REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2010-000078
ASUNTO : GP11-P-2010-000078

Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria, dictada el 13-05-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Eleazar Johan García Arellano (y otros), titular de la cédula de identidad Nº 18.773.849 , venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Zulia, nacido el 12-09-1987, de 22 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Eleazar García y Alicia de García, residenciado en la urbanización Rancho Grande, calle 34, casa Nº 34-2, ceca de la Iglesia La Coromoto, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Conforme a actuación inserta a folio 2 y 3, fue detenido el 18-01-2010 y el 20-01-2010, le fue decretada privación judicial preventiva de libertad y ordenada su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo, donde ha permanecido hasta la presente fecha (21-06-2010), por lo tanto, ha extinguido cinco (05) meses y tres (03) días. Que al ser restada a la pena impuesta, da un resultado de dos (02) años y veintisiete (27) días. Siendo ésta el resto de la pena que falta por cumplir. Que en principio culmina el 18-07-2012, excepto que con anterioridad redima la pena por el estudio o el trabajo y a ello lo exhorta el tribunal.
Observa el tribunal que la pena impuesta es consecuencia de la admisión de los Hechos, pero ésta no es superior a cinco (05) años, por lo tanto previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en los artículos 493 y 506 del Código Procesal Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Fíjese audiencia a los fines de imponer y explicar al penado acerca del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 13-05-2010, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales y al Internado Judicial de Carabobo.
Se ordena la evaluación Psico-social.
Líbrese los oficios y anexos correspondientes.
Cúmplase.
Juez Titular en Función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria

Rosana Gómez