REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA
29 DE JUNIO DE 2010

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-001371


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano IVAN DARIO LARA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.826.311

APODERADOS
JUDICIALES: DALIA MUJICA DE IZARRA y DANIEL IZARRA MUJICA, inscritos en el IPSA bajo los N° 30.982 y 73.462, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA:

C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA.

APODERADO JUDICIAL:
CARLOS FIGUEREDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 7.278



MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
Se inició la presente causa en fecha 02 de Julio de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 07 de Julio de 2008.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 18 de Junio de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “11” del expediente, la parte demandante:
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
 Señaló que el día 04 de Enero de 1993 comenzó a prestar sus servicios, en calidad de TECNICO DE OPERACIONES II para la demandada;
 Indicó que su último salario normal fue la cantidad de Bsf. 149,21 diarios;
 Refirió que debe tomarse en cuenta que trae una antigüedad, no puede excluirle los 3 meses que establece la Ley;
 Señala que la empresa no toma en cuenta en lo que se refiere al salario diario en todos los conceptos reflejados en los recibos de pagos y es por eso que el salario diario que utiliza la empresa es de Bsf.125,65 y el salario integral es de Bsf. 182,16, es por eso que existen grandes diferencias con los salarios establecidos en el libelo de la demanda;
 En su petitorio demandado de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales es por la cantidad de Bsf. 89.223,12 por los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD Art. 108 por la cantidad de Bsf. 44.203,85
COMPLEMENTO Art. 108 por la cantidad de Bsf. 4.352,00
INTERESES POR ANTIGÜEDAD Art. 108 por la cantidad de Bsf. 16.462,51
CLAUSULA Nro.44, Art.125 por la cantidad de Bsf. 32.640,00
PREAVISO por la cantidad de Bsf. 19.584,00
CLAUSULA Nro.46 por la cantidad de Bsf. 75.637,76
DIFERENCIAS DE VACACIONES FRACCIONADAS MAS BONO POST-VACACIONAL FRACCIONADO por la cantidad de Bsf. 8.209,41
DIFERENCIAS DE UTILIDADES y FRACCION por la cantidad de Bsf. 25.430,15
SALARIOS CLAUSULA Nro. 06 por la cantidad de Bsf. 12.464,48
SUB-TOTAL por la cantidad de Bsf. 238.984,16
MENOS LO RECIBIDO por la cantidad de Bsf. 149.761,04
CANTIDAD A RECLAMAR Bsf. 89.223,12



III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “375” al “377” del expediente, la representación de la demandada:
- Rechazó que el salario diario del demandante haya sido la cantidad de Bsf. 149,21.
- Rechazó que el salario integral del accionante haya sido la cantidad de Bsf. 217,60
- Rechazó que mi representada le deba al accionante la suma de Bsf. 89.223,12, discriminados de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD Art. 108 por la cantidad de Bsf. 44.203,85
COMPLEMENTO Art. 108 por la cantidad de Bsf. 4.352,00
INTERESES POR ANTIGÜEDAD Art. 108 por la cantidad de Bsf. 16.462,51
CLAUSULA Nro.44, Art.125 por la cantidad de Bsf. 32.640,00
PREAVISO por la cantidad de Bsf. 19.584,00
CLAUSULA Nro.46 por la cantidad de Bsf. 75.637,76
DIFERENCIAS DE VACACIONES FRACCIONADAS MAS BONO POST-VACACIONAL FRACCIONADO por la cantidad de Bsf. 8.209,41
DIFERENCIAS DE UTILIDADES y FRACCION por la cantidad de Bsf. 25.430,15
SALARIOS CLAUSULA Nro. 06 por la cantidad de Bsf. 12.464,48
CANTIDAD A RECLAMAR Bsf. 89.223,12
- Rechazó que al extrabajador IVAN LARA, al momento de calcularle sus prestaciones sociales se le hayan excluido de dicho calculo los primeros tres (03) meses de su antigüedad, pues las pruebas aportadas se evidencia que se le incluyeron y por ende si se le pagaron.
- Rechazó que mi representada le adeude suma alguna al accionante por concepto de intereses, intereses moratorios, costos y costas procesales y por corrección monetaria o indexación.
- Señaló que el monto total recibido por el hoy accionante, al momento de la cancelación de sus prestaciones sociales (13-09-2007), fue de Bsf. 159.112.742,18, la cual habría de descontarse de cualquier hipotética y por demás negada suma que llegare a adeudársele.

