REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 7 de JUNIO del 2010
200° Y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE:
GP02-L-2009-001530

DEMANDANTE: OMAR ANTONIO ZAMBRANO PINEDA, titular de la cedula de identidad N°9.696.413

Apoderado judicial PEDRO SUAREZ, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 40.185

DEMANDADA:
FERRETERIA EL ESPACIO C.A

APODERADO DE LA DEMANDADA DANNY LINAREZ, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 89.161


MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano OMAR ANTONIO ZAMBRANO PINEDA, titular de la cedula de identidad N°9.696.413, representada judicialmente por el abogado PEDRO SUAREZ, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 40.18, contra la empresa FERRETERIA EL ESPACIO C.A, representada judicialmente por el abogado DANNY LINAREZ, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 89.161, presentada en fecha 21 de julio del 2009, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), en fecha 1 de junio del 2010 oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio se levantó acta en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
Alega el actor que empezó a laborar en fecha 3 de noviembre del 2007 como Chofer , en un horario de 8.00 a.m a 12:00 m y luego de 2:00 p.m a 5:15 p.m de lunes a viernes, siendo su último salario mensual de Bs. F. 614,79, en fecha 17 de mayo del 2008, fui despedido por el ciudadano DAVID DE GOUVEIA, encontrándome amparado por la Inamovilidad decretada por el ejecutivo Nacional, en fecha 19 de mayo del 2008, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, En fecha 6/8/2008 se procedió a ejecutar dicha orden, negándose el patrono a cumplir con la misma, es por lo que acude ante esta jurisdicción y solicita se le cancele los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 03/11/2007
Fecha de Egreso: 17/05/2008
Tiempo de servicio: 6 meses 14 días


CONCEPTOS DEMANDADOS
MONTOS DEMANDADOS

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 497,25
UTILIDADES 254,80
VACACIONES FRACCONADAS 248,62
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 115,36
INDEMNIZACION POR DESPIDO 994,50
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 994,50
SALARIOS CAIDOS 7.062,50
total 9.816,53

Intereses sobre prestaciones sociales
Intereses de mora
Indexación

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA folios 115 y 116

HECHOS QUE ADMITE

• Reconocen la relación de trabajo.
• La fecha de Ingreso 3 de noviembre de 2007
• La fecha de egreso, 17 de mayo de 2007
• El monto por concepto de antigüedad Bsf 497,25
• Utilidades Fraccionadas: Bsf 254,80
• Vacaciones Fraccionadas: Bsf 248,62
• Indemnización por Despido Injustificado: bsf 994,50
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bsf 994,50

HECHOS QUE NIEGA
• Niegan que le adeuden la cantidad de 226 días de salarios caídos a un salario de bolívares 31,25 para un total de bolívares 7.062,50, monto errado, ya que estos deben ser computados desde el momento en que se notifica a la empresa del Procedimiento de reenganche hasta la negativa de la empresa al reenganche.

• ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

Marcado A. copia certificada, Documento público del procedimiento administrativo por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Quien decide se le otorga valor probatorio, por ser un documento público administrativo, y del cual se desprende la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, acta levanta en fecha 30 de julio de 2008 ( folio 71) donde el despacho ordena el Reenganche y Pago de salarios Caídos del trabajador del trabajador, en las mismas condiciones y horario de trabajo que tenia para el momento del despido … Igualmente se observa al folio 89, acta de visita de inspección donde la Lic Gabriela Torrealba en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de supervisión Guacara , declaro que la empresa “…. Persiste en NO acatar el reenganche del ciudadano Omar Antonio Zambrano Pineda…” ASÍ SE APRECIA

Marcada B. Contrato de Trabajo, quien decide no lo valora por cuanto no
Aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARO.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a EL MERITO FAVORABLE, DE LA VALORACION DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LAS PARTES, la jurisprudencia ha señalado que No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE




PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcadas 1, original de cartel de notificación, y marcada 3, copias sentencia de la sala de Casación Social, quien decide no las valora por cuanto los salarios caídos provienen de un acto emanando de la Inspectoria del Trabajo. ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE INFORMES:
ALA EMPRESA DURO BLOQUE C.A, AUTOMERCADO DIEGO IBARRA, FABRICA DE BICICLETAS PIRAÑAS, ROAS RIV, C A, por cuanto no hay resultas a los autos no hay pronunciamiento alguno por parte de esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el acervo probatorio, así como lo alegado por la parte actora y lo admitido y negado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, se puede evidenciar que no es un hecho controvertido los siguientes conceptos y montos
• Reconocen la relación de trabajo.
• La fecha de Ingreso 3 de noviembre de 2007
• La fecha de egreso, 17 de mayo de 2007
• El monto por concepto de antigüedad Bsf 497,25
• Utilidades Fraccionadas: Bsf 254,80
• Vacaciones Fraccionadas: Bsf 248,62
• Indemnización por Despido Injustificado: bsf 994,50
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bsf 994,50; por lo que tales conceptos y montos quedan firmes. ASI SE DECLARA.

