REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (7) de Junio de 2010
200º y 151º


SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-00375
PARTE ACTORA: MAITEE RAMOS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NAIRETH SUAREZ
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES A. TEX. C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ----------------------------------
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 26/02/2010, se le dio entrada al presente expediente, admitiéndose el libelo de la demanda el día 2/03/2010, librándose los carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 13/05/2010, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil, en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
En la fecha señalada para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, por lo que siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en fecha 31 de Mayo de 2010, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

a.-) La trabajadora señala en el libelo de demanda que ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 30 de Mayo de 2.005, hasta el 15 de Diciembre de 2.008, fecha esta en la cual fue despedida-----------------------------------

b.-) Que durante la relación laboral que duro desde el 30 de Mayo de 2.005, hasta el 15 de Diciembre de 2.008, devengo un ultimo salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 799,20) mensual, con un salario de VEINTISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26,64) diarios. Por efecto del despido de la trabajadora, le corresponden los siguientes conceptos:-------------------------------------------------------


CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En consecuencia, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, procede a dicta y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que dichas cantidades comprenden los siguientes conceptos y montos.


PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito líbelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 30 de Mayo de 2.005, hasta el 15 de Diciembre de 2.008, fecha esta en la cual fue despedida, por lo tanto el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de tres (3) años, seis (6) mes y quince (15) días; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de doscientos doce (212) días, que multiplicado por el Salario Integral diario devengado en el transcurso de la relación de trabajo, lo que hace un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs 4.375,19) que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada.----------------------------------------------

SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO. Del periodo correspondiente desde el 30 de Mayo de 2.005, hasta el 15 de Diciembre de 2.008, de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y le corresponden 58.5 días de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, y 29,83 días de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, mas 32 sábados y domingos, que hace un total de 120,33 días de Vacaciones y Bono Vacacional, que multiplicado por el Salario diario de Bs. 26,64, lo que hace un total de TRES MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.205,75) que la demandada le adeuda por estos conceptos-------------------------

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: Del periodo correspondiente desde el 30 de Mayo de 2.005, hasta el 15 de Diciembre de 2.008, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 53,75 días de Utilidades, que multiplicado por el Salario diario de Bs. 24,59 lo que hace un total de MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.321,71) que la demandada le adeuda por este concepto.---------------------------------

CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Del periodo correspondiente desde el 30 de Mayo de 2.005, hasta el 15 de Diciembre de 2.008, de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 120 días por este concepto, que multiplicado por Bs 28,52, lo cual hace un total de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS. ( Bs. 3.422,40) que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada -----------------------------------------

QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
Del periodo correspondiente desde el 30 de Mayo de 2.005, hasta el 15 de Diciembre de 2.008, de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 60 días por este concepto, que multiplicado por Bs 28,52 lo cual hace un total de MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS. ( Bs. 1.711,34) que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada -----------------------------------------


SEXTO: INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Demanda la parte actora el pago de los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la vigencia de la relación laboral desde el periodo del 30 de Mayo de 2.005, hasta el 15 de Diciembre de 2.008. En consecuencia este Tribunal acuerda el pago de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS, (Bs. 984,26) que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada -----------------------------------------


SEPTIMO: CORRECCIÓN MONETARIA: Se acuerda la corrección monetaria de la prestación de antigüedad respecto a la cantidad de (Bs 4.375,19), a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos Comerciales y Universales del país y debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 15 de Diciembre de 2.008, hasta la fecha de la realización de la experticia por el Banco Central de Venezuela.


OCTAVO: INTERESES DE MORA: Se acuerda el pago de los intereses moratorios de los montos condenados, respecto a la cantidad de Bs 15.020,65, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos Comerciales y Universales del país. El cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 15 de Diciembre de 2.008, hasta la fecha de la realización de la experticia por el Banco Central de Venezuela.

NOVENO: No se condena en COSTAS a la demandada.


CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana MAITEE RAMOS, en contra de la demandada : REPRESENTACIONES A. TEX. C.A. y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de QUINCE MIL VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 15.020,65), más lo que resulte de los intereses de mora y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (7) días del mes de Junio del año 2010 Años: 200º y 151º.

EL JUEZ.,

Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.

LA SECRETARIA.,

Abg. MARY ANNE MUGUESSA

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. MARY ANNE MUGUESSA