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

De los términos en que quedó trabada la litis en el presente caso de marras y en atención a lo antes expuesto por las partes, observa quien aquí sentencia que quedó controvertida las diferencias sobre el pago de prestaciones sociales y demás beneficios asimismo como, la aplicación de la convención colectiva y por ende se hace necesario analizar cada uno de los alegatos de las partes para luego determinar si se hace o no procedente la presente demanda


IV
PRUEBAS DEL PROCESO
1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A través del escrito cursante a los folios “54” al “269” la parte demandante promovió:
Documentales:
(i) Del folio “54” al “55”, dos comprobantes de pagos marcados con la letra “A”, de fecha 01/01/1993 al 15/01/1993 y el segundo de fecha 16/01/1993 hasta 31/01/1993, emanados de la Empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), identificados con los recibos 1501930002 y 3101930191 la cual fue desconocida por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por cuanto son copias simples y no tienen firmas del accionante, ni firma de la accionada; en virtud de lo antes expuestos este Tribunal no se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
(ii) Del folio “56” al “57”, dos comprobantes de pagos marcados con la letra “B”, de fecha 01/07/1997 al 15/07/1997 y el segundo de fecha 16/07/1997 hasta 31/07/1997, emanados de la Empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), identificados con los recibos 00184 y 00185 la cual fue desconocida por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio en virtud de lo antes expuestos este Tribunal no se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
(iii) Del folio “58” al “59”, Copia fotostática de Comunicación de fecha 03/09/2007, dirigida a la Empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), Unidad de Organización y Recursos Humanos y con copia al Sindicato Único de Trabajadores (SUTREVAL) marcados con la letra “C”, la cual fue desconocida por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio en virtud de lo antes expuestos este Tribunal no se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
(iv) Del folio “60” al “129”, Convención Colectiva de Trabajo del año 2006-2009, marcado con la letra “D”, la cual fue reconocida por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio; en virtud que las Contrataciones Colectivas son cuerpos normativos suscritas por las partes y no susceptibles de valoración asi se declara
(v) Del folio “130” al “133”, cuatro comprobantes de pagos marcados con la letra “E”, de fechas 06/08/2007 al 12/08/2007; 13/08/2007 al 19/08/2007; 20/08/2007 al 26/08/2007 y 027/08/2007 al 02/09/2007;, emanados de la Empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), identificados con los recibos 00140 y 00139 la cual fue desconocida por la parte demandada; en virtud de lo antes expuestos este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
(vi) Del folio “134” al “136”, Copias fotostáticas del escrito de consignación y copia de cheque del Banco de Venezuela N° S-92-10091734, por un monto de Bsf. 149.761,04, a nombre de IVAN DARIO LARA GUEDEZ, marcados con la letra “F”, la cual fue desconocida por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio; en virtud de lo antes expuestos este Tribunal no se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
(vii) Al folio “137”, Copias fotostáticas del finiquito por terminación de servicios, marcados con la letra “G”, la cual fue desconocida por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio en virtud de lo antes expuestos este Tribunal no se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
(viii) Del folio “138” al “224”, 87 Recibos de pagos, marcados con la letra “H”, con el logo de la Empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), a nombre de IVAN DARIO LARA GUEDEZ, comprendido desde Enero de 2005 hasta Agosto del año 2007, la cual fue desconocida por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio; en virtud de lo antes expuestos este Tribunal no se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
(ix) Del folio “225” al “231”, 07 Comprobantes de pagos de vacaciones, marcados con la letra “I”, con el logo de la Empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), a nombre de IVAN DARIO LARA GUEDEZ, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, la cual fue desconocida por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio en virtud de lo antes expuestos este Tribunal no se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
(x) Del folio “232” al “239”, 08 Comprobantes de pagos de utilidades, marcados con la letra “J”, con el logo de la Empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), a nombre de IVAN DARIO LARA GUEDEZ, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, la cual fue desconocida por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio; en virtud de lo antes expuestos este Tribunal no se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
(xi) Del folio “240” al “247”, 08 hojas de liquidación de intereses sobre antigüedad, marcados con la letra “K”, con el logo de la Empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), a nombre de IVAN DARIO LARA GUEDEZ, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, la cual fue desconocida por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio; en virtud de lo antes expuestos este Tribunal no se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
(xii) Del folio “248” al “269”, Copias certificadas de la demanda, del auto de admisión y de la notificación, las cuales quedaron registradas bajo N° 48, folios del 1 al 23, Pto. 1°, tomo 130 en el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, marcados con la letra “L”, la cual fue reconocida por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio; en virtud de lo antes expuesto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica del Trabajo y asi se decide.
