REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001270
ASUNTO : GP11-P-2005-001270

Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria, dictada el 17-05-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Alfonso Fuentes Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 15.105.742, venezolano, nacido el 20-10-1975, de 34 años de edad, hijo de Alfonso Fuentes y María Margarita Hernández, residenciado en la Pica del Chino, Municipio Veroes, San Juan de la Rosa, frente a la planta de cale, entrando por la bodega Alaya, casa Nº 11, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de un (01) años y tres (03) meses de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión de los delitos Robo Arrebatón y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 456 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Conforme a actuaciones de autos, fue detenido el 08-04-2005 y el 09-04-2009, le fue decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Posteriormente, el 02-05-2006, le fue revocada la medida impuesta. Asi mismo, el 10-05-2006, fue aprehendido y el 14-05-2006, nuevamente le fue impuesta medida sustitutiva y el 29-012008, nuevamente le fue revocada dicha medida y detenido el 16-03-2010 y liberado nuevamente el 13-05-2010, por lo tanto, ha extinguido dos (02) meses y dos (02) días. Que al ser restada a la pena impuesta, da un resultado de un (01) año y dos (02) días. Siendo ésta el resto de la pena que falta por cumplir. Que se computaran una vez impuesta la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o reingresado a algún centro de reclusión.
Observa el tribunal que la pena impuesta es consecuencia de la admisión de los Hechos, pero ésta no es superior a cinco (05) años, por lo tanto previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en los artículos 493 y 506 del Código Procesal Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Fíjese audiencia a los fines de imponer y explicar al penado acerca del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 17-05-2010, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales.
Se ordena la evaluación Psico-social.
Líbrese los oficios y anexos correspondientes.
Cúmplase.

Juez Titular en Función de Ejecución
Secretaria
Neptalí Barrios Bencomo
Rosana Gómez