REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 14 de junio del 2010
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002247
PARTE ACCIONADA: INVERSIONES ARISTAS 2004,C.A.
ABOGADO ACCIONADA: MILENE MEZA
PARTE ACCIONANTE: DAVID ANTONIO HERNANDEZ MONSALVO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: DORA PEREZ DE MENDEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, catorce (14) de junio del 2010, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada DORA MENDEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.778 con el carácter de Apoderada judicial del actor ciudadano DAVID ANTONIO HERNANDEZ MONSALVO, plenamente identificado en autos, y a los efectos de esta acta denominados “ EL RECLAMANTE”, por una parte, y por la otra, la sociedad de comercio INVERSIONES ARISTAS, 2004 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de Octubre de 2003, bajo el No. 78, tomo 47-A, siendo su última modificación estatutaria el 18 de mayo de 2007, según consta de acta de asamblea inscrita por ante el anteriormente citado Registro Mercantil, bajo el No. 78, Tomo 37-A, representada en este acto por la apoderada judicial abogado MILENE MEZA JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.102.665; inscrita en el IPSA bajo el número 42.288, según consta en poder debidamente agregado a los autos, en lo sucesivo y a los efectos de la presente, denominada “LA EMPRESA”; seguidamente expone:


I

ALEGATOS DE “EL RECLAMANTE”

1. Que en fecha 12 de enero del 2009, ingreso a prestar sus servicios en CONSTRUCTORA ARISTA, C.A., en la obra denominada PRISMA como Albañil de Primera, siendo su último salario de acuerdo al tabulador de la construcción de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 66,65) diarios.
2. Alega que en fecha 27 de septiembre de 2009 fue despedido injustificadamente por su supuesto patrono FRANCISCO FAMIGLIETTI, aun cuando estaba amparado por el decreto presidencial de inamovilidad laboral.
3. Arguye que “LA EMPRESA” debe sus prestaciones sociales, específicamente los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses sobre sus prestaciones de antigüedad; además reclama el pago de la indemnización por despido injustificado, así como clausulas establecidas en el contrato colectivo de la construcción vigente como son: la dotación de uniformes y botas de seguridad, el bono de asistencia puntual y perfecta, el bono alimentario a razón de 0,35 de la unidad tributaria vigente; conceptos que todos ellos suman la cantidad de Bs. F. 24.518,56.
II
ACUERDO TRANSACCIONAL
En base a los alegatos expuestos ambas partes de común acuerdo hemos convenido celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 literal b) y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “LA EMPRESA” no reconoce que “EL RECLAMANTE” fue trabajador bajo dependencia y subordinación en la obra Prisma, propiedad de la empresa, pues fue siempre contratado como subcontratista, por lo que no devengaba salario alguno, ni mucho menos el señalado por el reclamante, pues sólo recibía una retribución por avance de obra mediante valuaciones semanales. Que en fecha 27 de septiembre de 2009 en vista de una diferencia de medición el reclamante se fue de la obra sin pagarle a sus trabajadores.
SEGUNDA: Que la empresa nada debe por prestaciones sociales ni conceptos derivados del contrato colectivo de la construcción, ya que lo que se le debe al reclamante es el pago de valuaciones no pagadas y retenciones no entregadas que ascienden a la cantidad de 7.000,00
TERCERA: Sin embargo y a los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto al pago de las prestaciones sociales señaladas por el reclamante, así como las indemnizaciones reclamadas, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo del accidente laboral objeto de la presente demanda; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a “EL RECLAMANTE” contra “LA EMPRESA”, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES ( 7.000,oo).Igualmente la empresa como parte de este acuerdo transaccional se obliga a cancelar los honorarios profesionales de los abogados del reclamante los cuales se han tasado en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), cantidad que se paga en este acto con un cheque del Banco Provincial Nro. 00016969 a nombre de la apoderada de los reclamantes DORA MENDEZ DE PEREZ.
CUARTA: De la suma de SIETE MIL BOLIVARES ( 7.000,oo) que se ofrece pagar en la presente transacción y que “EL RECLAMANTE acepta; el mismo se realizará mediante dos (2) pagos de TRES IL QUINIENTOS (Bs. 3.500,00) cada uno, siendo pagaderos el primero de ellos el lunes 5 de julio de 2010; y el segundo el lunes 26 de julio por ante la URDD a las 09:00 a.m.
QUINTA: “EL RECLAMANTE” formalmente declara que acepta los montos acordados y la forma de pago aquí pactada, y que retirara los cheques en las oportunidades aquí fijadas; dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que una vez cancelados dichos pagos “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.
SEXTA: “EL RECLAMANTE” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados, por lo que “EL RECLAMANTE” declara que nada tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación que tuvo en la obra PRISMA, ni por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, cesta ticket, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad del 125 de la LOT, indemnización de preaviso del artículo 125 de la LOT, intereses de antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales, interés moratorios, indexación, costas, costos y honorarios profesionales de abogados y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas y Convenciones Colectivas suscritas entre “ EL RECLAMANTE”” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral. En tal sentido, "EL RECLAMANTE” le otorga a “LA EMPRESA” un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil. Igualmente "EL RECLAMANTE” y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, la cual expresan libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
SEPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos convenidos, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral. OCTAVA: ““EL RECLAMANTE”” declara: (I) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (II) saber que nada podrá reclamar a futuro, derivado de cualquier relación que los vinculó con “LA EMPRESA”, por los conceptos señalados en la presente transacción.
NOVENA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, quienes suscriben acuerdan impartirle a esta transacción el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea dos (2) copias certificadas de la presente acta de transacción y del auto que lo Homologue, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.
El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la transacción ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA.
Se acuerda expedir cuatro (04) copias certificadas de la presente acta en este acto de un mismo tenor a un solo efecto. Es todo. Se leyó y conformes firman:

La Juez
Yudith Sarmiento de Flores


El Representante de la Empresa


El apoderado



La Secretaria
Eylyn Rodríguez Rugeles-J