Exhibición: De conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo el accionante promovió la prueba de exhibición de las siguientes documentales; A, B, C, D, E, F, G, H, I, y K, las cuales son consignadas en copias, por cuanto sus originales se encuentra en poder de la accionada: En el desarrollo de la audiencia de juicio la accionada no exhibió, las originales de las documentales, insistiendo la accionante en su exhibición; en consecuencia quien juzga le aplica la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi se decide.
Testimoniales: De los ciudadanos ALEXIS JESUS BETANCOURT PALECIA, WILSON ALEXANDER TORRES PINTO, LUCIO JAVIER PEREIRA GUILLEN, LUIS MANUEL DIAZ, JOSE RAMON GUEVARA MARQUEZ, ANGEL AGUSTIN ZAMBRANO VIVAS y ALBERTO RAFAEL FRANCO ESCORCHE, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada, y por ende, no se emite juicio de valoración alguno.
2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante el escrito de pruebas cursante al folio “274” al “373” la parte demandada promovió:
Documentales:
(i) Al folio “274”, Constancia de Recepción de Cheque de Gerencia debidamente suscrito por el demandante, inherente al pago de intereses sobre prestaciones, marcados con la letra “B1”, los cuales no fueron desconocidos por la parte actora por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi se decide.
(ii) Al folio “275”, Recibo inherente a intereses sobre prestación de antigüedad calculados al 31-12-2003, marcada con la letra “C2”, a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de que no fue desconocida por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio. De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi se declara
(iii) Al folio “276”, Recibo inherente a intereses sobre prestación de antigüedad calculados al 31-12-2004, marcados con la letra “C2A”, a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de que no fue desconocida por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio. De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi se declara
(iv) Al folio “277”, Recibo y copia de cheque de gerencia inherente a intereses sobre prestación de antigüedad de fecha 13-01-2006, marcados con la letra “C3”, a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de que no fue desconocida por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio. De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi se declara
(v) A los folios “278” al “281” Recibo y documentos inherentes a vacaciones causadas y pagadas durante el año 2007, marcados con la letra “C4”, a la cual no se le otorga valor probatorio en virtud de que fue desconocida por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio; por cuanto son copias y no están firmadas por el actor; en consecuencia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo no se le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se declara. Al folio “282”, con respecto a la solicitud de vacaciones, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de que no fue desconocida, por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio.
(vi) A los folios “283” al “291”, copias de las documentales inherentes a: finiquito por terminación de servicios y recibos inherentes a la terminación de servicios-vía renuncia- y al pago de las prestaciones sociales, debidamente suscritos por el actor, marcados con la letra “C5”, y en la cual no se le otorga valor probatorio en virtud de que fue desconocida por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi se decide.
(vii) Documentales que corren insertas al folio 292 al 293, si se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 en virtud de que no fue desconocida por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio y asi se decide.
(viii) A los folios “294” al “300” Recibo de pagos correspondientes a las utilidades de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, marcados con la letra “D1 al D7”, a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de que no fue desconocida por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi se decide.
(ix) A los folios “301” al “308” Recibo al pago segundo parágrafo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, marcados con la letra “E1 al E8”, a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de que no fue desconocida por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
(x) A los folios “309” al “335” Recibo de nominas correspondiente al pago de salarios y otros conceptos causados durante el 2007, marcados con la letra “F1 al F27”, a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de que no fue desconocida por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio; de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y asi se decide.
(xi) A los folios “336” al “357” Recibo de nominas correspondiente al pago de salarios y otros conceptos causados durante el 2005, marcados con la letra “G1 al G22”, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi se decide.
(xii) A los folios “358” al “364” Recibo de nominas correspondiente al pago de salarios y otros conceptos causados durante el 2004, marcados con la letra “H1 al H7”, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; en virtud de que no fue desconocida por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio.
(xiii) A los folios “365” al “373” Recibo de nominas correspondiente al pago de salarios y otros conceptos causados durante el 2003, marcados con la letra “I1 al I9”, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; en virtud de que no fue desconocida por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio.

