REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001220
PARTE ACTORA: FELIX ANTONIO DOMINGUEZ BECERRA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL GARCÍA.
PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO MEDALIMP, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS JAVIER VELASQUEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 4 de junio de 2010, siendo las 01:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el trabajador FELIX ANTONIO DOMINGUEZ BECERA, titular de la cédula de identidad No. 9.203.305, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.735, y por otra parte, el abogado JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.942, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MANTENIMIENTO MEDALIMP C.A. Dándose así inicio a la audiencia. Seguidamente, las partes debaten sus respectivos puntos de vistas y proceden a exponer los alegatos esgrimidos por cada uno de ellas, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo ante dichas controversias de intereses una vez instados por el Juez, a conciliar para lograr resolver el conflicto planteado entre ambas partes, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminada la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano FELIX ANTONIO DOMINGUEZ BECERA, en contra de la empresa MANTENIMIENTO MEDALIMP C.A., y en tal sentido convienen en celebrar un acuerdo en los siguientes términos:

“Por una parte el trabajador Félix Antonio Domínguez, titular de la cédula de identidad No. 9.203.305, debidamente asistido por el abogado Víctor Manuel García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.735, , quien en lo sucesivo y a los solos efectos de la presente transacción se denominará EL DEMANDANTE y/o EL EX - TRABAJADOR, parte actora, en el juicio que ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2010-001220, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente denominado “EL JUICIO” ) y por la otra parte comparece la empresa demandada MANTENIMIENTO MEDALIMP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 23, tomo 8-B, de fecha 15 de junio de 1.985, que en lo sucesivo y solo a los efectos de esta transacción se denominará “LA COMPAÑIA”, representada en este acto por su Apoderado Judicial, Abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, venezolano, ejercitante de la profesión, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 45.942, carácter que se evidencia de instrumento debidamente consignado en la presente causa, siendo que el objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en este proceso judicial y en consecuencia, celebrar una TRANSACCIÓN total y definitiva que ponga fin a EL JUICIO y a todas las reclamaciones extrajudiciales y demás diferencias y derechos que a EL DEMANDANTE o a su abogado representante pudieran corresponderle contra LA COMPAÑÍA y/o a sus Accionistas o Directores que tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés. Esta TRANSACCIÓN, que por este medio se celebra, está contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: EXCLUSIVIDAD E INDIVIDUALIDAD DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.-
Consta en este juicio, que ante este Tribunal cursa radicado bajo este expediente Nº GP02-L-2010-001220, que EL DEMANDANTE, demandó a LA COMPAÑIA por el pago de sus derechos, beneficios y demás prestaciones sociales establecidas en la Ley del Trabajo y su Reglamento, siendo que el presente convenio se refiere, única y exclusivamente a la transacción de los derechos, beneficios y demás prestaciones sociales que pudieren corresponderle o le correspondan a EL DEMANDANTE.
SEGUNDA: DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE.-

EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
a) Que trabajó para MEDALIMP, C.A., desde el primero (01) de enero del año 2003, hasta su despido injustificado el día treinta y uno (31) de julio del año 2009.

b) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo prestaba servicios como Obrero de Mantenimiento con un salario mensual de NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 970,46).
c) Con base al alegado salario y tiempo de servicio y con fundamento en la legislación laboral venezolana EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a exigir a LA COMPAÑÍA por derechos laborales la suma de Bs. 29.575,32 por las siguientes cantidades y conceptos:
Prestaciones de antigüedad Bs.12.316,18
Bono vacacional fraccionado
Bs. 245,21
Vacaciones Fraccionadas
Bs. 396,29
Utilidades Fraccionadas
Bs. 2.264,50
Indemnización por despido injustificado
Bs. 6.240
Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 2.496
Intereses sobre prestación de antigüedad
Bs. 764,64
Salarios no cancelados
Bs. 4.852,50
TERCERA: RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.-

En este estado, el Apoderado Judicial de LA COMPAÑÍA expone: Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las anteriores afirmaciones, alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE, rechazo expresamente los montos reclamados por la Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso reclamados por EL DEMANDANTE ya que en ningún momento fue despedido por LA COMPAÑÏA. Igualmente rechazo expresamente los montos reclamados por salarios no cancelados ya que mi representada pagó todos los salarios hasta que el trabajador laboró en LA COMPAÑÏA.

