REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 3 de Junio de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-R-2010- 000091.
PONENTE: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.

En fecha 19 de Mayo de 2010, se recibió en esta Sala el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de Mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en defensa de los derechos y garantías que asisten al ciudadano: JOSÉ TORRES GUZMÁN por la Abogada FLORIMAR VANESSA ARANGUREN UZCÁTEGUI, Defensora Pública Tercera (Suplente), con Competencia en Materia de Violencia Sobre la Mujer contra la decisión dictada por el Juez Primero de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con el número GPO1-S-2010-000322 contra la decisión dictada en fecha 29/04/2010 por el Primero Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, presidido por la Abg. Fátima Segovia, en la cual el Tribunal revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha 12-04-10 y en consecuencia Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ TORRES GUZMÁN.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02/06/2010 asume el conocimiento en la presente causa la Juez Cecilia Alarcón de Fraino, previa convocatoria para suplir la falta temporal de la Juez Superior Laudelina Garrido, quien se encuentra de reposo médico, quedando debidamente conformada la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, por las Juezas Nelly Arcaya de Landáez (Ponente), Ylvia Samuel Escalona y Cecilia Alarcón de Fraino.

En fecha 02 de Junio de 2010, fue admitido el Recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y, a tal efecto, observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Recurrente Abogada FLORIMAR VANESSA ARANGUREN UZCÁTEGUI, Defensora Pública Tercera (Suplente), con Competencia en Materia de Violencia Sobre la Mujer plantea su Recurso de conformidad con lo dispuesto en los ordinales los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en defensa de los derechos y garantías que asisten al ciudadano: JOSÉ TORRES GUZMÁN, en el Asunto Penal N° GPO1-S-2010-000322, plantea su Recurso por falta de Motivación de la Resolución Judicial dictada en fecha 29-04-10, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, presidido por la Abg. Fátima Segovia, en la cual el Tribunal revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha 12-04-10 y en consecuencia Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ TORRES GUZMÁN.