Testimoniales:
De los ciudadanos Carlos Alberto Nádales Cordero y José Luis Barrios, quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Uno de los extremos controvertidos en la presente causa lo constituye la aplicación de las cláusulas de la Convención Colectiva siguientes; la Nª 06, 27, 44, 46, 68, 69 y 01 numeral 16. En ese sentido, la parte demandante alegó que comenzó su relación laboral, en fecha 04 de enero del año 1993, ininterrumpidamente y subordinada hasta el 03/09/2007 de, fecha esta en que se retiro de manera voluntaria al renunciar, como bien lo establece en el libelo de la demanda y quedo evidenciado según carta renuncia que corre inserta al folio 292 del expediente de marras y en consecuencia demanda el cumplimiento de la cláusula Nª 46 de la Convención Colectiva vigente a los años 2006-2009.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada reconoció la existencia de la prestación de servicio por parte del actor; pero que la relación de trabajo termino por renuncia y que por cuanto la accionada le cancelo todos los pasivos laborales del cual era acreedor el accionante.

. Por lo cual este Tribunal considera que el establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas, y así mismo atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda y analizado las probanzas de la accionante, se analizada las cláusulas de la convención colectiva y su aplicación al caso de marras.
.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:


1. CLASULA 44 ARTICULO 125 LOT: Por cuanto se encuentra probado, que la terminación de la relación de trabajo se produjo por renuncia voluntaria del actor y en virtud que se encuentra comunicación del Sindicato Único de Trabajadores de C.A Electricidad de Valencia y la cual comunica a la accionada como bien lo establece dicha cláusula 44, que el actor renuncia y se acoge a la mencionada cláusula es por lo que se considera procedente el monto reclamado por este concepto;. en consecuencia se condena a cancelar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEICIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.640,00) y así se establece.
2. INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 LOT: Analizada las cláusula 44 de la tan nombrada convención colectiva quien aquí sentencia no se desprende del texto de la cláusula 44 que se deba cancelar además el monto correspondiente al preaviso, como si bien lo contempla la ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, siendo las Convenciones Colectivas ley entre las partes; Quien juzga en virtud que ese beneficio no fue contemplado en la Convención Colectiva alegada, mal puede otorgar un beneficio que no ha sido pautado entre las partes; en virtud de lo antes expuestos esta sentenciadora no acuerda el monto demandado por este concepto. Así se establece.

3. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
De conformidad con el artículo 108 el salario para calcular las prestaciones sociales es el salario integral; como asimismo ha sido determinado por la Jurisprudencia Patria y La Doctrina. Asimismo revisado el derecho y analizadas las probanzas ciertamente no aparece en los pagos que el salario integral fuese tomadas en cuantas las incidencia salariales demandadas por el actor: En consecuencia se acuerda el monto demandado por este concepto y se condena a la demandada de autos a cancelar al accionante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 44.203, 85) y asi se establece

Así mismo, el accionante demanda el pago del complemento de los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre, dado que el empleador no logro demostrar que le cancelo lo establecido en la mencionado cláusula y por lo cual le adeuda 20 días de salario multiplicados por Bs. 217,60 para un total a cancelar por este concepto al actor la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.348,00).
Por lo tanto, la accionada le debe cancelar al accionante, por los conceptos analizados insupra la cantidad de: CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.348,00). y así se establece

CLASULA 46. BONIFICACIÒN POR RENUNCIA SEGÙN LA ANTIGÜEDAD
De conformidad con esta cláusula 46 la accionada otorga un incremento % por los años de servicio cumplidos, siendo que la duración de la relación de trabajo fue de 14 años y 08 meses según el tabulador de la convención colectiva le corresponde el 44 %, correspondiéndole al actor 347, 60 días por salario integral dando asi una cantidad a condenar a la accionada que le pague al accionante la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS( Bs. 75.637,76) y asi se decide

DIFERENCIA DE VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.

Demanda el accionante de conformidad a la cláusula 68, este concepto de diferencia de fracción de vacaciones y bono vacacional, se tiene que el pagó el cual se realizara en base al salario diario, correspondiente de 55 días incluyendo el bono vacacional, dando la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.209,41) Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.209,41) y asi se establece.


DIFERENCIA DE UTILIDADES:

Reclama según el salario diario correspondiente a las utilidades por los 120 días de utilidades correspondientes a cada año. Dando un total de VENTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS ( Bs. 25.430,15) y asi se establece.

Por lo tanto se condena a la empresa demandada, C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA ha cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante la cantidad total de Bolívares DOCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 202. 937,65) menos la cantidad pagada al actor y reconocida en el libelo de la demanda cuya cantidad es CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON CERO CUATRO CENTIMOS( Bs. 149.761,04) dando un total a condenar a la accionada a pagar al accionante la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS ( Bs. 53. 177,00) y así se establece.



VII
DECISION
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En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano IVAN DARIO LARA GUEDEZ contra, C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA ELEVAL. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada, C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA ELEVAL a pagar la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS ( Bs. 53. 177,00). Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los VENTINUEVE (29días del mes de JUNIO de 2010.-

LA JUEZA

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

LA SECRETARIA,