REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 11 de Junio del año 2010
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP02-L-2009-0001708
PARTES DEMANDANTES: JOSE PRADA REYES, C.I. N° V-9.440.077, PEDRO JOSE RONDON CABEZA, C.I. N° V-8.572.470, FERNANDO RAFAEL CABEZA, C.I. N° V-12.635.707, EDISON ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, C.I. N° V-18.500.961, ALVI MANUEL HERNANDEZ LOPEZ, C.I. N° V-19.021.394 y REINALDO ANTONIO LEON, C.I. N° V-14.303.773,
PARTE DEMANDADA: PEDRO SEGUNDO LAMPE, C.I. N° V-8.596.923, PERLAM, C.A. y CURZOR, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Vista la diligencia que se encuentra inserta al folios 165, suscrita por el DR. FRANCISCO ARDILES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.708, en su condición de Apoderado Judicial de los Demandantes: JOSE PRADA REYES, C.I. N° V-9.440.077, PEDRO JOSE RONDON CABEZA, C.I. N° V-8.572.470, FERNANDO RAFAEL CABEZA, C.I. N° V-12.635.707, EDISON ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, C.I. N° V-18.500.961, ALVI MANUEL HERNANDEZ LOPEZ, C.I. N° V-19.021.394 y REINALDO ANTONIO LEON, C.I. N° V-14.303.773, y mediante la cual solicitó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, en razón de considerar que existe el peligro de quedar ilusoria la pretensión por parte de las partes demandadas: PEDRO SEGUNDO LAMPE, C.I. N° V-8.596.923, PERLAM, C.A. y CURZOR, C.A.. Este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes: La tutela jurisdiccional cautelar, puede definirse como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo. En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora solicita MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes identificados en el libelo, siendo imperativo señalar que efectivamente el Juez Laboral tiene un poder cautelar desarrollado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de quien decide, las medidas cautelares en marco de un procedimiento laboral, no pueden ser acordadas sin que se agote la fase correspondiente a la mediación, figura de vital importancia en el nuevo proceso laboral y que constituye el alma del procedimiento. Sin embargo, solo en casos extremos, cuando se demuestre la necesidad de decretar medidas preventivas, podría el Juez laboral acordar tales medidas, pero para ello el interesado deberá demostrar fehacientemente, la existencia de una presunción grave del derecho que reclama y por supuesto debe probar la existencia de un fundado temor de que pueda quedar ilusorio pretensión, y en este caso se han cumplido los requisitos de probabilidad de las medidas preventivas, o sea, el PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONUS IURIS, que corresponden al sistema de causalidad, vale decir, que el solicitante de la medida se encuentre dentro de los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de


Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal solicito información al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia y donde se evidencia la propiedad del bien inmueble invocado por las partes actoras en la solicitud de medida cautelar. En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal ACUERDA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de PROHIBICION DE ENARGENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del codemandado PEDRO SEGUNDO LAMPE, con las siguientes características: inmueble propiedad del codemandado, ubicado en la Urbanización Prebo, avenida 121 (hoy calle 126), Parcela Nro. 950 y la Casa-Quinta sobre ella construida con una superficie de Ciento Ochenta y Cinco metros cuadrados con Treinta y Ocho centímetros cuadrados (185,38 mts2), jurisdicción de la Parroquia San Jose del Municipio Valencia del Estado Carabobo, alinderado asi: NORTE: En Dieciséis metros (16mts) con calle 21 (hoy calle 126); SUR: En Dieciséis metros (16mts) con la parcela Nro. 969; ESTE: En Veinticuatro metros (24mts) con la parcela Nro. 949 y OESTE: En Veinticuatro metros (24mts) con la parcela Nro. 951. debidamente protocolizado en al oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 25 de Agosto del 2005, inserto bajo el N° 11, folios del 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 1, todo esto a los fines de evitar que quede ilusoria la pretensión. Y ASI SE DECIDE.- En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal SE ACUERDA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de PROHIBICION DE ENARGENAR Y GRAVAR en el bien inmueble antes descrito. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio al REGISTRADOR DE LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal. Líbrese Oficio en los términos señalados. Expídase copia certificada de la presente decisión, tanto para el Registro Mercantil antes descrito así como para el copiador llevado al efecto por el Tribunal. Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil Diez (2.010). Años 200º y 151º.-
La Juez,
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
La Secretaria,
Abg. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:40 P.M.
La Secretaria,
Abg. DAYANA TOVAR