REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 4 de Junio de 2010
Años 200º y 151º


ASUNTO: GP01-X-2010-000024.
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, resolver sobre la procedencia de la Inhibición planteada por la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el Nº GP11-P-2008-000732, seguida a los ciudadanos OSWALDO RAFAEL PACHECO BLANCO, LUIS ARMANDO ARTEAGA RODRIGUEZ, HECTOR JAVIER FLORES LAGUNA Y JOSE RAFAEL MACHADO PEREZ. Inhibición que se propone con fundamento en el artículo 86 numeral 8, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por cualquier otra causa, fundada en causa grave que afecte la imparcialidad debida, toda vez que los imputados están siendo defendidos por la abogada Nefertis Bárcenas.

El presente Asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 18 de Mayo del 2010 en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente a la Juez NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.

Previo a entrar a conocer la incidencia plateada, quien suscribe quiere dejar constancia de lo siguiente:

En anteriores oportunidades he mantenido el criterio, de no conocer en asuntos donde aparezca involucrado el nombre de la Abogada Nefertis Bárcenas, por razones alegadas en su oportunidad, pero es el caso que en fecha 07 de abril de 2010, la Inhibición presentada por mi persona me fue declarada Sin Lugar, por la Presidenta de Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, Abogado Laudelina Garrido Aponte, alegando entre otras cosas lo siguiente: “

“…estima quien decide que resulta pertinente precisar que la Jueza Nelly Arcaya de Landáez en su condición de Jueza Superior; frente a la inhibición planteada por la Jueza Sandra Alfonzo Chejade, solo le correspondería decidir si esta Jueza en su actual condición de Jueza de Juicio, encuentra comprometida o no su Imparcilialidad al haber decidido la audiencia de presentación del imputado de autos, lo cual al tratarse en principio de un asunto atinente a la Jueza A-quo y su deber de imparcialidad, no se puede ver como una causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del Juez de alzada, en relación al fondo de los intereses de las partes intervinientes en juicio, pues no se está decidiendo un conflicto de intereses de las partes, sino un planteamiento en relación al deber de Imparcialidad del Juez A-quo, frente a lo cual quien decide no advierte debidamente justificada la causal de inhibición aquí invocada”.

En razón de lo anteriormente expuesto y para darle celeridad a los asuntos sometidos a mi consideración, procedo a decidir la incidencia planteada, previo la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma en la presente Inhibición propuesta.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta judicial suscrita en fecha 28 de Abril de 2010 la prenombrada Juez de Control planteó su inhibición en los siguientes términos:

“ACTA DE INHIBICIÓN
En el día de hoy, veintiocho de Abril de Dos Mil Diez, (15-07-2009), se levanta la presente acta, de conformidad con el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la inhibición de conocer el asunto, signado con la nomenclatura GP11-P-2008-000732, seguido a los acusados OSWALDO RAFAEL PACHECO BLANCO, LUIS ARMANDO ARTEAGA RODRIGUEZ, HECTOR JAVIER FLORES LAGUNA Y JOSE RAFAEL MACHADO PEREZ, por cuanto la Defensora del acusado LUIS ARMANDO ARTEAGA RODRIGUEZ es la Abogada NEFERTIS BARCENAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 22.458, tal y como se evidencia y consta en el acta de audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 08 de Septiembre de 2008, en la cual fue designada por el imputado, juramentada por el Tribunal Control N° 1 Y la cual cursa a los folios del 22 al 28 de la segunda pieza de las actuaciones, de la cual se anexa copia a la presente acta, marcada "A". Dicha inhibición es procedente, en virtud de que la mencionada Defensora, es mi apoderada Judicial, tal como se evidencia de la copia del poder, la cual anexo, marcada "B", en consecuencia procedo de inmediato a levantar la presente acta de inhibición, en virtud de que el motivo expresado, es decir, el hecho de que la mencionada Abogada Nefertis Bárcenas, sea mi Abogada de confianza, podría afectar mi objetividad e imparcialidad en el asunto sometido al conocimiento del Tribunal a mi cargo y en el cual la referida Abogada tiene interés, todo de conformidad con lo establecido en el Numeral 8 del Artículo 86 en concordancia con el Artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal. Fórmese cuaderno separado y remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para su conocimiento. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Extensión Penal, a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio N° 1 para su conocimiento.

PRUEBAS APORTADAS
Como prueba fundamental de la inhibición planteada, la Jueza inhibida acompaña al cuaderno separado, 1. Copia del Acta de Audiencia de Presentación de Imputados donde la Abogada Nefertis Barcenas actúa en defensa de los imputados en causa sometida a su conocimiento, y 2. Copia del Poder Especial conferido por la Jueza proponente de inhibición, a la abogada Nefertis Bárcenas.

RESOLUCION

La Sala para decidir observa:
La Jurisprudencia sentada en la Casación Penal Venezolana ha establecido que “la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien con los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de tales vínculos acarrea su obligatoria abstención.”
En ese mismo orden de ideas, el maestro Arminio Borjas, en su excelsa obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” nos enseña lo siguiente:” La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhibición y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…” .
Ahora bien, analizado y comparado como ha sido el contenido del acta de inhibición con los documentos consignados a la luz de la anteriores precisiones jurisprudenciales, doctrinales y legales como el que se desprende de la norma de indefectible observancia prevista en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a todo funcionario el deber de “inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ibidem”, esta Sala llega a la conclusión, que los argumentos esgrimidos por la prenombrada Juez tienen el soporte adecuado y necesario para alcanzar satisfacer los presupuestos requeridos en el ordinal 8 del articulo 86 del Citado Código Procesal, al quedar corroborado el supuesto de hecho previsto en la citada norma legal invocada como fundamento de lo planteado con la existencia en autos de un hecho incontrovertible, como es la relación de mandante y mandatario judicial que mantiene la proponente con la abogada Nefertis Bárcenas, quién al mismo tiempo ejerce la defensa del caso sometido a su jurisdicción, lo cual viene a constituir reales circunstancias que comprometen seriamente la imparcialidad de la jurisdicente respecto a los derechos de la contraparte, o víctima representada por el Ministerio Público.
Por tales razones, considera esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que la Inhibición planteada procede por estar ajustada a derecho, y en consecuencia se declara con lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el Asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2008-000732.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese déjese copia y remítase el presente asunto. Dada, firmada y sellada.
Los Jueces

Nelly Arcaya de Landáez
Ponente
Cecilia Alarcón de Fraino. Ilvia Samuel Escalona

El Secretario,
Abg. Julio Urdaneta
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,