REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L -2009-001622
DEMANDANTES HENRY HUMBERTO HERNÁNDEZ DÍAZ, C.I. No. 11.686.407.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS CELENE ALFONZO MARIN, JESUS PEREZ RAMIREZ, ALEJANDRA MUJICA, CELENA PATRICIA MUJICA ALFONZO Y RONALD RODRIGUEZ, IP.S.A. Nos. 17.627, 118.361, 118.362, 138.249 y 134.96
DEMANDADA:
INLOCAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, ELSA ILEANA ROJAS MAGALLANES y GREDYS AULAR LUJANO, I.P.S.A. Nos. 45.942, 33.331 y 02.724
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de julio de 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano HENRY HUMBERTO HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.686.407, contra la empresa INLOCAR C.A.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Admitida la demanda en fecha 05 de agosto del 2009, se admitió la demanda y se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Notificada la parte accionada, se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 05 de febrero de 2010.
El día 11 de marzo de 2010, no compareció la demandada empresa INLOCAR C.A., a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenándose agregar a los autos las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar.
En fecha 19 de marzo del 2010 el Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 08 de abril de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, por lo que en fecha 15 de abril de 2010, se le dio entrada al expediente.
En fecha 08 de marzo de 2010, se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 03 de junio de 2010, se celebró la audiencia oral y pública de juicio y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, y estando dentro de la oportunidad legal correspondientes, se procede a publicar de manera integra el fallo en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que en fecha 20/08/2008, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa INLOCAR C.A. la cual tiene su sede jurídica en Av. Pedro León Torres, c/c Madariaga Sector Los Naranjillos, Galpón No. 8, al lado del antiguo Unicasa, Municipio Guacara, Estado Carabobo.
2.- Que durante el tiempo en que laboró para la empresa lo hizo en calidad de Chofer, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes, siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. F. 2.600,00 como salario base.
3.- Que el tiempo en que prestó sus servicios personales para la demandada INLOCAR C.A., siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo, de manera ininterrumpida y subordinada hasta el día 01 de junio del año 2009, fecha en que renunció de manera voluntaria al cargo que venía desempeñando en la empresa, notificándole su decisión al ciudadano JOSE ESAA, en su carácter de Representante Legal Estatutario de la accionada, pero que dicho ciudadano no le recibió la carta de renuncia.
4.- Que para el momento de la finalización de la relación laboral, tenía diez (10) meses y once (11) días al servicio de la empresa.
5.- Que ante el hecho de haber renunciado a su trabajo, solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían por su tiempo de servicio de la empresa, alo cual no se le dio respuesta.
6.- Que en razón de lo expuesto, procede a demandar a la demandada para que proceda al pago de la cantidad de Bs. 6.431,10 por los montos y conceptos siguientes: Antigüedad, Bs. 3.28,70; Intereses de Antigüedad, Bs. 207,47; Complemento 108 Bs. 919,63; Vacaciones y bono vacacional fraccionados, Bs. 1.435,30 y Utilidades fraccionadas Bs. 650,00.
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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Consta al folio 48 del expediente, auto dictado en fecha 19 de marzo de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se deja constancia que la demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
Dada la circunstancia que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demandada y no compareció a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal para el día 03 de junio de 2010 y considerando que la petición del demandante no resulta contraria a derecho por tratarse de acción por cobro de Prestaciones Sociales derivadas de relación de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; emerge como consecuencia de la señalada confesión que sean inferidos como ciertos los hechos alegados por la parte actora, lo cual opera, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario.
