, la cual ahora paso a llamarse CADBURY ADAMS, S.A., un documento por el cual su representado suministro un cubiculo u oficina a CADBURY ADAMS, S.A. dentro del local que le sirve de sede, a objeto de poder ella llevar a cabo su gestión de supervisión las cuales las lleva a cabo con sus propios medios y equipos.

13.- Que en fecha 26 de julio de 2006, CADBURY ADAMS, S.A., otorgo un nuevo contrato en la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedo asentado bajo e N° 09, Tomo 88 y un anexo en la misma fecha, inscrito bajo el N° 08, Tomo 88, dicho otorgamiento hecho de manera unilateral no fue firmado por su representado por estar en desacuerdo con sus términos, no obstante la relación laboral bajo simulación de mercantil.

14.- Que pasado el 15 de enero de 2008, una vez mas CADBURY ADAMS, S.A., firmo un nuevo contrato en similares términos CON SU representado, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedo asentado bajo e N° 18, Tomo 04; por su parte su representado lo suscribió en la Notaria Publica Primera de Valencia el 15 de febrero de ese mismo año y quedo inserto bajo el N° 28, Tomo 17.

15.- Que se resaltan las siguientes características de la relación:
- Todos los vendedores utilizados para la comercialización de los productos son dependientes de CADBURY ADAMS, S.A.
- La venta se realizaba< en los automóviles de los vendedores, quienes cobran una cantidad por ese concepto.
- La facturación de las ventas se lleva a cabo con formatos suministrados por CADBURY ADAMS S.A.
- CADBURY ADAMS S.A. mantuvo siempre una oficina con un supervisor en la dirección del depósito de la mercancía, supervisor este que trasmitía tanto a los vendedores como su representado las instrucciones de CADBURY ADAMS, S.A.

16. Que su representado pacto y en efecto le fueron pagados unos porcentajes sobre las ventas realizadas, el cual era de un 8,1% sobre el monto de las ventas y adicionalmente le era pagado el equivalente a un 3% como bonificación por pronto pago, es decir por aquellos pagos realizados antes de los 30 días desde la emisión de la mercancía.

17. Que desde 1998 hasta el presente su representado ha efectuado ventas y cobrado las siguientes comisiones:

Periodo Total Ventas (Bs.) Cobro por Comisión (Bs.) Pago pronto pago (Bs.) Total Cobrado (Bs.)
27/08/1998 al 31/12/1998 445.500,00 191.888,07 637.388,07
01/1999 9.048.182,00 732.902,74 808.112,09 1541.014,83
02/1999 6.129.278,00 496.471,52 808.112,09 1.304.583,61
03/1999 11.945.356,00 967.573,84 808.112,09 1.775.685,92
04/1999 27.751.074,00 2.247.836,99 808.112,09 3.055.949,08
05/1999 20.274.250,00 1,642.214,25 808.112,09 2.450.326,34
06/1999 21.311.674,00 1.726.245,59 808.112,09 2.534.357,68
07/1999 21.528.437,00 1.743.803,40 808.112,09 2.551.915,48
08/1999 29.449.769,00 2.385.431,29 808.112,09 3.193.543,38
09/1999 59.700.626,00 4.835.750,71 808.112,09 5.643.862,79
10/1999 19.564.252,00 1.584.704,41 808.112,09 2.392.816,50
11/1999 28.318.680 2.293.813,08 808.112,09 3.101.925,17
12/1999 30.914.657,00 2.504.087,22 808.112,09 3.312.199,30
01/2000 32.073.684,00 2.597.968,40 1.599.985,87 4.197.954,27
02/2000 56.608.310,00 4.585.273,11 1.599.985,87 6.185.258,98
03/2000 44.551.983,00 3.608.710,80 1.599.985,87 5.208.696,49
04/2000 48.515.199,00 3.929.731,12 1.599.985,87 5.529.716,99
05/2000 58.181.337 4.712.688,30 1.599.985,87 6.312.674,17
06/2000 59.529.144,00 4.821.860,66 1.599.985,87 6.421.846,53
07/2000 43.450.915,00 3.519.524,12 1.599.985,87 5.119.509,99
08/2000 63.003.821,00 5.103.309,50 1.599.985,87 6.703.295,37
09/2000 57.923.902,00 4.691.836,06 1.599.985,87 6.291.821,93
10/2000 59.816.662,00 4.845.149,62 1.599.985,87 6.445.135,49
11/2000 62.971.176,00 5.100.665,26 1.599.985,87 6.700.651,13
12/2000 63.070.559,00 5.108.715,28 1.599.985,87 6.708.701,15
01/2001 53.089.681,00 4.300.264,16 1.907.739,54 6.208.003,70
02/2001 54.907.195,00 4.447.482,80 1.907.739,54 6.355.222,33
03/2001 70.737.266,00 5.729.718,55 1.907.739,54 7.637.458,08
04/2001 67.444.345,00 5.729.718,55 1.907.739,54 7.370.731,48
05/2001 80.327.053,00 6.506.491,29 1.907.739,54 8.414.230,80
06/2001 70.147.330,00 5.681.933,73 1.907.739,54 7.589.673,27
07/2001 39.438.543,00 3.194.521,98 1.907.739,54 5.102.261,52
08/2001 89.019.136,00 7.210.550,02 1.907.739,54 9.118.289,55
09/2001 27.961.795,00 2.264.905,40 1.907.739,54 4.172.644,93
10/2001 85.536.757,00 6.928.477,32 1.907.739,54 8.836.216,85
11/2001 67.411.009,00 5.462.291,63 1.907.739,54 7.368.031,27
12/2001 51.481.461,00 4.169.998,34 1.907.739,54 6.077.737,88
01/2002 57.275.907,00 4.639.348,47 1.718.277,21 6.357.625,68
02/2002 3.897.558,00 1.446.335,79 ------- 6.077.737,88
03/2002 56.052.679,00 4.542.267,00 1.670.903,13 6.211.170,13
04/2002 83.763.139,00 6.784.814,26 2.510.659,65 9.295.473,91
05/2002 145.910.865,00 11.818.780,07 4.362.398,67 16.181.178,74
06/2002 116.715.924,00 9.453.989,84 3.572.625,96 13.026.615,80
07/2002 109.917.877,00 8.903.348,04 3.309.885,54 12.213.233,58
08/2002 154.744.802,00 12.534.328,96 4.104.885,54 16.639.184,50
09/2002 129.762.716,00 10.510.780,00 2.803.841,49 13.314.621,49
10/2002 148.069.909,00 11.993.662,63 5.005.442,67 16.999.105,30
11/2002 130.057.212,00 10.534.634,17 3.955.429,02 14.490.063,19
12/2002 35.965.676,00 2.913.219,76 ----- -----
01/2003 135.116.620,00 10.944.446,22 4.973.951,91 15.918.398,13
02/2003 144.471.530,00 11.702.193,93 3.761.411,91 15.463.605,84
03/2003 151.233.076,00 12.249.879,16 7.402.524,33 19.652.403,49
04/2003 161.971.616,00 13.119.700,90 3.993.723,00 17.113.423,90
05/2003 174.451.311,00 14.130.556,19 3.517.054,02 17.647.610,21
06/2003 151.679.606,00 12.286.048,09 3.548.774,82 15.834.822,91
07/2003 189.473.029,00 15.347.315,35 4.762.262,25 20.109.577,60
08/2003 190.831.031,00 15.457.313,51 4.799.148,84 20.256.462,35
09/2003 200.262.446,00 16.221.258,13 6.152.865,78 22.374.123,91
10/2003 231.834.617,00 18.778.603,98 4.908.251,16 23.686.855,14
11/2003 228.631.943,00 18.519.187,38 6.300.798,57 24.819.985,95
12/2003 131.124.928,00 10.612.119,17 2.136.323,64 12.757.442,81
01/2004 241.679.022,00 19.576.000,78 7.944.372,00 27.520.372,78
02/2004 208.915.279,00 16.922.137,60 5.586.846,60 22.508.984,20
03/2004 263.385.788,00 21.334.248,83 7.650.484,65 28.984.733,48
04/2004 185.766.018,00 15.047.047,46 5.235.282,06 20.282.329,52
05/2004 250.561.509,00 20.295.482,23 7.103.378,22 27.398.860,45
06/2004 252.611.335,00 20.461.518,14 7.539.232,35 28.750.000,49
07/2004 284.049.792,00 23.008.033,15 8.094.073,74 31.102.106,89
08/2004 273.933.524,00 22.188.615,44 6.164.762,43 28.353.377,87
09/2004 276.631.744,00 22.407.171,26 8.168.423,01 34.575.594,27
10/2004 286.726.136,00 23.224.817,02 9.237.803,37 32.462.620,39
11/2004 325.878.483,00 26.396.157,12 7.931.067,09 34.327.224,21
12/2004 240.503.755,00 19.480.804,61 3.986.515,77 23.467.319,93
01/2005 257.996.201,00 20.897.892,28 11.138.204,31 32.035.896,53
02/2005 294.342.273,00 23.841.724,11 9.495.933,09 33.337.657,20
03/2005 356.521.423,00 28.878.235,26 8.662.476,90 37.540.712,16
04/2005 360.456.723,00 29.196.994,56 13.382.930,46 42.579925,02
05/2005 352.572.732,00 28.558.391,29 6.428.847,54 34.987.238,83
06/2005 363.366.164,00 29.432.659,28 8.069.013,12 37.501.672,40
07/2005 364.678.177,00 29.538.932,34 11.651.059,08 41.189.991,42
08/2005 413.601.406,00 33.501.713,89 10.126.527,84 43.628.241,73
09/2005 397.359.834,00 32.186.148,55 11.204.959,26 43.391.105,81
10/2005 408.911.465,00 33.121.828,67 10.626.356,94 43.748.185,61
11/2005 476.977.429,00 38.635.171.75 12.023.644,11 50.658.815,86
12/2005 368.673.143,00 29.862.524,58 5.330.891,07 35.193.415,65
01/2006 298.598.461,00 24.186.475,34 15.161.622,63 39.348.097,97
02/2006 377.654.461,00 30.590.011,34 11.432.027,10 42.022.038,44
03/2006 489.408.871,00 38.022.118,55 13.076.730,03 51.098.848,58
04/2006 352.906.265,00 28.585.407,47 7.996.626,33 36.582.033,80
05/2006 498.499.350,00 40.378.447,35 15.496.060,47 55.874.507,82
06/2006 428.830.475,00 34.735.268,48 10.293.306,75 45.028.575,23
07/2006 476.575.500,00 ------- ------- 38.602.615,50
08/2006 548.339.000,00 44.415.459,00 12.124.286,88 56.539.745,88
09/2006 509.892.400,00 41.301.284,40 12.267.109,59 53.568.393,99
10/2006 622.871.100,00 50.452.559,10 15.480.585,57 65.933.144,67
11/2006 563.891.000,00 45.675.171,00 14.824.413,90 60.499.584,90
12/2006 340.363.400,00 27.589.435,40 648.714,33 28.218.149,73
01/2007 520.758.500,00 42.181.438,50 19.669.991,96 61.851.400,47
02/2007 701.240.100,00 56.800.448,10 18.651.217,35 75.451.665,45
03/2007 560.059.700,00 45.364.835,70 27.166.722,27 72.531.557,97
04/2007 503.448.600,00 40.782.576,60 14.482.301,25 55.264.877,85
05/2007 705.578.750,00 57.151.878,75 7.639.472,40 64.791.351,15
06/2007 717.750.300,00 58.137.774,30 21.059.385,45 79.197.159,75
07/2007 804.785.600,00 65.187.633,60 16.631.373,00 81.819.006,60
08/2007 865.715.000,00 70.122.915,00 24.087.324,45 94.210.239,45
09/2007 875.923.850,00 70.949.831,85 24.600.722,70 95.550.554,55
10/2007 1.026.739.000,00 83.165.859,00 20.251.620,57 103.417.479,57
11/2007 915.990.000,00 74.195.190,00 18.053.506,98 92.248.696,98
12/2007 676.310.100,00 54.781.118,10 5.501.779,89 60.282.897,99
01/2008 1.240.747,31 100.500,53 42.204,45 142.704,98
02/2008 1.046.510,67 84.767,36 35.947,17 120.714,53
03/2008 975.783,23 79.038,44 14.857,77 93.896,23
04/2008 1.173.188,33 95.028,25 32.174,16 127.202,41
05/2008 1.103.382,30 89.373,97 24.751,08 93.896,23
06/2008 1.047.536,91 84.850,49 27.029,19 111.879,68
07/2008 1.067.128,00 86.437,37 14.689,08 101.126,45
08/2008 995.852,00 80.664,01 29.220,99 109.885,00


