REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Siete (07) de Junio de dos mil diez
200º y 151°



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000676
PARTE ACTORA: JOSE VILLEGAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: APOLINAR NUÑEZ
PARTE DEMANDADA: TECORCA MILENIUM, C. A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Siete (07) de Junio de 2010, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2010, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 10:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadano JOSE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. 18.179.755 representado por su Apoderado Judicial abogado APOLINAR NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.806. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada TECORCA MILENIUN, C. A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada TECORCA MILENIUN, C. A., (a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 18.465,50), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como Oficial de Seguridad, desde el cinco (05) de Enero de 2008; 2) Que en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2009, dejó de prestar servicios, por haber sido despedido. 3) Que cumplía una jornada de lunes a sábado dependiendo del turno, y el domingo libre, devengando un último salario diario para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 29,33; 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección del ciudadano JOAQUIN LOPEZ.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde al demandante JOSE VILLEGAS, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 2.328,88).

SEGUNDO: INTERESES DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de VEINTITRÉS BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 23,00).

TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con los artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRÉS BOLIVARES CON TREINTE Y TRÉS CENTIMOS (Bs. 293,33).

CUARTO: UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.300,20).

QUINTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 880,00).

SEXTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.320,00).

SEPTIMO: SALARIOS CAIDOS: Se condena al pago de 14 meses a razón de 880,00 Bolívares cada uno, lo cual arroja la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (12.320,00).
Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
En cuanto a las costas, este Tribunal condena a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 200° y 151°, en Valencia, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).-
La Juez
Abg. Adriana Márquez Valdecantos

La Secretaria
Abg. Mary Anne Muguessa.