JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002757.
PARTE ACTORA: GIOVANNY JOSE GIMENEZ CASTILLO Y JUAN SIMON SALCEDO MONTERO.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YORMAN CASTILLO DIAZ
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DINASA, R. L. Y MANUFACTURERA DE ALUMINIO VENEZUELA “MADEAL VENEZUELA”, C. A.
ABOGADOS APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: NELSY VERDE Y OSWALDO PINTO MALAGA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de Despacho de hoy, diez y seis (16) de junio de dos mil diez (2010), siendo las 10:00 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los ciudadanos GIOVANNY JOSE GIMENEZ CASTILLO, en lo adelante GIMENEZ, y JUAN SIMON SALCEDO CASTILLO, en lo adelante SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad números 16.585.470 y 20.193.407 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por su apoderada judicial, abogada YORMAN CASTILLO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.348, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, parte demandante; y los abogados NELSY VERDE y OSWALDO PINTO MALAGA, titulares de las cédulas de identidad números 17.283.933 y 3.051.625, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.831 y 20.644 respectivamente, ambos de este domicilio, en sus carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA DINASA, R. L., en lo adelante LA COOPERATIVA, y MANUFACTURERA DE ALUMINIO VENEZUELA “MADEAL VENEZUELA”, C. A. en lo adelante MADEAL respectivamente, identificadas en autos, según poderes cursantes en el expediente, parte demandada; a los fines de celebrar y suscribir, como en efecto se celebra en este acto, la presente transacción laboral, fundamentados en los Artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, Parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y 1713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: GIMENEZ declara: que comenzó a trabajar para MADEAL, el 22-01-2009, desempeñándose como Operario General. Posteriormente, en el mes de febrero de 2009, le informaron que pasaría a formar parte de LA COOPERATIVA, devengando un salario mensual de Bs. 2.164,76; es decir, Bs. 72,16 diarios, y un salario integral diario de Bs. 76,57, y que fue despedido injustificadamente el 30-07-2009, para una antigüedad de 6 meses; y como consecuencia de esta relación laboral, demandó a LA COOPERATIVA y a MADEAL, por los siguientes conceptos: 1.- vacaciones fraccionadas: 7.50 días x Bs. 72,16 = 541,12; 2.- bono vacacional fraccionado: 3,50 días x Bs. 72,16 = Bs. 252,56; 3.- utilidades fraccionadas: 7,50 días x Bs. 72,16 = 541,13; 4.- antigüedad: Bs. 1.551,41; 5.- intereses sobre la antigüedad acumulada: Bs. 2.241,91; 6.- Preaviso Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x Bs. 76,57 = 2.297,10; 7.- Antigüedad Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x Bs. 76,57= 2.297.10; y 8.- bono de alimentación o cesta ticket: 157 días x Bs.27,50 = Bs. 4.317,50, para un total de asignaciones de Bs. 14.039.83, suma esta que reclama. Por su parte SALCEDO declara: que comenzó a trabajar para MADEAL, el 27-10-2008, desempeñándose como Mecánico de Mantenimiento. Posteriormente, en el mes de diciembre de 2008, me informaron que a partir del mes de enero de 2009, pasaría a formar parte de LA COOPERATIVA, devengando un salario mensual de Bs. 5.000,00; es decir, Bs. 166,66 diarios, y un salario integral diario de Bs. 176,84, y que fue despedido injustificadamente el 21-07-2009, para una antigüedad de 9 meses; y como consecuencia de esta relación laboral, demandó a LA COOPERATIVA y a MADEAL, por los siguientes conceptos: 1.- vacaciones fraccionadas: 11.25 días x Bs. 166,66 = 1.874,95,12; 2.- bono vacacional fraccionado: 5,25 días x Bs. 166,66 = Bs. 874,96; 3.- utilidades fraccionadas 27-10-2008 al 31-12-2008: 2,50 días x Bs. 166,66 = Bs. 416,65; 4.- utilidades fraccionadas 01-01-2009 al 21-07-2009: 8.75 días x 166,66 = Bs. 1.458,27; 5.- antigüedad: Bs. 6.212,50,41; 6.- intereses sobre la antigüedad acumulada: Bs. 10.748,07; 7.- Preaviso Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x Bs. 76,57 = 2.297,10; 8.- Antigüedad Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x Bs. 176,84 =5.305,20; y 9.- bono de alimentación o cesta ticket: 225 días x Bs.27,50 = Bs. 6.187,50, para un total de asignaciones de Bs. 35.166.88, suma esta que reclama.