18.- Que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo a su representado le corresponden los siguientes beneficios:

 Prestación de Antigüedad: De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.084.561.140,92 de los antiguos
 Participación en los Beneficios de la empresa o Utilidades: Bs. 1.148.885.101,50 o Bs.F. 1.148.885,10
 Vacaciones y Bono Vacacional: 310 días a razón de Bs. 1.971.575,98 = Bs. 611.188.555,30 o Bs.F. 611.188,55.

19.- Que por los hechos y razones expuestas acuerde ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace a la empresa CADBURY ADAMS, S.A. antes identificada para que pague a su representado o en su defecto a ello sea condenadas a pagar las siguientes cantidades y conceptos:
 Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs.F. 1.084.561.14.
 Por Indemnización por despido: Bs.F. 522.002,14
 Por Omisión de Preaviso: Bs.F. 23.940,00.
 Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. Bs.F. 611.188,55.
 Participación en los Beneficios de la empresa o Utilidades: Bs.F. 1.148.885,10.

20.- Que los conceptos expuestos y demandados alcanzan la cantidad de Bs.F. 3.391.214,33
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado MARIO DE SANTOLO POMARICO, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alego:

1.- Niega y rechaza que es cierto que el demandante trabajo como Vendedor para CADBURY desde el 16 de abril de 1990 hasta el 31 de Julio de 1998 y que en dicha fecha renuncio en forma voluntaria.

2.- Niega y rechaza que CADBURY lo haya “invitado a renunciar a la empresa” y haya ofrecido “ejercer la posición de DISTRIBUIDOR de los productos fabricados y/o importados por la empresa en la región central del país”.

3.- Que es cierto que con ocasión a su renuncia, CADBURY pagó a cabalidad al demandante las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo y su terminación.

4.- Niega y rechaza enfáticamente que CADBURY le haya exigido al demandante constituir una sociedad de comercio “a objeto de contratar con ella la prestación de labores en referencia “o con cualquier otro objeto.

5.- Niega y rechaza que el demandante y CADBURY hayan continuado una relación laboral con posterioridad al 31 de julio de 1998, u otra fecha, y que luego de esa fecha CADBURY haya tenido obligación constitucional y/o legal de pago de prestaciones sociales u otro beneficio a favor del demandante.

6.- Niega y rechaza que CADBURY tenga o haya tenido la intención de “tratar de eludir” bajo ningún subterfugio, obligación constitucional y/o legal alguna de pago de prestaciones sociales u otros beneficios laboral al demandante.

7.- Niega y rechazan que al día siguiente a su renuncia, el demandante haya tenido obligación como distribuidor de CADBURY y que en esa oportunidad ésta le haya entregado un manual en el cual se le hayan descrito supuestas y negadas obligaciones como “Distribuidor”.

8.- Niega y rechaza que luego de la renuncia del demandante CADBURY haya sido “su patrono contratante” y que entre ambos haya existido una relación de subordinación.

9.- Que no es cierto que en fecha 14 de febrero de 2003 u otra, CADBURY haya compelido al demandante a otorgar un Contrato de Venta y Almacenaje de Productos u otro.

10.- Que lo cierto es que en fecha 14 de Febrero de 2003, sin presión o constreñimiento alguno CADBURY y la sociedad mercantil ROLCAVA, C.A., representada por el demandante, suscribieron un Contrato de Venta y Almacenamiento de Productos.

11.- Niega y rechaza que el contenido de dicho contrato se ponga de manifiesto que lo relevante para CADBURY haya sido la supuesta y negada presencia y/o actividad personal del demandante y no la persona jurídica con la que contrato y que el propósito del dicho contrato haya sido disimular una negada relación laboral entre CADBURY y el demandante.


12.- Niega y rechaza que las actividades de formación profesional del demandante en las que colaboro CADBURY durante la relación de trabajo que culmino el 31 de julio de 1998, evidencien en forma alguna la existencia de una negada vinculación laboral con posterioridad.

13.- Insiste en que la colaboración por pare de CADBURY en la formación profesional del demandante se verifico en el marco de una relación de trabajo que culmino el 31 de julio de 1998, y en forma alguna evidencia que con posterioridad a dicha fecha haya sido “predominante” (…) la presencia y la particular actividad personal” del demandante.

14.- Niega y rechaza que el demandante haya suministrado a CADBURY un cubiculo u oficina, lo cierto es que quien llevó a cabo tal suministro fue ROALCAVA representada ésta por el demandante y tal como lo señala el actor en su escrito libelar, tal cubiculo, estaba en el local que le sirve de sede a ROLCAVA.

15.- Niega y rechaza que el uso de dicho cubiculo por parte de CADBURY en la sede de ROALCAVA haya sido con el objeto de llevar a cabo gestión alguna de supervisión con sus propios métodos y equipos o en cualquier otra forma.

16.- Niega y rechaza que CADBURY haya otorgado un contrato en forma unilateral, y que haya existido con el demandante una relación laboral bajo simulación de mercantil u otra forma que se haya mantenido en forma alguna.

17.- Niega y rechaza que en fecha 15 de enero de 2008 CADBURY haya firmado un contrato con el demandante.

18.- Niega y rechaza que en fecha 8 de septiembre u otra fecha CADBURY haya participado al demandante la terminación de la relación de trabajo alguna.

19.- Que en el Contrato de Condiciones de Venta y Almacenamiento de Productos suscrito entre ROLCAVA Y CADBURY, se pacto que ROLCAVA podía sin estar obligada a ello utilizar a los promotores -vendedores- de CADBURY para el transporte, distribución y cobro de los productos que ROLCAVA comparaba a CADBURY.