CUARTA: Así las cosas el Apoderado Judicial de MEDALIMP, C.A, que en lo adelante denominaremos EL PATRONO, considera cancelar a EL EX – TRABAJADOR la cantidad de BOLÍVARES VEINTITRÉS MIL (Bs. 23.000,00) por concepto de los beneficios laborales aquí demandados, de acuerdo a la legislación laboral venezolana discriminados de la manera siguiente:
Prestaciones de antigüedad Bs.12.000,00
Bono vacacional fraccionado
Bs. 254,00
Vacaciones Fraccionadas
Bs. 400,00
Utilidades Fraccionadas
Bs. 2.200,00
Bono Transaccional
Bs. 8.155,00
QUINTA: ACUERDO TRANSACCIONAL.-

No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente a) EL JUICIO y b) las RECLAMACIONES EXTRAJUDICIALES que EL DEMANDANTE le ha formulado AL PATRONO por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumentos de salario, diferencia y complemento de salarios, diferencia y complementos de prestaciones sociales, bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de viajes; gastos y bonos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro y reembolso de gastos; viáticos; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; preaviso; antigüedad; suministro o gastos de vehículo; asignación de vehículo como salario; suministro o pago de vivienda; pagos bonos y suministro de comidas; gastos médicos; participación en los beneficios; subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades; las gratificaciones; los subsidios; premios por desempeños e indemnizaciones como salarios; diferencias derivadas de computar las comisiones como salarios; trabajos y salarios correspondientes a días feriados; sábados; domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salarios a los efectos del pago de prestaciones sociales; gastos de representación; intereses moratorios o compensatorios; corrección monetaria indexación; sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de EL PATRONO; pago de guarderías y preescolar a sus hijos; implementos de trabajo y de seguridad industrial; pensiones de incapacidad; vejez y jubilación y demás conceptos especificados en el presente documento así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX – TRABAJADOR prestó AL PATRONO y luego de varias discusiones, debatido el tema larga y suficientemente, agotadas todas las propuestas entre las partes, EL DEMANDANTE y/o EX - TRABAJADOR y EL PATRONO, habiendo estudiado mutuamente sus alegatos, defensas y afirmaciones, haciéndose recíprocas concesiones, sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra y para dar por
terminado este procedimiento y así mismo con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio eventual sobre derechos que se causaron o pudieran causar con motivo u ocasión de las alegadas relaciones entre las partes y para evitarse molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente juicio como de los futuros, ambas partes convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE y/o EX – TRABAJADOR contra EL PATRONO, la suma neta de BOLÍVARES VEINTITRÉS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.000,00),

SÉXTA: CONFORMIDAD Y ACEPTACIÓN DEL MONTO TRANSADO.-
EL DEMANDANTE declara que acepta en este acto, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad de BOLÍVARES VEINTITRES MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.000,00), monto transado y adeudado por EL PATRONO por los conceptos señalados en la cláusula anterior y que éste pagará a EL DEMANDANTE y a ello se obliga mediante esta transacción, de la siguiente manera: Mediante un único pago, a realizarse en este mismo acto por la cantidad de de BOLÍVARES VEINTITRÉS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.000,00), en cheque signado bajo el Nº 04744886 del Banco Provincial, agencia Valencia Centro.

SÉPTIMA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

EL DEMANDANTE y/o EX – TRABAJADOR reconoce que con el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en las DOS (2) cláusulas anteriores de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, beneficios y prestaciones sociales que originaron el presente juicio así como las reclamaciones extrajudiciales correspondientes. EL DEMANDANTE y/o EX – TRABAJADOR así mismo reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar AL PATRONO por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE y/o EX – TRABAJADOR, ya que el mismo expresamente reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar AL PATRONO por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE y/o EX – TRABAJADOR le otorga AL PATRONO la mas amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolo de toda responsabilidad directa o indirectamente. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, EL DEMANDANTE y/o EX – TRABAJADOR autoriza plenamente AL PATRONO a consignar originales o copias de esta transacción ante cualquier despacho o autoridad para que surta todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

OCTAVA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.-

EL DEMANDANTE, LA COMPAÑIA y EL PATRONO y su apoderado declaran que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los Abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de EL JUICIO y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos Abogados, al igual que cualquier costo, costas o gastos, judicial o extrajudicial, relacionado con EL JUICIO en las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

NOVENA: FIN DE LA RELACION LABORAL.-

Con la asignación, entrega y recibo de la cantidad convenida por vía transaccional, EL PATRONO y EL EX-TRABAJADOR declaran expresamente que no quedan a deberse ni a reclamarse nada entre si por concepto de la relación laboral que con esta transacción llega a su fin.

DECIMA: COSA JUZGADA.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, el Artículo 1.718 del Código Civil y el Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales única y exclusivamente por lo que respecta a EL DEMANDANTE. De igual manera las partes solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”


El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, la Juez interroga al Trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el Trabajador manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.

LAJUEZ.,


LA PARTE ACTORA


LA PARTE DEMANDADA



EL ABOGADO ASISTENTE


LA SECRETARIA.,