Igualmente en cuanto al salario se tiene como cierto lo dicho por la parte actora en cuanto al salario percibido por ella, durante toda la relación de trabajo, ya que no fue un hecho controvertido. El hecho controvertido estriba es en cuanto al computo desde cuando comienza a computarse los salarios y hasta cuando se cancela, a este respecto se debe señalar que los salarios caídos se comenzaran a computar desde el momento del despido del trabajador que fue 17 de mayo de 2008 hasta el 8 de agosto de 2008, fecha en la cual el patrono se niega al reenganche y pago de los salarios caídos tal, como lo ha señalado sentencia de la Sala de Casación Social y señalada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el expediente GP02-R-2009-000347, CASO: MANUEL MARTÍN SILVA GONZÁLEZ CONTRA OPERADORES INTEGRALES DE CARGAS ESPECIALES OICE DE VENEZUELA C.A. DE FECHA 9 Diciembre 2009
cito “….La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, resolvió, cito:

“…….observa la Sala, que luego de obtener tal decisión, los demandantes intentaron hacerla efectiva y ante la negativa de la demandada al respecto, intentaron incluso….., una acción de amparo que, declarada con lugar, se intentó ejecutar en febrero de 2004, también sin éxito. Con esas actuaciones, mantuvieron los demandantes el impulso de sus pretensiones………

……..el punto esencial controvertido se concreta en establecer la fecha de finalización de las relaciones laborales, que es la misma para todos los demandantes y con la cual, con vista de los salarios respectivos, determinar los montos de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes; a cuyo efecto, se observa:

Los demandantes asumen como tal fecha el 02 de febrero de 2004, que corresponde a la pretendida ejecución del amparo con base en el cual intentaron ejecutar la decisión de reenganche y que fue su última diligencia en ese sentido……éste último con el añadido de su fallida ejecución el 02 de febrero de 2004...............................” (Fin de la cita).
la Sala tomó como lapso para el cómputo de los salarios caídos, hasta la ejecución de la providencia que fue a través de un Recurso de Amparo, ahora bien, en el presente caso, al no incoar el actor, el Amparo ante el desacato de la Providencia, se tiene como fecha de ejecución de la misma, la oportunidad del traslado del Funcionario del Trabajo, la cual fue la última diligencia efectuada por la parte actora para obtener la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa….. “ FIN DE LA CITA

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento a contar desde la fecha del despido 17 de MAYO de 2008, hasta el 6 de AGOSTO de 2008, fecha en la cual la accionada se negó a dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia debe cancelar los siguientes salarios caídos en sede Administrativa:

FECHA DEL DESPIDO: 17 de mayo de 2008
FECHA EN QUE EL PATRONO SE NIEGA AL REENGANCHE (FOLIO 89): 6 de agosto de 2008

SALARIOS CAIDOS:

Mes de MAYO 2008: 15 días
Mes de JUNIO 2008: 30 días
Mes de JULIO 2008: 31 días
Mes de AGOSTO 2008: 6 días

Total de días: 82 días x Bs. F. 31,25: Bs. F. 2.562,50

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA ciudadano OMAR ANTONIO ZAMBRANO PINEDA, titular de la cedula de identidad N°9.696.413. contra la sociedad mercantil FERRETERIA EL ESPACIO C.A, en consecuencia se condena a esta a cancelar los siguientes conceptos y montos:

• antigüedad Bsf 497,25
• Utilidades Fraccionadas: Bsf 254,80
• Vacaciones Fraccionadas: Bsf 248,62
• Indemnización por Despido Injustificado: bsf 994,50
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bsf 994,50;

SALARIOS CAIDOS:

Mes de MAYO 2008: 15 días
Mes de JUNIO 2008: 30 días
Mes de JULIO 2008: 31 días
Mes de AGOSTO 2008: 6 días

Total de días: 82 días x Bs. F. 31,25: Bs. F. 2.562,50


Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 7 días del mes de junio del año 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
La SECRETARIA
TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:15 Pm.-

La SECRETARIA
TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS

GP02-L-2009-001530