20.- Que es cierto que ROLCAVA efectivamente hacia uso de tales vendedores –llamados promotores-, quienes eran empleados de CADBURY, para tales fines, no obstante, al no haber estado obligado a ello, desconocen si tal venta de productos la realizaba ROLCAVGA simultáneamente con vendedores ajenos a CADBURY.

21.- Que es cierto que ROLCAVA efectivamente hacia uso de tales vendedores –llamados promotores-, quienes eran empleados de CADBURY, para tales fines, no obstante, al no haber estado obligado a ello, desconocen si tal venta de productos la realizaba ROLCAVGA simultáneamente con vendedores ajenos a CADBURY.

22.- Que es cierto que ROLCAVA utilizaba vendedores dependientes de CADBURY, para la venta de sus productos, desconocen y por lo tanto niegan y rechazan que todos los vendedores de productos de ROLCAVA, hayan sido dependientes de CADBURY.

23.- Que el actor reconoce expresamente que él no realizaba labores de transporte, distribución y cobro de los productos que su empresa compraba a CADBURY, sino que para ejecutar el objeto social de su empresa, se valía de personal propio y/o de terceros, pero nunca intuitu personae.

24.- Que el costo que implicaba el uso de los vendedores de CFADBURY por parte de ROLCAVA, era tomado en cuenta en la determinación del precio del Contrato, y así se acordó expresamente en éste.

25.- Que es cierto que los vendedores de CADBURY que realizaban ventas de productos de ROLCAVA, se trasladaban en automóviles de su propiedad, no obstante insisten, o anterior solo aplica a los vendedores dependientes de CADBURY no a todos los vendedores de productos distribuidos por ROLCAVA, pudiendo ésta haber contratado vendedores ajenos a CADBURY.

26.- Niega y rechaza que la facturación de las ventas de ROLCAVA se haya llevado a cabo con formatos suministrados por.

27.- Niega y rechaza que CADBURY siempre haya mantenido una oficina con un supervisor en lo que el demandante llama “la dirección del deposito de la mercancía” que previamente haya reconocido es “la sede” de su sociedad mercantil.

28.- Niega y rechaza que un supervisor u otro dependiente de CADBURY, haya transmitido instrucciones al demandante.

29.- Niega y rechaza que el demandante haya estado sometido a condiciones de trabajo, horario, rutas u otras especificaciones, aportados y/o establecidos por CADBURY.

30.- Que es cierto que la primera empresa con la que CADBURY firmo un contrato de distribución, representada por el demandante, fue ROLCAVA.

31.- Niega que el nombre de dicha sociedad mercantil lo haya colocado o impuesto CADBURY, y que el mismo implique o evidencie exclusividad en el abastecimiento de los productos de CADBURY.

32.- Que es cierto que KANDIE es una sociedad mercantil representada y dirigida por el demandante, quien al representarla y dirigirla cojo el mismo señalas, mal puede entenderse como una simulación de una relación mercantil, si bien es cierto que ROLCAVA y KANDIES tienen en común al demandante como accionista – no único-, también es cierto que según lo confirma el propio actor la actividad que el dirigía como representante de las mismas, la realizaban otras personas.

33.- Niega y rechaza que CADBURY, haya pactado y/o le haya pagado al demandante unos porcentajes sobre las ventas supuestamente realizadas, de un 8,1% u otro porcentaje, sobre el monto de las supuestas venta y que adicionalmente le pagara el equivalente a un 3% u otro porcentaje, como bonificación por pronto pago, por los pagos realizados antes de los 30 días desde la emisión de la mercancía, u otro concepto.

34.- Niega y rechaza que desde 1998 hasta el presente el demandante haya efectuado ventas y/o cobrado de CADBURY cantidad alguna por concepto de comisión u otro concepto.

35.- Niega y rechaza que el demandante haya comenzado una nueva relación laboral con CADBURY luego de su renuncia de fecha 31 de julio de 1998, u otro período, haya cobrado de CADBURY Bs. 5.500.000,00 de esa época y Bs. 445.500 de comisión, mas Bs. 191.888,07 por pronto pago, para un total de Bs. 637.388,07 u otro monto por cualquier otro concepto.

36.- Niega y rechaza que para los periodos indicados el demandante haya vendido, cobrado de CADBURY por comisión, más el pronto pago y diera un total las sumas que se señalan a continuación:

Periodo Total Ventas (Bs.) Cobro por Comisión (Bs.) Pago pronto pago (Bs.) Total Cobrado (Bs.)
27/08/1998 al 31/12/1998 445.500,00 191.888,07 637.388,07
01/1999 9.048.182,00 732.902,74 808.112,09 1541.014,83
02/1999 6.129.278,00 496.471,52 808.112,09 1.304.583,61
03/1999 11.945.356,00 967.573,84 808.112,09 1.775.685,92
04/1999 27.751.074,00 2.247.836,99 808.112,09 3.055.949,08
05/1999 20.274.250,00 1,642.214,25 808.112,09 2.450.326,34
06/1999 21.311.674,00 1.726.245,59 808.112,09 2.534.357,68
07/1999 21.528.437,00 1.743.803,40 808.112,09 2.551.915,48
08/1999 29.449.769,00 2.385.431,29 808.112,09 3.193.543,38
09/1999 59.700.626,00 4.835.750,71 808.112,09 5.643.862,79
10/1999 19.564.252,00 1.584.704,41 808.112,09 2.392.816,50
11/1999 28.318.680 2.293.813,08 808.112,09 3.101.925,17
12/1999 30.914.657,00 2.504.087,22 808.112,09 3.312.199,30
01/2000 32.073.684,00 2.597.968,40 1.599.985,87 4.197.954,27
02/2000 56.608.310,00 4.585.273,11 1.599.985,87 6.185.258,98
03/2000 44.551.983,00 3.608.710,80 1.599.985,87 5.208.696,49
04/2000 48.515.199,00 3.929.731,12 1.599.985,87 5.529.716,99
05/2000 58.181.337 4.712.688,30 1.599.985,87 6.312.674,17
06/2000 59.529.144,00 4.821.860,66 1.599.985,87 6.421.846,53
07/2000 43.450.915,00 3.519.524,12 1.599.985,87 5.119.509,99
08/2000 63.003.821,00 5.103.309,50 1.599.985,87 6.703.295,37
09/2000 57.923.902,00 4.691.836,06 1.599.985,87 6.291.821,93
10/2000 59.816.662,00 4.845.149,62 1.599.985,87 6.445.135,49
11/2000 62.971.176,00 5.100.665,26 1.599.985,87 6.700.651,13
12/2000 63.070.559,00 5.108.715,28 1.599.985,87 6.708.701,15
01/2001 53.089.681,00 4.300.264,16 1.907.739,54 6.208.003,70
02/2001 54.907.195,00 4.447.482,80 1.907.739,54 6.355.222,33
03/2001 70.737.266,00 5.729.718,55 1.907.739,54 7.637.458,08
04/2001 67.444.345,00 5.729.718,55 1.907.739,54 7.370.731,48
05/2001 80.327.053,00 6.506.491,29 1.907.739,54 8.414.230,80
06/2001 70.147.330,00 5.681.933,73 1.907.739,54 7.589.673,27
07/2001 39.438.543,00 3.194.521,98 1.907.739,54 5.102.261,52
08/2001 89.019.136,00 7.210.550,02 1.907.739,54 9.118.289,55
09/2001 27.961.795,00 2.264.905,40 1.907.739,54 4.172.644,93
10/2001 85.536.757,00 6.928.477,32 1.907.739,54 8.836.216,85
11/2001 67.411.009,00 5.462.291,63 1.907.739,54 7.368.031,27
12/2001 51.481.461,00 4.169.998,34 1.907.739,54 6.077.737,88
01/2002 57.275.907,00 4.639.348,47 1.718.277,21 6.357.625,68
02/2002 3.897.558,00 1.446.335,79 ------- 6.077.737,88
03/2002 56.052.679,00 4.542.267,00 1.670.903,13 6.211.170,13
04/2002 83.763.139,00 6.784.814,26 2.510.659,65 9.295.473,91
05/2002 145.910.865,00 11.818.780,07 4.362.398,67 16.181.178,74
06/2002 116.715.924,00 9.453.989,84 3.572.625,96 13.026.615,80
07/2002 109.917.877,00 8.903.348,04 3.309.885,54 12.213.233,58
08/2002 154.744.802,00 12.534.328,96 4.104.885,54 16.639.184,50
09/2002 129.762.716,00 10.510.780,00 2.803.841,49 13.314.621,49
10/2002 148.069.909,00 11.993.662,63 5.005.442,67 16.999.105,30
11/2002 130.057.212,00 10.534.634,17 3.955.429,02 14.490.063,19
12/2002 35.965.676,00 2.913.219,76 ----- -----
01/2003 135.116.620,00 10.944.446,22 4.973.951,91 15.918.398,13
02/2003 144.471.530,00 11.702.193,93 3.761.411,91 15.463.605,84
03/2003 151.233.076,00 12.249.879,16 7.402.524,33 19.652.403,49
04/2003 161.971.616,00 13.119.700,90 3.993.723,00 17.113.423,90
05/2003 174.451.311,00 14.130.556,19 3.517.054,02 17.647.610,21
06/2003 151.679.606,00 12.286.048,09 3.548.774,82 15.834.822,91
07/2003 189.473.029,00 15.347.315,35 4.762.262,25 20.109.577,60
08/2003 190.831.031,00 15.457.313,51 4.799.148,84 20.256.462,35
09/2003 200.262.446,00 16.221.258,13 6.152.865,78 22.374.123,91
10/2003 231.834.617,00 18.778.603,98 4.908.251,16 23.686.855,14
11/2003 228.631.943,00 18.519.187,38 6.300.798,57 24.819.985,95
12/2003 131.124.928,00 10.612.119,17 2.136.323,64 12.757.442,81
01/2004 241.679.022,00 19.576.000,78 7.944.372,00 27.520.372,78
02/2004 208.915.279,00 16.922.137,60 5.586.846,60 22.508.984,20
03/2004 263.385.788,00 21.334.248,83 7.650.484,65 28.984.733,48
04/2004 185.766.018,00 15.047.047,46 5.235.282,06 20.282.329,52
05/2004 250.561.509,00 20.295.482,23 7.103.378,22 27.398.860,45
06/2004 252.611.335,00 20.461.518,14 7.539.232,35 28.750.000,49
07/2004 284.049.792,00 23.008.033,15 8.094.073,74 31.102.106,89
08/2004 273.933.524,00 22.188.615,44 6.164.762,43 28.353.377,87
09/2004 276.631.744,00 22.407.171,26 8.168.423,01 34.575.594,27
10/2004 286.726.136,00 23.224.817,02 9.237.803,37 32.462.620,39
11/2004 325.878.483,00 26.396.157,12 7.931.067,09 34.327.224,21
12/2004 240.503.755,00 19.480.804,61 3.986.515,77 23.467.319,93
01/2005 257.996.201,00 20.897.892,28 11.138.204,31 32.035.896,53
02/2005 294.342.273,00 23.841.724,11 9.495.933,09 33.337.657,20
03/2005 356.521.423,00 28.878.235,26 8.662.476,90 37.540.712,16
04/2005 360.456.723,00 29.196.994,56 13.382.930,46 42.579925,02
05/2005 352.572.732,00 28.558.391,29 6.428.847,54 34.987.238,83
06/2005 363.366.164,00 29.432.659,28 8.069.013,12 37.501.672,40
07/2005 364.678.177,00 29.538.932,34 11.651.059,08 41.189.991,42
08/2005 413.601.406,00 33.501.713,89 10.126.527,84 43.628.241,73
09/2005 397.359.834,00 32.186.148,55 11.204.959,26 43.391.105,81
10/2005 408.911.465,00 33.121.828,67 10.626.356,94 43.748.185,61
11/2005 476.977.429,00 38.635.171.75 12.023.644,11 50.658.815,86
12/2005 368.673.143,00 29.862.524,58 5.330.891,07 35.193.415,65
01/2006 298.598.461,00 24.186.475,34 15.161.622,63 39.348.097,97
02/2006 377.654.461,00 30.590.011,34 11.432.027,10 42.022.038,44
03/2006 489.408.871,00 38.022.118,55 13.076.730,03 51.098.848,58
04/2006 352.906.265,00 28.585.407,47 7.996.626,33 36.582.033,80
05/2006 498.499.350,00 40.378.447,35 15.496.060,47 55.874.507,82
06/2006 428.830.475,00 34.735.268,48 10.293.306,75 45.028.575,23
07/2006 476.575.500,00 ------- ------- 38.602.615,50
08/2006 548.339.000,00 44.415.459,00 12.124.286,88 56.539.745,88
09/2006 509.892.400,00 41.301.284,40 12.267.109,59 53.568.393,99
10/2006 622.871.100,00 50.452.559,10 15.480.585,57 65.933.144,67
11/2006 563.891.000,00 45.675.171,00 14.824.413,90 60.499.584,90
12/2006 340.363.400,00 27.589.435,40 648.714,33 28.218.149,73
01/2007 520.758.500,00 42.181.438,50 19.669.991,96 61.851.400,47
02/2007 701.240.100,00 56.800.448,10 18.651.217,35 75.451.665,45
03/2007 560.059.700,00 45.364.835,70 27.166.722,27 72.531.557,97
04/2007 503.448.600,00 40.782.576,60 14.482.301,25 55.264.877,85
05/2007 705.578.750,00 57.151.878,75 7.639.472,40 64.791.351,15
06/2007 717.750.300,00 58.137.774,30 21.059.385,45 79.197.159,75
07/2007 804.785.600,00 65.187.633,60 16.631.373,00 81.819.006,60
08/2007 865.715.000,00 70.122.915,00 24.087.324,45 94.210.239,45
09/2007 875.923.850,00 70.949.831,85 24.600.722,70 95.550.554,55
10/2007 1.026.739.000,00 83.165.859,00 20.251.620,57 103.417.479,57
11/2007 915.990.000,00 74.195.190,00 18.053.506,98 92.248.696,98
12/2007 676.310.100,00 54.781.118,10 5.501.779,89 60.282.897,99
01/2008 1.240.747,31 100.500,53 42.204,45 142.704,98
02/2008 1.046.510,67 84.767,36 35.947,17 120.714,53
03/2008 975.783,23 79.038,44 14.857,77 93.896,23
04/2008 1.173.188,33 95.028,25 32.174,16 127.202,41
05/2008 1.103.382,30 89.373,97 24.751,08 93.896,23
06/2008 1.047.536,91 84.850,49 27.029,19 111.879,68
07/2008 1.067.128,00 86.437,37 14.689,08 101.126,45
08/2008 995.852,00 80.664,01 29.220,99 109.885,00

37.- Niega y rechaza que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo u otra normativa, al demandante le correspondan los siguientes beneficios:

38.- Niega y rechaza que el demandante haya devengado salario alguno con posterioridad al 31 de julio de 1998, variable o de cualquier otra naturaleza y que se hayan causado utilidades y bono vacacional a su favor.

39.- Niega y rechaza que con posterioridad al 31 de julio de 1998, el demandante haya percibido un salario normal, o de cualquier naturaleza, que deba sumársele alícuota de negadas utilidades y negado bono vacacional, para obtener un negado salario integral conforme se indica en el cuadro indicado.

40.- Niega y rechaza que por la prestación establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al demandante le corresponda la suma de Bs.F. 867.067,36.

41.- Niega y rechaza que el demandante tenga derecho al pago de Bs.F. 121.309,73 u otra suma establecida en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica.

42.- Niega y rechaza que al demandante le corresponda el pago de Bs.F. 26.575,11 u otra suma por concepto de prestación establecida en el parágrafo primera literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

43.- Niega y rechaza que los conceptos deban ser calculados con base a un negado salario mensual integral promedio conforme al cuadro indicado.

44.- Niega y rechaza que se le adeude y sea condenada al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

 Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs.F. 1.027.678,54.
 Por Indemnización por despido: Bs.F. 784.790,40
 Por Omisión de Preaviso: Bs.F. 470.874,24.
 Vacaciones Vencidas y No disfrutadas: Bs.F. 1.096,223,67.
 Participación en los Beneficios de la empresa o Utilidades: Bs.F. 1.312.975,22.

45.- Niega y rechaza que CADBURY adeude al demandante cantidad alguna por concepto de costas y costos del presente juicio, o por cualquier otro concepto.

46.- Niega y rechaza que CADBURY adeude al demandante la cantidad de Bs.F. 4.549,24.


ALEGATOS DE LAS TERCERAS INTERVINIENTES ROLCAVA C.A. y KANDIES C.A.,

En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció el abogado CARLOS GARCIA BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.175, apoderado judicial de las empresas ROLCAVA C.A. y KANDIES C.A., y alegó:

1.- Que entre el ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ representante legal de las empresas ROLCAVA C.A. y KANDIES C.A. y la empresa CADBURY ADAMS S.A. existió una relación laboral.

2.- Que el ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ recibía y cumplía las instrucciones emitidas por la empresa demandada y esta a su vez recibía sus servicios y que adicionalmente recibía una remuneración como compensación por los servicios prestados.

3.- Que a fin de conservar la estabilidad laboral el ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ, se vio obligado a ceder ante la exigencia de su patrono de constituir estas sociedades de comercio con las cuales la empresa celebraría contratos de servicios y así pudiera el patrono convertir de manera fraudulenta la relación laboral existente en una relación de carácter mercantil, pretendiendo con ello evadir las obligaciones laborales.
4.- Que rechaza los señalamientos de la demandada en cuanto a que entre sus representadas y la accionada existió una relación de naturaleza comercial o mercantil.