En tal sentido la Recurrente manifiesta en su Recurso:
“ Omissis…
CAPITULO II
DE LOS ANTECEDENTES Y DE LA DECISIÓN RECURRIDA
PRIMERO: En fecha 12 de Abril del año 2010, tuvo lugar audiencia especial de presentación de detenido, en la que el Tribunal N° 01 en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decretó procedimiento especial y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 4°, 6°, 8° Y 9°, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordinales 7° y 8°, e impuso las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 5° y 6°, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en fecha 21 de Abril del año 2010, la defensa por medio de escrito solicitó de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en cuanto al ordinal 8° por cuanto hasta la fecha se había hecho imposible el ofertar los tres (03) fiadores exigidos por el Tribunal a los fines de la materialización de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada, continuando hasta la fecha el defendido "Retenido" en el Comando Regional N° 02 Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Carabobo, bajo su vigilancia y resguardo a esperas de la Materialización de la Medida Cautelar decretada en fecha 12-04-10.
… Omissis..
En fecha 30 de Abril de 2010, tuvo lugar audiencia de imposición de la Medida Privativa de Libertad decretada, y se ordenó el ingreso del defendido al Internado Judicial de Carabobo, siendo ésta fecha en la que formalmente se dan por notificados la defensa y el imputado de autos.
SEGUNDO: Al respecto, el Tribunal de N° 01 de Control, Audiencias y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi representado, se sustentó básicamente en lo siguiente:
"... vista la solicitud de la defensa y revisado como ha sido la presente causa este tribunal observa que también se recibió escrito por parte de la representación fiscal mediante el cual solicita la revocatoria de la medida cautelar decretada por este despacho en fecha 12-04-10, alegando y acreditando la vindicta pública que el imputado de autos mediante mensajes de textos y llamadas telefónicas amenazó a la víctima con quitarle la vida una vez que quedara en libertad, fundamentando su solicitud en los artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Es por ello que quien aquí decide vista la solicitud del Ministerio Público, la cual esta debidamente acreditada al consignar la evidencia la cual se considera prueba y en garantía del bien jurídico protegido, vale decir, la mujer victima en el presente caso y la finalidad de la ley especial que rige la materia, las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, además la conducta predelictual del referido imputado quien tiene otra causa por el Tribunal segundo con competencia en la materia considera esta administradora de justicia que lo procedente y ajustada a derecho es declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa del imputado de autos y observándose el peligro en el cual se encuentra la victima quien clama protección para ella y su grupo familiar, además que el referido imputado aun estando recluido en espera de que se materializara la fianza exigida, no le importó en amenazar de muerte a la victima al manifestarle que una vez en libertad ocurriría lo del boxeador (Valero) esta juzgadora garantizando los derechos constitucionales legales de la mujer víctima procede de conformidad con lo establecido en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva, revocar la medida cautelar de la privativa de libertad impuesta en fecha 12-04-10, al ciudadano JOSE TORRES GUZMÁN, y decreta en contra del mencionado ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conformidad con el contenido de los artículos 250 y 251 ejusdem. Así decide”.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
“… Omissis…
PRIMERO: PUBLICACIÓN DE LA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN FECHA 29-04-10 … Omissis… que es el acto que hoy se recurre por FALTA DE MOTIVACIÓN.
La presente DENUNCIA, se fundamenta en la FALTA DE MOTIVACIÓN, de la resolución Judicial del Tribunal A-quo, que decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar dicha juzgadora, que la solicitud de revocatoria realizada por la fiscalía Trigésima Primera en fecha 23-04-10 estaba debidamente acreditada al consignar la evidencia la cual se considera prueba, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado quien tiene otra causa por el Tribunal Segundo con competencia en la Materia, hicieron que la juzgadora garantizando los derechos constitucionales y legales de la mujer víctima procediera a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 de la Ley Penal Adjetiva.
Al respecto merece significar esta representación, que la ciudadana Juez en su resolución judicial no indica de que manera consideró acreditada la solicitud de revocatoria realizada por la fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público y si dicha solicitud encuadraba en los supuestos establecidos en el artículo 91 de la Ley Especial y artículo 262 del COPP, y menos aún cuáles fueron las evidencias que consideró como total prueba a los fines de la revocatoria de la medida. Así mismo observa la defensa que la Juez A- quo revoca la medida cautelar dictada de conformidad con el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, pero no indicó en su resolución judicial que supuesto consideró lleno del articulo in comento para la procedencia de la revocatoria, en virtud de lo antes expresado es necesario resaltar lo contenido en el artículo 262 del COPP, el cual establece:
… Omissis..
En el presente caso, ciudadano Jueces de Alzada la defensa considera pertinente dejar claro que mi representado no se encontraba fuera del lugar donde debía permanecer, no incompareció injustificada mente a los llamados del Tribunal ni de la Vindicta Pública, y tampoco llegó a incumplir con alguna de las presentaciones a las que estaba obligado, por lo tanto no estaba lleno ninguno de los supuestos para la procedencia de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Así mismo al considerar la Jueza de Control para decretar la Revocatoria de Medida y en consecuencia dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la conducta predelictual del imputado, obvió que efectivamente cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas la causa N° GP01-S-2008-001754, y que en la misma fue decretado ARCHIVO FISCAL en fecha 26 de Mayo de 2009, por solicitud realizada por la Vindicta Pública y en consecuencia, cesó la condición de imputado de mi patrocinado y cualquier otra Medida que recayera en su contra.
Por otro lado, la Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, difiriendo la defensa de tal decisión, ya que en principio cuando inició la causa no estaban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de lo cual fue decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y estima esta representación que hasta la fecha todavía no están llenos los extremos de los mencionados artículos, incurriendo la juez en falta de motivación ciudadanos jueces de Alzada, cuando no señaló de que forma se encontraban acreditados los supuestos a los que hacen referencia dichos artículos, en cuanto al peligro de fuga y obstaculización de la investigación, quebrantando así lo previsto en el encabezamiento del artículo 246 ejusdem , que señala que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución judicial fundada, máxime en este caso, cuyo efecto de la medida es la Privación de la Libertad.
Además a los fines de informar que no están llenos los extremos del artículo 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal es preciso hacer del conocimiento que el ciudadano imputado en la presenta causa:
1.Cuenta Con arraigo en el país, determinado por su domicilio el cual esta ubicado en Santa Teresa del Tuy, Barrio el Limón, Casa N° 34. Municipio Paz Castillo, Caracas, Distrito Capital.
2. Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer, los delitos imputados no exceden en su límite máximo de 3 años de prisión.
3. En cuanto a la Magnitud del daño causado, no puede en esta etapa del proceso atribuírsele al investigado de autos la comisión del hecho punible.
4. No posee antecedentes judiciales por cuanto tiene decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, Y esto no es motivo para que se presuma que el mismo evadirá el proceso.
Igualmente al decretar la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículo 250 y 251 del COPP, observa quien suscribe que, tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, la Juzgadora debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
… Omissis…


La Recurrente concluye solicitando que se Revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JOSÉ TORRES GUZMÁN, y en consecuencia, otorgue la LIBERTAD del mismo mediante una medida menos gravosa.
II

CONTESTACION AL RECURSO

Por su parte la Abg. MARIA ELENA PAEZ DE A., Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contestó el Recurso de Apelación de la manera siguiente:

“… Omissis..
mediante el cual se revoca la medida cautelar acordada al ciudadano JOSE TORRES GUZMAN decisión ésta que obedece a solicitud formulada por esta representación Fiscal en fecha 23 de abril de 2010, por las amenazas efectuadas telefónicamente a la víctima LILIBETH OLlVERO PEÑA, por el referido ciudadano JOSE TORRES GUZMAN, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, … Omissis…