SEGUNDA: LA COPERATIVA niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la reclamación, aspiración, derechos, beneficios e indemnizaciones que GIMENEZ y SALCEDO han señalado en la Cláusula Primera; por cuanto no es cierto, que le deba cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas año 2008, utilidades fraccionadas 2009, antigüedad, intereses sobre la antigüedad acumulada, Preaviso Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y bono de alimentación o cesta ticket, para un total de Bs. 14.039,83, que reclama GIMENEZ: y Bs. 35.166,88, que reclama SALCEDO. Igualmente niega, rechaza y contradice, que GIMENEZ haya comenzado a trabajar como Operario General, en febrero de 2009, que devengara un salario de Bs. 72,16 diarios, y que haya sido despedido injustificadamente el 30-07-2009; que SALCEDO haya comenzado a trabajar como Mecánico de Mantenimiento, el 27-10-2008, que devengara un salario de Bs. 166,66 diarios, y que haya sido despedido el 21-07-2009; por cuanto jamás existió relación del trabajo entre estos ciudadanos y LA COOPERATIVA, pues ellos fueron sus asociados, condición que perdieron, según la reglamentación interna, por haber abandonado sus respectivas responsabilidades dentro de LA COOPERATIVA. Por su parte MADEAL niega, rechaza y contradice, que estos ciudadanos le hayan prestado servicios durante los períodos antes señalados, por lo que nada les debe por ningún concepto.
TERCERA: No obstante lo anteriormente expuesto; y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes de común acuerdo, convienen que no existió relación de trabajo, sino que fueron asociados de LA COOPERATIVA, y esta ofrece a GIMNENEZ y SALCEDO una ayuda social, como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder a GIMENEZ y SALCEDO, con respecto a los conceptos demandados en este procedimiento, que LA COOPERATIVA y MADEAL niegan, rechazan y contradicen, contundente y enfáticamente, al igual que los derechos que pudieran corresponderles, con ocasión de la separación como asociados de LA COOPERATIVA, por un monto total, único y definitivo de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para GIMENEZ, mediante cheque No. 29003538, Cuenta Cliente No. 0116-0023-90-0005632196, por la cantidad de Bs. 10.000,00, emitido a favor de Giovanny Giménez, de fecha 16 de Junio de 2010, contra el Banco Occidental de Descuento (BOD) y un monto total, único y definitivo de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) para SALCEDO, mediante cheque N° 85003539, Cuenta Cliente N° 0116-0023-90-0005632196, por la cantidad de Bs. 7.000,00, emitido a favor de Juan Salcedo, de fecha 16 de Junio de 2010, contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), Fotocopias de estos cheques se anexan a esta Acta Transaccional.
CUARTA: GIMENEZ y SALCEDO aceptan en toda y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado; y en tal sentido, LA COOPERATIVA paga en este acto a GIMENEZ, la cantidad de Bs. 10.000,00 y a SALCEDO la cantidad de Bs. 7.000,00, que declaran recibir a su entera y cabal satisfacción, mediante los cheques identificados en la Cláusula anterior.
QUINTA: GIMENEZ y SALCEDO convienen y reconocen, que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de sus condiciones de ex-asociados de LA COOPERATIVA; así como también, cualquier otro derecho, pretensión y acción de la naturaleza y de la causa que fuere, demandado o no en el presente expediente; en consecuencia, nada le corresponde ni tiene que reclamarle a LA COOPERATIVA y a MADEAL, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de ningún otro concepto, derivado de sus vínculos como ex-asociados de LA COOPERATIVA; como tampoco, nada tienen que reclamarles a MADEAL, por ningún concepto, derivado de la relación mercantil que sostuvieron LA COOPERATIVA y MADEAL. Es entendido, que los conceptos mencionados en esta Acta Transaccional, no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de GIMENEZ y SALCEDO por parte de LA COOPERATIVA y MADEAL, ya que GIMENEZ y SALCEDO expresamente convienen y reconocen, que luego de esta transacción; y en virtud de las reciprocas concesiones, que nada les corresponde ni tienen que reclamarles a LA COOPERATIVA y a MADEAL, por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la remuneración de beneficios y conceptos que antecede, es meramente enunciativa, y los efectúa LA COOPERATIVA como una ayuda social. En virtud de lo expuesto, por este medio le otorga a LA COOPERATIVA y a MADEAL, el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad, directa o indirecta, relacionada con las disposiciones legales que existen sobre el trabajo, higiene, seguridad social y cooperativas, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de éstas. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
SEXTA: GIMENEZ y SALCEDO declaran expresamente, que desisten de realizar cualquier reclamación laboral, civil, penal, administrativa o de cualquier índole, en contra de LA COOPERATIVA y MADEAL.
SÉPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, y todos los efectos legales que esta conlleva, todo de conformidad con lo previsto en el Artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y 1713 y siguientes del Código Civil; y solicitan a la ciudadana Juez, le imparta la homologación correspondiente, y expida una copia certificada a cada una de las partes.
DE LA HOMOLOGACIÓN
COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan, el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; en virtud de estar siendo celebrada ante un Juez competente, y fundamentada en los Artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, Parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y 1713 y siguientes del Código Civil, de cuyos contenidos se deduce que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada; en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente transacción, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes; así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el Artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes, han sido la conclusión de un proceso de mediación, como mecanismo adecuado y conveniente, para la resolución de conflictos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los demandantes, derivados de la relación asociataria con LA COOPERATIVA, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como están establecidos, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas; y ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo.
LA JUEZ,
Abog. NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS.
LA SECRETARIA,
|