5.- Que dentro de las actividades comerciales a las que se dedicaban las terceras nunca se incluyó la distribución, comercialización ni ningún otro acto de comercio de cualquier otra mercancía distinta a la producida por la empresa.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

En la forma como quedó planteada la litis, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, la controversia se encuentra delimitada a la determinación de la existencia o no de una relación laboral, y por consiguiente, la procedencia o no de las acreencias laborales reclamadas. En consecuencia, dado que la parte demandada, negó la relación de trabajo y a los fines de enervar la pretensión de la parte actora alegó la existencia de una relación mercantil, es por lo que en consideración al criterio de la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, contenido en fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, corresponde a la parte demandada desvirtuar que la relación que existió entre las partes es de naturaleza laboral.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- DOCUMENTALES
2.- TESTIMONIALES

PARTE CODEMANDADA CADBURY ADAMS, S.A
1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES

PARTE TERCERA FORZOSA

NO PROMOVIO PRUEBAS


ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió marcada “B”, que riela del folio 32 al 46 de la pieza principal del expediente, consistente en documento autenticado por antela Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2003, inserto bajo el No. 14, tomo 7 de los Libros de Autenticaciones, del cual se desprende el contrato de venta y almacenaje de productos, celebrado entre la empresa CHICLE ADAMS S.A. y la empresa ROLCAVA C.A. representada por el accionante ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ DÍAZ, en su condición de Presidente, de cuyas cláusulas se evidencia las obligaciones contraídas entre las partes, entre ellas la venta por parte de ADAMS de productos por ella importados y comercializados, a la empresa ROLCAVA, la cual se compromete a la compra y almacenamiento de los productos vendidos por ADAMS, para su reventa a terceros; evidenciándose del mismo contrato que la empresa ROLCAVA podría hacer uso de los promotores de ADAMS para el transporte, distribución y cobro de los productos a los clientes, así como el carácter de contratista independiente y la ejecución del contrato con sus propios elementos , equipos, materiales, camiones y personal con la excepción de los Promotores de Adams. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


2.- Promovió marcada “C”, que riela del folio 47 al 52 de la pieza principal del expediente, consistente en documento autenticado por antela Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2003, inserto bajo el No. 11, tomo 86 de los Libros de Autenticaciones, del cual se desprende la disposición de un cubiculo por parte de CADBURY ADAMS S.A. en el inmueble en el cual realiza sus actividades la empresa ROLCAVA C.A., en virtud de la gestión promocional y para facilitar la actividad de distribución de ROLCAVA C.A. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió marcada “D”, que riela del folio 53 al 56 de la pieza principal del expediente, consistente en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2006, inserto bajo el No. 8, tomo 88 de los Libros de Autenticaciones, del cual se desprende la disposición de un cubiculo por parte de CADBURY ADAMS S.A. en el inmueble en el cual realiza sus actividades la empresa KANDIES, C.A., en virtud de la gestión promocional y para facilitar la actividad de distribución de KANDIES, C.A. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió marcada “E”, que riela del folio 57 al 62 al de la pieza principal del expediente, consistente en documento autenticado por antela Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2006, inserto bajo el No. 09, tomo 88 de los Libros de Autenticaciones, del cual se desprende el contrato de venta y almacenaje de productos, celebrado entre la empresa CADBURY ADAMS S.A. y la empresa KANDIES, C.A. representada por el accionante ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ DÍAZ, en su condición de Presidente, de cuyas cláusulas se evidencia las obligaciones contraídas entre las partes, entre ellas la venta por parte de CADBURY de productos por ella importados y comercializados, a la empresa KANDIES, C.A., la cual se compromete a la compra y almacenamiento de los productos vendidos por CADBURY, para su reventa a terceros; evidenciándose del mismo contrato que la empresa KANDIES, C.A. podría hacer uso de los promotores de CADBURY para el transporte, distribución y cobro de los productos a los clientes, así como el carácter de contratista independiente y la ejecución del contrato con sus propios elementos , equipos, materiales, camiones y personal con la excepción de los Promotores de CADBURY. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

5.- Promovió marcada “F”, que riela del folio 63 al 71 de la pieza principal del expediente, consistente en documento autenticado por antela Notaría Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de enero de 2008, inserto bajo el No. 18, tomo 04 de los Libros de Autenticaciones, del cual se desprende el contrato de venta y almacenaje de productos, celebrado entre la empresa CADBURY ADAMS S.A. y la empresa KANDIES, C.A. representada por el accionante ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ DÍAZ, en su condición de Presidente, de cuyas cláusulas se evidencia las obligaciones contraídas entre las partes, entre ellas la venta por parte de CADBURY de productos por ella importados y comercializados, a la empresa KANDIES, C.A., la cual se compromete a la compra y almacenamiento de los productos vendidos por CADBURY, para su reventa a terceros; evidenciándose del mismo contrato que la empresa KANDIES, C.A. podría hacer uso de los promotores de CADBURY para el transporte, distribución y cobro de los productos a los clientes, así como el carácter de contratista independiente y la ejecución del contrato con sus propios elementos , equipos, materiales, camiones y personal con la excepción de los Promotores de CADBURY. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

5.- Promovió marcada “G”, que riela a los folios 111 y 112 de la pieza principal del expediente, consistente en comunicación de fecha 08 de septiembre de 2008, dirigida a KANDIES, C.A. y suscrita por el ciudadano RAFAEL FERNANDEZ, C.I. 5.307.451, GERENTE DE FINANZAS DE CADBURY ADAMS S.A., de la cual se desprende la voluntad de la empresa CADBURY ADAMS S.A. de dar por terminada en forma anticipada la relación comercial sostenida con la empresa KANDIES, C.A. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
6.- Promovió marcada “H”, que riela del folio 02 al 13 de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en Acta Constitutiva-Estatutaria de la entidad mercantil ROLCAVA C.A., inscrita en fecha 21/04/1.998 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 20, tomo 26-A y Acta de Asamblea de Accionistas del 29/11/2005, registrada en fecha 30/11/2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 45, Tomo 99-A; de las cuales se desprenden el cumplimiento de los trámites legales de registro de dicha entidad de comercio, su objeto social constituido por “...actividades dirigidas a la compra, venta, importación, exportación, fabricación, distribución al mayor y detal de productos de confitería,…”, su conformación accionaría representada por los ciudadanos LEONARDO ALBERTO ROIDRIGUEZ DIAZ y GUILLERMO MAYORGA LA FUENTE, así como su representación legal estatutaria. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
7.- Promovió marcada “I”, que riela del folio 14 al 19 de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en Acta Constitutiva-Estatutaria de la entidad mercantil kANDIES C.A., inscrita en fecha 10/05/2006 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 47, tomo 37-A; de la cual se desprende el cumplimiento de los trámites legales de registro de dicha entidad de comercio, su objeto social constituido por “...tendrá como objeto la importación, exportación, distribución, fabricación, comercialización al mayor y al detal; el transporte de productos de confiterías…”, su conformación accionaría representada por los ciudadanos LEONARDO ALBERTO ROIDRIGUEZ DIAZ y MARGORI ROJAS GONZALEZ, así como su representación legal estatutaria. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

8.- Promovió marcada “J”, que riela del folio 20 de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en Carnet de ADAMS, del cual se desprenden los datos del portador del mismo, ciudadano RODRIGUEZ DÍAZ LEONARDO A., C.I. 5.098.961, INGRESO 16-04-90, DEPARTAMENTO VENTAS; quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

9.- Promovió marcadas “K1” a la “K29”, que rielan del folio 21 al 49 de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en FACTURAS emitidas por la empresa CHICLE ADAMS S.A., a ROLCAVA C.A., NIT 0089640334, RIF J-30528094-0, en las cuales figuran relacionados los productos, la cantidad, precio, importe, el total de KGS, el valor total bruto, descuento CAVA 3,00%, descuento pronto pago, las deducciones del IVA y la forma de pago de las facturas mediante cheques No Endosables, a nombre de CHICLE ADAMS, S.A.; quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

9.- Promovió marcadas “K30” a la “K48”, que rielan del folio 50 al 68 de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en FACTURAS emitidas por la empresa ROLCAVA C.A., NIT 0089640334, RIF J-30528094-0, en las cuales se detallan productos, COD. Precio, el nombre de la persona o razón social a las cuales fueron emitidas a BLANCO, MALAGA, CENTRAL, SANTA SOFIA, LIS NUEVO MUNDO, SAN GONZALO, PAN PAST MISTICA 2000, PAN PAST DON BOSCO, ZULMA, entre otras; quien decide, no les otorga valor probatorio alguno por cuanto fueron desconocidas en la audiencia de juicio por la accionada por no emanar de ella y ser emitidas por ROCALVA a terceros. Y ASI SE APRECIA.

10.- Promovió marcadas “L1” y “L2”, que rielan del folio 69 al 98 de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en REGLAMENTOS QUE REGIRAN LAS RELACIONES COMERCIALES ENTRE CHICLE ADAMS Y C.A.V.A –REGION CENTRO- y manual de MANEJO DE PROCESOS EN EL USO PROMOTOR –VENEZUELA- ENERO 2004, de CADURY ADAMS; quien decide, no les otorga valor probatorio alguno por cuanto fueron desconocidas en la audiencia de juicio por la accionada por no encontrarse suscritas, manar de ella y ser emitidas por ROCALVA a terceros. Y ASI SE APRECIA.

10.- Promovió marcada “L3”, que rielan del folio 99 al 124 de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en manual de “FORJANDO CAMINOS” MANEJO DE PROCESOS EN EL USO PROMOTOR –VENEZUELA- OCTUBRE 2005, de CADBURY ADAMS; quien decide, no les otorga valor probatorio alguno por cuanto fueron desconocidas en la audiencia de juicio por la accionada por no encontrarse suscritas, manar de ella y ser emitidas por ROCALVA a terceros. Y ASI SE APRECIA.