Es por lo que, debe proceder quien aquí decide, a examinar los argumentos y elementos probatorios cursantes en autos, y al análisis del acervo probatorio.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la DOCUMENTAL, marcada A, consistente en AUTORIZACIÓN, que riela al folio 46, de fecha 20 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano JOSÉ G. ESAÁ, Presidente, la cual tiene membrete de INLOCAR C.A. de la cual se desprende la autorización otorgada al actor para circular en un vehículo marca Mitsubishi, Modelo FK 617, color blanco, placas 68APAG, año 2008, serial de motor 6D16A12368, serial de carrocería JLBFK617J8KV00703; quien decide no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta que desvirtúe la confesión de los hechos que operó en contra de la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la DOCUMENTAL, marcada B, consistente en COMUNICACIÓN, que riela al folio 47, de fecha 01 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano HENRY HUMBERTO HERNÁNDEZ DÍAZ, C.I. 1.686.407, dirigida al ciudadano JOSÉ G. ESAÁ, Presidente, mediante la cual renuncia el actor a su cargo; quien decide no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta que desvirtúe la confesión de los hechos que operó en contra de la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los INFORMES requeridos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL; cuyas resultas no constan en autos, por lo que este Tribunal no tiene probanza que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los INFORMES requeridos a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO; cuyas resultas no constan en autos, por lo que este Tribunal no tiene probanza que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la EXHIBICIÓN, no se pudo evacuar dicha probanza dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, conforme, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2010, este Tribunal dejó constancia que el Tribunal no tiene probanza alguna que providenciar promovida por la parte actora, por cuanto conforme consta en acta de audiencia preliminar primigenia de fecha 05 de Marzo de 2010 (folio 31), la cual no promovió pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que la demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor, en virtud de la confesión que operó en su contra, por lo cual se infieren como ciertos los mismos. En razón de ello, este Tribunal procede a continuación, a examinar si los montos demandados por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, se encuentran ajustados a derecho:
PRIMERO: Antigüedad. Se declara procedente de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena la demandada a pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.138,20), discriminado de la forma siguiente:
Fecha de ingreso: 20/08/2008
Fecha de egreso: 01/06/2009
SALARIO MENSUAL: Bs. 2.600,00
SALARIO DIARIO: Bs. 86,67
ALICUOTA DE UTILIDADES: 3,61
ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: 1,68
SALARIO DIARIO INTEGRAL: Bs. 91,96
Del 20/11/2008 al 19/12/2008= 05 días X SALARIO INTEGRAL Bs. 91,96
Del 20/12/2008 al 19/01/2008= 05 días X SALARIO INTEGRAL Bs. 91,96
Del 20/01/2009 al 19/02/2009= 05 días X SALARIO INTEGRAL Bs. 91,96
Del 20/02/2009 al 19/03/2008= 05 días X SALARIO INTEGRAL Bs. 91,96
Del 20/03/2008 al 19/04/2008= 05 días X SALARIO INTEGRAL Bs. 91,96
Del 20/04/2008 al 19/05/2008= 05 días X SALARIO INTEGRAL Bs. 91,96
TOTAL: 30 días X SALARIO INTEGRAL Bs. 91,96
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Bs. 2.758,80
COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD, parágrafo primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
: 15 días X SALARIO INTEGRAL Bs. 91,96= Bs. 1.379,40
SEGUNDO: Vacaciones y bono vacacional fraccionados. Se declara procedente de conformidad con los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la fracción de 16,50 días por el salario de Bs. 86,67, que totaliza Bs. 1.430,06, discriminado de la forma siguiente:
VACACIONES: 11,25 días X SALARIO DIARIO Bs. 86,67
BONO VACACIONAL: 5,25 días X SALARIO DIARIO Bs. 86,67
TERCERO: Utilidades. La parte actora reclama el pago de Bs. 650,00 por concepto de utilidades fraccionadas, la cual se declara procedente de conformidad con lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar el monto demandado de Bs. 650,00.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por los ciudadanos HENRY HUMBERTO HERNANDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.777.872 contra la empresa INLOCAR C.A. y se condena a la demandada al pago de la cantidad de la cantidad de BOLIVARES SEIS DOSCIENTOS DIECIOCHO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 6.218,26), por los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: Bs. 4.138,20, discriminado de la forma siguiente:
Del 20/11/2008 al 19/12/2008= 05 días X SALARIO INTEGRAL Bs. 91,96
Del 20/12/2008 al 19/01/2008= 05 días X SALARIO INTEGRAL Bs. 91,96
Del 20/01/2009 al 19/02/2009= 05 días X SALARIO INTEGRAL Bs. 91,96
Del 20/02/2009 al 19/03/2008= 05 días X SALARIO INTEGRAL Bs. 91,96
Del 20/03/2008 al 19/04/2008= 05 días X SALARIO INTEGRAL Bs. 91,96
Del 20/04/2008 al 19/05/2008= 05 días X SALARIO INTEGRAL Bs. 91,96
TOTAL: 30 días X SALARIO INTEGRAL Bs. 91,96
____________
Bs. 2.758,80
COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD, parágrafo primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días X SALARIO INTEGRAL Bs. 91,96= Bs. 1.379,40
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 975,03 por concepto de 11,25 días X SALARIO DIARIO Bs. 86,67
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 455,02 por concepto de 5,25 días X SALARIO DIARIO Bs. 86,67
UTILIDADES: Bs. 650,00
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
INTERESES DE MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:09 A.M.
La Secretaria,
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
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