11.- Promovió marcadas “M1” a la ”M7”, que rielan del folio 125 al 131 de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en CERTIFICADOS otorgados al actor por su participación en XVII CONVENCIÓN NAVCIONAL DE VENTAS, TECNICAS PSICOLOGICAS DE VENTAS APLICADAS AL PROCESODE SATISFACCIÓN TOTAL DEL CLIENTE, DESARROLLO PARA VENDEDORES, TÉCNICAS DE ERCHANNDISING, TECNICA DE NEGOCIACIÓN EXITOSA, NEGOCIACIÓN, MANEJO DE OBJECIONES Y CIERRE DE VENTAS y SUPERVISANDO EN WARNER LAMBERT, de los cuales se evidencia la capacitación recibida por el actor; quien decide, les otorga valor probatorio por cuanto fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la accionada. Y ASI SE APRECIA.

12.- Promovió marcada “N”, que riela del folio 02 al 29 de la pieza separada No. 2 del expediente, consistente INSPECCIÓN OCULAR practicada en fecha 25 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de la cual se desprende la existencia de una oficina de la empresa CADBURY ADAMS S.A. en el lugar en el cual se constituyó el Tribunal, que el tipo de labores realizados son carga de mercancía, entrega o liquidación de lo vendido y recibo de dinero del producto de las ventas, de la existencia solamente de mercancía comercializada por CADBURY ADAMS S.A., que el jefe inmediato del notificado es el ciudadano ALFONSO MAITA, la existencia de cuatro vehículos perteneciente a los vendedores. quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto constituye una prueba pre-constituida en la cual la demandada no ha podido ejercer el control de la misma. Y ASI SE APRECIA.

13.- Promovió marcadas O1 al O10, que riela del folio 28 al 37 de la pieza separada No. 2 del expediente, consistente en FACTURAS emitidas por la empresa CADBURY ADAMS a KANDIES C.A., RIF J-315599187-1, en las cuales figuran relacionados los productos, la cantidad, precio, importe, las deducciones del IVA y la forma de pago de las facturas mediante cheques No Endosables, a nombre de CHICLE ADAMS, S.A.; quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

14.- Promovió marcada P, que riela al folio 38 de la pieza separada No. 2 del expediente, consistente en CONSULTA HISTORICO DE ORCDENES DE SERVICIO, SISTEMA COMERCIAL, de fecha 24/03/2009, no suscrita; quien decide, no le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

15.- Promovió marcadas Q1 al Q5, que riela del folio 39 al 42 de la pieza separada No. 2 del expediente, consistente en FACTURAS emitidas por la empresa CADBURY ADAMS a KANDIES C.A., RIF J-315599187-1, en las cuales figuran relacionados los productos, la cantidad, precio, importe, las deducciones del IVA y la forma de pago de las facturas mediante cheques No Endosables, a nombre de CHICLE ADAMS, S.A.; quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

16.- Promovió marcadas R1 al R3, que riela del folio 44 al 46 de la pieza separada No. 2 del expediente, consistente en FACTURAS emitidas por la empresa CADBURY ADAMS a KANDIES C.A., RIF J-315599187-1, en las cuales figuran relacionados los productos, la cantidad, precio, importe, las deducciones del IVA y la forma de pago de las facturas mediante cheques No Endosables, a nombre de CHICLE ADAMS, S.A.; quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

17.- Promovió marcadas S, que riela al folio 47 de la pieza separada No. 2 del expediente, consistente en FACTURA emitida por la empresa CADBURY ADAMS a KANDIES C.A., RIF J-315599187-1, en las cuales figuran relacionados los productos, la cantidad, precio, importe, las deducciones del IVA y la forma de pago de las facturas mediante cheques No Endosables, a nombre de CHICLE ADAMS, S.A.; quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

18.- Promovió marcadas T1 al QT4, que riela del folio 48 al 51 de la pieza separada No. 2 del expediente, consistente en FACTURAS emitidas por la empresa CADBURY ADAMS a KANDIES C.A., RIF J-315599187-1, en las cuales figuran relacionados los productos, la cantidad, precio, importe, las deducciones del IVA y la forma de pago de las facturas mediante cheques No Endosables, a nombre de CHICLE ADAMS, S.A.; quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

19.- Promovió marcadas U1 al U5, que riela del folio 52 al 56 de la pieza separada No. 2 del expediente, consistente en copias de planillas de depósitos realizados por el ciudadano JESUS VARELA en el Banco de Venezuela a nombre de la empresa CADBURY ADAMS S.A. FACTURAS emitidas por la empresa CADBURY ADAMS a KANDIES C.A., RIF J-315599187-1, en las cuales figuran relacionados los productos, la cantidad, precio, importe, las deducciones del IVA y la forma de pago de las facturas mediante cheques No Endosables, a nombre de CHICLE ADAMS, S.A.; quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
20.- Promovió marcadas W1 al W15, que riela del folio 57 al 79 de la pieza separada No. 2 del expediente, consistente en Comunicaciones emitidas por la demandada a la empresa KANDIES C.A.; metodología de créditos y cobranzas de Cadbury, control de inventario, estado de ganancias y perdidas de kandies C.A., resumen semanal de entrega de bonificación de kandies; quien decide no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aportan en la resolución de la controversia, en virtud que de ellas derivan operaciones concernientes al funcionamiento de la empresa tercera forzosa KANDIES C.A., así como relacionadas con actividades operacionales de KANDIES C.A con CADBURY ADAMS S.A.. Y ASI SE APRECIA.

21.- Promovió marcadas Y1 al Y30, que riela del folio 80 al 109 de la pieza separada No. 2 del expediente, consistente en PLANILLAS DE DEPÓSITOS DEL BANCO FONDO COMÚN, realizados a nombre de LEONARDO ROIDRIGUEZ; quien decide no les otorga valor probatorio alguno por cuanto fueron desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio por no serles oponibles. Y ASI SE APRECIA.

22.- Promovió marcadas Z1 al Z3, que riela del folio 110 al 113 de la pieza separada No. 2 del expediente, consistente en NOTAS DE ENTREGA de cesta ticket ACCORD a las promotoras de CADBURY ADAMS; quien decide no les otorga valor probatorio alguno por cuanto fueron desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio por no serles oponibles. Y ASI SE APRECIA.

DE LAS TESTIMONIALES:

De la testimonial del ciudadano DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 16.570.067; quien decide no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto lo declarado no crea convicción dado lo indeterminado en cuanto a modo, tiempo y lugar de lo narrado, toda vez que refiere conocer al actor por haber sido su compañero de trabajo en la empresa demandada, que cumplía un horario de trabajo y recibía órdenes de la empresa accionada, no precisando los hechos y en el caso de marras, pre-existió una relación de trabajo que vinculó al accionante con la demandada desde el 16 de abril de 1990 al 31 de julio 1998, por lo que no se puede precisar la correspondencia de sus dichos . Y ASI SE APRECIA.

De la testimonial del ciudadano FRANKLIN JOSE SILVA MUÑOZ titular de la cedula de identidad Nº 12.742.481, quien decide no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto lo declarado no crea convicción dado lo indeterminado en cuanto a modo, tiempo y lugar de lo narrado, toda vez que refiere conocer al actor, que trabajo para la empresa CADBURY ADMAS, que el actor cumplía un horario de trabajo y recibía órdenes de la empresa accionada, no precisando los hechos y en el caso de marras, pre-existió una relación de trabajo que vinculó al accionante con la demandada desde el 16 de abril de 1990 al 31 de julio 1998, por lo que no se puede precisar la correspondencia de sus dichos . Y ASI SE APRECIA.

De la testimonial del ciudadano ARQUIMEDES OROPEZA, por cuanto no compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir declaración, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De la testimonial del ciudadano JOEL ALEJANDRO CASTELLANO GARCIA, por cuanto no compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir declaración, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De la testimonial del ciudadano JOSE EGIDIO VIEIRA DE SOUSA; por cuanto no compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir declaración, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De la testimonial del ciudadano JESUS VARELA; por cuanto no compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir declaración, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De la testimonial del ciudadano JOSE GUEDEZ, por cuanto no compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir declaración, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CADBURY ADAMS, S.A.:

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió y opuso al actor, marcado del “A”, inserta del folio 2 al 32 de la pieza separada Nº 3 del expediente, Copia certificada del expediente llevado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la empresa KANDIES, C.A., de la cual se desprende la constitución de la tercera forzosa en fecha 10 de mayo del 2006, bajo el Nº 47, Tomo 37-A y en donde en su cláusula Décima Quinta figura el actor como Presidente de la misma; quien decide, les da valor probatorio, por emanar e un organismo publico y haber quedado reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió y opuso al actor, marcado del “B”, inserta del folio 33 al 62 de la pieza separada Nº 3 del expediente, Copia certificada del expediente llevado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la empresa ROLCAVA, C.A., de la cual se desprende la constitución de la tercera forzosa en fecha 21 de abril de 1998, bajo el Nº 20, Tomo 26-A y en donde se evidencia que en su Disposiciones Transitorias que el actor figura como Presidente de la misma; quien decide, les da valor probatorio, por emanar e un organismo publico y haber quedado reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió y opuso al actor, marcado del “C y C1”, insertas del folio 63 al 97 de la pieza separada Nº 3 del expediente, Copia certificada del documento constitutivo de la empresa CADBURY ADAMS, C.A. de la cual se desprende que se encuentran registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien decide, les da valor probatorio, por emanar e un organismo publico y haber quedado reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió y opuso al demandante, marcado del “D”, inserta al folio 98 de la pieza separada Nº 3 del expediente, Copia fotostática de comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal de la empresa KANDIES, C.A., de la cual se desprende QUE tiene asignado Nº de RIF J-31559187-1 Y DE NIT 0561661065 ANTE EL Ministerio de Hacienda; quien decide, les da valor probatorio, por emanar e un organismo publico y haber quedado reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

5.- Promovió y opuso al demandante, marcado del “E”, inserta al folio 99 de la pieza separada Nº 3 del expediente, Copia fotostática de la Licencia de Industria y Comercio otorgada a la empresa KANDIES, C.A., de la cual se desprende la licencia otorgada por la Alcaldía del Municipio San Diego, para el uso comercial, especificando el horario de trabajo y fecha de cierre del ejercicio económico el 31 de diciembre de cada año; quien decide, les da valor probatorio, por emanar de un organismo público y haber quedado reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

6.- Promovió y opuso al demandante, marcado del “F”, inserta del folio 100 al 104 de la pieza separada Nº 3 del expediente, Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito por la empresa KANDIES, C.A., de la cual se desprende que el actor suscribió en su condición de Presidente de la Tercera Forzosa contrato de arrendamiento de un inmueble que le sirve de sede y domicilio fiscal con la empresa El Centro de Inversiones, C.A.; quien decide, no le da valor probatorio, al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
7.- Promovió y opuso al demandante, marcado del “G”, inserta del folio 105 al 107 de la pieza separada Nº 3 del expediente, Copia fotostática de Póliza de Seguro suscrito por el actor en su condición de Presidente de la empresa KANDIES, C.A. con Multinacional de Seguros, mediante el cual se desprende asegurado el mobiliario y existencia contra robo, asalto, atraco, contra motín, disturbios populares entre otros, protegiendo mercancías secas, ventas y depósitos así como predios y operaciones; quien decide, les da valor probatorio, por cuanto se desprende que dicha persona jurídica tenia a su cargo el resguardo de mercancías seca venta y depósitos. Y ASI SE APRECIA.

8.- Promovió y opuso al demandante, marcado del “H”, inserta del folio 108 al 109 de la pieza separada Nº 3 del expediente, Copia fotostática de PROPUESTA DE SERVICIOS suscrito por el actor en su condición de Presidente de la empresa KANDIES, C.A, mediante el cual se desprende que empresa cuenta con un galpón, 3 oficinas, 2 baños estacionamiento como personal capacitado para distribuir productos de confitería CADBURY ADAMS, S.A.; quien decide, les da valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que la tercera forzosa a través del auto tiene personalidad jurídica y haber quedado reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

9.- Promovió y opuso al demandante, marcado del “I”, inserta del folio 110 al 124 de la pieza separada Nº 3 del expediente, Copia fotostática de Contrato de Venta y Almacenamiento de Productos suscrito por el actor en su condición de Presidente de la empresa KANDIES, C.A, mediante el cual se desprende que empresa cuenta con un inmueble, con personal, equipos de seguridad, póliza de seguros, entre otros; quien decide, les da valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que la tercera forzosa a través del auto tiene personalidad jurídica y haber quedado reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

10.- Promovió y opuso al demandante, marcado del “J”, inserta del folio 125 al 130 de la pieza separada Nº 3 del expediente, original del CONTRATO DE SERVICIOS suscrito por el actor en su condición de Presidente de la empresa ROLCAVA, C.A., mediante el cual se desprende el termino de la contratación; quien decide le da valor probatorio al haber quedado reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

11.- Promovió y opuso al demandante, marcado del “K”, inserta del folio 131 al 139 de la pieza separada Nº 3 del expediente, original del Contrato de Condiciones de Venta y Almacenaje de Productos, mediante el cual se desprende que fue suscrito por el actor en su condición de Presidente de la empresa KANDIES, C.A y la empresa CADBURY ADAMS, desprendiéndose en su cláusula Undécima que el Distribuidor es un contratista independiente quien ejecutara el contrato con sus propios elementos, equipos, materiales, camiones y personal, entre otros; quien decide, les da valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que la tercera forzosa a través del auto tiene personalidad jurídica y haber quedado reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

12.- Promovió y opuso al demandante, marcado del “L”, inserta al folio 140 de la pieza separada Nº 3del expediente, Copia fotostática de comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal de la empresa ROLCAVA C.A., de la cual se desprende que tiene asignado N° de RIF J-30528094-0 y de NIT 0089640334 ante el Ministerio de Hacienda; quien decide, les da valor probatorio, por emanar e un organismo publico y haber quedado reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

13.- Promovió y opuso al demandante, marcado del “M”, inserta al folio 141 de la pieza separada Nº 3 del expediente, Copia fotostática de Licencia de Industria y Comercio, otorgada al actor en su condición de Presidente de la empresa ROLCAVA, C.A, mediante el cual se desprende como actividad a desarrollar mayor de bombones, caramelos y confiterías; quien decide, les da valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que la tercera forzosa a través del auto tiene personalidad jurídica y haber quedado reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
14.- Promovió y opuso al demandante, marcado del “N”, inserta del folio 142 al 143 de la pieza separada Nº 3 del expediente, Copia fotostática de Póliza de Seguro suscrita por el actor en su condición de Presidente de la empresa ROLCAVA, C.A. con Multinacional de Seguro, mediante el cual se desprende asegurado el mobiliario y existencia contra robo, asalto, atraco, contra motín, disturbios populares entre otros, protegiendo mercancías secas, ventas y depósitos así como predios y operaciones; quien decide, les da valor probatorio, por emanar e un organismo publico y haber quedado reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

15.-Promovió y opuso al demandante, marcado del “Ñ”, inserta del folio 144 al 146 de la pieza separada Nº 3 del expediente, Copia fotostática de Póliza de Seguro suscrito por el actor en su condición de Presidente de la empresa ROLCAVA, C.A. con Agroseguro, mediante el cual se desprende asegurado el mobiliario y existencia contra robo, asalto, atraco, contra motín, disturbios populares entre otros, protegiendo mercancías secas, ventas y depósitos así como predios y operaciones; quien decide, les da valor probatorio, por emanar e un organismo publico y haber quedado reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
16.- Promovió y opuso al demandante en su condición de Presidente de la empresa KANDIES, C.A., enumerados del “1 al 633”, inserta del folio 2 al 158 de la pieza separada Nº 4 del expediente y del folio 2 al 161 de la pieza separada Nº 5 expediente, Facturas emitidas por la tercera forzosa KANDIES, C.A a la demandada; quien decide, les da valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende las actividades realizadas por el actor como representante de la tercera forzosa en la demandada y haber quedado reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

17.- Promovió y opuso al demandante, marcado del “I al CXVIII”, insertos del folio 2 al 144 de la pieza separada Nº 6 del expediente, Copia fotostática de Facturas emitidas por el actor en su condición de Presidente de la empresa KANDIES, C.A, mediante el cual se desprende que empresa cuenta con un inmueble, con personal, equipos de seguridad, póliza de seguros, entre otros; quien decide, les da valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que la tercera forzosa a través del auto tiene personalidad jurídica y haber quedado reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

18.- Promovió y opuso al demandante, marcado del “O”, inserta al folio 147 de la pieza separada Nº 3 del expediente, Copia fotostática de Planilla de Liquidación de Prestaciones mediante el cual se desprende que el ago que realiza la empresa KANDIES a uno de sus ex-empleados; quien decide, no les da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

19.- Promovió y opuso al demandante, marcado del “P”, inserta del folio 148 al 150 de la pieza separada Nº 3 del expediente, Copia del escrito presentado por la demandada en el procedimiento seguido por esta en contra de a empresa KANDIES, C.A. por ante el cetro empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA); quien decide, les da valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que la tercera forzosa a través del auto tiene personalidad jurídica y haber quedado reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al CENTRO DE INVERSIONES C.A., MULTINACIONAL DE SEGUROS, y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) y de la empresa Agroseguro, cuya resulta al no ser recibidas, quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

Requerida al Banco de Venezuela, cuya resulta corre del folio 346 al 349 del expediente mediante la cual informan que: la empresa KANDIES, C.A. RIF J-0031559187-1 mantiene la siguiente relación financiera: Cuenta corriente Nº 0102-0327-94-00-00017475, anexando movimientos desde junio del 2006 hasta enero 2010 así mismo informan que los ciudadanos RODRIGUEZ DIAS LEONARDO ALBERTO C.I. V-5.098.961 Y ROJAS MARYORI GG, C.I. V-7.139.505 fungen como autorizadas en la cuenta antes mencionada desde su apertura; quien decide le da valor probatorio al no ser atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

Requerida a Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuya resulta corre inserta del folio 344 del expediente, mediante la cual informan que: mediante resolución Nº DH-DLS-R-023-2009 de fecha 15 de abril del 2009, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego, se constata que la empresa KANDIES, C.A., ceso en sus actividades económicas a partir de la antes mencionada fecha adjuntando copia certificada de la mencionada resolución;; quien decide le da valor probatorio al emanar de un organismo publico. Y ASI SE ESTABLECE.

Requerida a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado, cuya resulta corre inserta del folio 473 al 474 del expediente, mediante la cual informan que una vez efectuada la revisión del registro de contribuyente llevado por esa alcaldía se determino que la sociedad de Comercio ROCALVA, C.A., registro de información fiscal Nº J-30528094-0 posee licencia de actividad económica Nº 56.896 la cual fue otorgada en fecha 25/06/2001, encontrándose en status activo, con autorización de actividad económica: MAYOR DE BOMBONES, CARAMELOS Y CONFITERIAS código de actividad 610710; quien decide le da valor probatorio al no ser atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

Requerida a la Centro Empresarial de Reconciliación y Arbitraje (CEDCA), cuya resulta corre inserta del folio 462 del expediente4 y de las pieza separada Nros 1 y 2 expediente, mediante la cual informan que efectivamente en los archivos del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje –CEDCA se puede verificar la existencia del expediente Nº 033-08 correspondiente al procedimiento arbitral entre las empresas CADBURY ADAMS, S.A. y KANDIES, C.A. el cual estuvo a cargo del Tribunal arbitral integrado por los abogados Carlos Lepervanches, Presidente y los coàrbitros Guillermo Gorrin y Enrique Lagrange, el cual concluyo en fecha 10 de julio de 2009 con emisión por parte del Tribunal correspondiente del laudo arbitral remitiendo copia certificada del expediente; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar para la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos GUILLERMO RIVAS, GIOVANNI MASTRANGELO y NAYID CARDENAS, lo cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio, quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LAS TERCERAS INTERVINIENTES ROLCAVA C.A. y KANDIES C.A.

Conforme consta en acta de audiencia preliminar primigenia, de fecha 07 de mayo de 2009, levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela al folio 211, las terceras intervinientes ROLCAVA C.A. y KANDIES C.A. no promovieron pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, la demandada CADBURY ADAMS S.A., a los fines de enervar la pretensión del actor alegó la existencia de una vinculación de naturaleza mercantil, que deviene de un contrato de venta y almacenamiento de productos, con lo cual admitió la prestación del servicio personal, aunque objetando su naturaleza laboral. Por lo tanto, resulta aplicable, a favor del demandante, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, correspondiendo a la empresa demandada desvirtuar el carácter laboral del servicio prestado.

En este sentido, emerge del acervo probatorio cursante en autos, la existencia de dos sociedades mercantiles denominadas ROLCAVA C.A. y KANDIES C.A., en la cual funge como representante legal estatutario –Presidente- el demandante ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ DÍAZ; sociedades de comercio éstas que fueron llamadas al juicio en su condición de terceras forzosas.

En este orden de ideas, cabe destacar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones -ajenidad, dependencia y salario- por lo que, a los fines de determinar la naturaleza de la relación que existió entre las partes, surge menester el análisis previo de los hechos, a objeto de proceder a adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si la misma quedó desvirtuada.

En este sentido el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:


"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 485, de fecha 4 de junio de 2004, ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia; por lo que, la carga de la prueba en lo relativo a la inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, corresponde a la demandada al alegar hechos nuevos en su contestación, como lo es la existencia de una relación mercantil. Y ASI SE ESTABLECE.

En el caso de marras, la empresa accionada trae un elemento nuevo al proceso como lo es que la relación que existió entre las partes constituía una relación de índole mercantil; en consecuencia, le corresponde a la demandada demostrar que en tal prestación de servicios no se encontraban presentes los elementos de dependencia o subordinación. Al respecto, es necesario traer a consideración el contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.


En este sentido, emerge del acervo probatorio cursante en autos, lo siguiente:

1.- La existencia de dos entidades mercantiles denominadas ROLCAVA C.A. y KANDIES C.A. en las cuales funge como representante legal el demandante ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ DÍAZ; las cuales, como se señaló supra fueron llamadas al juicio en su condición de terceras forzosas.

2.- Que entre la empresa demandada CADBURY ADAMS S.A. y las entidades mercantiles ROLCAVA C.A. y KANDIES C.A. existían relaciones de tipo mercantil, que dimanan de contratos de venta y almacenamiento de productos –mercancía- importada y comercializada por la empresa accionada CADBURY ADAMS S.A.

3. No se evidencia que la demandada realizara algún tipo de supervisión sobre la actividad de venta y almacenamiento de mercancía desplegada por el accionante.

4. Que existen facturas de pago de las empresas ROLCAVA C.A. y KANDIES C.A. a favor de la demandada, no evidenciándose pagos efectuados por la empresa accionada al demandante por las actividades por este desarrolladas.

5. No quedó evidenciado que el demandante cumpliera un horario en la empresa accionada

6.-No quedó demostrado que la demandada suministrará al accionante herramientas de trabajo, ya que el hecho de aportar productos, se corresponde al objeto de venta y almacenamiento del contrato suscrito por las partes.

7. No constan recibos de pago a favor del accionante por concepto de salario, ni ningún otro concepto derivado de una relación de trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, FENAPRODO, estableció:

“(…)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

1. Forma de determinar el trabajo (...)
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
3. Forma de efectuarse el pago (...)
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”

(Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

En aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Juzgado a determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia:

1. Forma de determinar el trabajo: El actor se desempeñaba como re-vendedor y almacenador de los productos importados y comercializados por la empresa accionada, en razón de lo cual distribuía la mercancía en los destinos dentro del territorio establecido en el contrato suscrito.

2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No quedó demostrado que el actor cumpliera un horario impuesto por la demandada, por lo que el accionante no se encontraba subordinado ni bajo relación de dependencia con respecto a la empresa CADBURY ADAMS S.A.

3. Forma de efectuarse el pago: No consta a los autos que la demandada efectuara pagos al demandante en forma personal por la prestación de sus servicios.

4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No quedó demostrado a los autos que el accionante desempeñara su actividad de forma subordinada para con la empresa demandada; quedando evidenciado, que la empresa demandada mantenía relaciones comerciales con las sociedades de comercio ROLCAVA C.A. y KANDIES C.A., denotándose la independencia de las actividades mercantiles de éstas últimas.
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado a los autos que el actor desempeñara su actividad en forma subordinada, ya que el accionante en ejecución del servicio de venta y almacenamiento dispensado a la accionada, utilizaba sus propios medios, evidenciándose de esta forma que la relación existente era de carácter comercial.

Este juzgado al aplicar el test de laboralidad,
concluye que no quedó demostrado el elemento salario como contraprestación del servicio, ni consta que el actor estuviera sometido a supervisión y exclusividad de la empresa accionada, así como tampoco que estuviese sometido a un horario impuesto por la demandada, por lo que, se evidencia que en la prestación del servicio no concurren elementos demostrativos del contrato de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, quedó demostrado que entre la referida entidad mercantil CADBURY ADAMS S.A. y las sociedades de comercio ROLCAVA C.A. y KANDIES C.A., existían relaciones de tipo mercantil, la cual dimana de la venta y almacenamiento de productos –mercancía- importada y comercializada por la empresa accionada, no quedando demostrado que la prestación del servicio por parte del demandante se corresponda a una relación de naturaleza laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo tanto, en el caso de autos, la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, surge improcedente la presente demanda y debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la responsabilidad de las terceras forzosas ROLCAVA C.A. y KANDIES C.A., al ser traída a juicio tiene la misma carga procesal que la demandada; asimismo, se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que la empresa ROLCAVA C.A. fue inscrita por ante el Registro Mercantil competente en fecha 21/04/1.998, por lo cual su constitución antecede a la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculó al actor con la parte accionada desde el 16 de abril de 1990 al 31 de julio de 1.998, por lo cual carece de sustento alguno lo esgrimido por el accionante con relación a que habiendo culminado la relación de trabajo -31 de julio de 1998- le exigieron constituir una sociedad de comercio a objeto de contratar con ella la prestación de sus labores. No obstante, al quedar establecido que la relación que existió entre las terceras forzosas y la empresa CADBURY ADAMS S.A. era de tipo mercantil, no puede subsumir este Tribunal tal circunstancia a los hechos de establecer algún tipo de vinculación de naturaleza laboral del demandante con las terceras intervinientes, ya que no existen en autos elementos probatorios aportados al proceso para tal fin, ya que obran en autos elementos dirigidos a demostrar la relación mercantil que vinculó a éste con la empresa accionada, por lo que surge improcedente la acción interpuesta por el accionante en su contra. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demandada intentada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ DIAZ contra CADBURYS ADAMS, S.A. y contra las TERCERAS FORZOSAS ROLCAVA, C.A. Y KANDIES, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Catorce días del mes de Junio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,


ANMARIELLY HENRIQUEZ







En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:28 p.m.-

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