CAPITULO I
ÚNICO MOTIVO
… Omissis…
La Abogada FLORIMAR ARANGUREN UZCATEGUI fundamenta su recurso en la presunta infracción de los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en virtud de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 29-04-2010 en el asunto distinguido con el Número GP015-2010-00322, causa seguida al ciudadano JOSE TORRES GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA mediante la cual el Tribunal antes señalado REVOCA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada en fecha doce (12) de abril de 2010, por solicitud formulada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitando esta representante Fiscal se le decretara al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitud que se efectúa en virtud de las AMENAZAS que le profiriera el ciudadano JOSE TORRES GUZMAN a la víctima LILIBETH OLlVERO PEÑA, en horas de la noche del día veintiuno (21) de abril de 2010, lo que originó el que se solicitara al Tribunal de control la REVOCATORIA de la MEDIDA CAUTELAR 5USTITUTIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 12 de abril de 2010 y la cual no había sido efectiva en virtud de que el referido ciudadano no había presentado los tres (03) fiadores exigidos por el Tribunal 1° de Control, Audiencias y Medidas de Violencia.
… Omissis… La víctima aún continuó recibiendo llamadas amenazantes por parte del ciudadano JOSE TORRES GUZMAN quien aprovechando la presencia del ciudadano Jhonny Javier Martínez, quien también se encontraba detenido en el referido Comando pero por la presunta comisión del delito de acaparamiento, utilizó el teléfono celular de éste para dichas llamadas a la victima Lilibeth Olivero P. A los fines de una ilustración más clara de lo aquí expuesto se remite copia de acta tomada a la víctima en la que se plasmaron las llamadas recibidas por ésta durante la noche del 21 y la madrugada del 22 de abril del presente año, motivo suficiente para que la referida ciudadana estuviese atemorizada con la idea de que JOSE TORRES GUZMAN llevara a cabo sus amenazas de muerte.
… Omissis…
Ciudadanos Magistrados, en el presente caso si bien es cierto la solicitud del Ministerio Público se fundamenta en el interés y propósito que persigue el legislador al promulgar la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia que es brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, no siendo en todos los casos necesario llenar los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en el caso de marras la juzgadora tiene el deber de garantizar la protección efectiva de la victima; considerando quien suscribe procedente el decreto de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE TORRES GUZMAN por los hechos que dieron origen a la presente causa y que esta representante del Ministerio Público, precalifica como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA,
Finalmente concluye la representante del Ministerio Público sea CONFIRMADA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE TORRES GUZMAN.

III

DECISIÓN RECURRIDA

Visto el contenido del escrito presentado por la abogada Florimar Aranguren, actuando en su condición de defensora del ciudadano: TORRES GUZMÁN JOSÉ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH RIVERO PEÑA, mediante el cual solicita al tribunal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 8º que consiste en la presentación de tres (03) fiador alegando la defensa que se le ha hecho imposible a los familiares del materializar la fianza solicitada, ofreciendo la defensora un familiar del imputado de autos a los fines de que se constituya en custodia.
Este juzgado en apego de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso de la Ley en su artículo 64 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 27, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia sobre la solicitud formulada por la defensa del imputado en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 12/04/2010, este tribunal decreto medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al ciudadanoTORRES GUZMÁN JOSÉ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH RIVERO PEÑA, en la cual este juzgado decreto medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la reincidencia del agresor quien tiene causa por el tribunal segundo de control con competencia en la materia de este circuito judicial penal.
SEGUNDO: Se recibió el día 22/04/2010, escrito de la defensora mediante el cual solicita al tribunal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 8º que consiste en la presentación de tres (03) fiadores, ofreciendo un familiar del imputado a los fines de que se constituya en custodia.
Ahora bien, vista la solicitud de la defensa y revisada como ha sido la presente causa este tribunal observa que también se recibió escrito por parte de la representación fiscal mediante el cual solicita la revocatoria de la medidas cautelar decretada por este despacho en fecha 12/04/2010, alegando y acreditando la vindicta pública que el imputado de autos mediante mensajes de textos y llamadas telefónicas amenazó a la víctima con quitarle la vida una vez que quedara en libertad, fundamentando su solicitud en los artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Es por ello que quien aquí decide vista la solicitud del ministerio público, la cual está debidamente acreditada al consignar la evidencia la cual se considera prueba y en garantía del bien jurídico protegido vale decir, la mujer victima en el presente caso y la finalidad de la ley especial que rige la materia, las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, además la conducta pre delictual del referido imputado quien tiene otra causa por el tribunal segunda con competencia en la materia considera esta administradora de justicia que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa del imputado de autos y observándose el peligro en el cual se encuentra la victima quien clama protección para ella y su grupo familiar, además que el referido imputado aun estando recluido en espera de que se materializara la fianza exigida no le importó en amenazar de muerte a la víctima al manifestarle que una vez en libertad ocurriría lo del boxeador (Valero), esta juzgadora garantizando los derechos constitucionales y legales de la mujer víctima procede de conformidad con lo establecido en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva revocar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta en fecha 12/04/2010, al ciudadano JOSÉ TORRES GUZMÁN, y decreta en contra del mencionado ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conformidad con el contenido de los artículos 250 y 251 ejusdem. Y así decide

DECISION:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa del ciudadano TORRES GUZMÁN JOSÉ, y decreta en contra del mencionado ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conformidad con el contenido de los artículos 250 y 251 ejusdem, se ordena el traslado del imputado de autos a la sede de este tribunal, para el día de mañana a las 8:30am, a los fines de ser impuesto de la decisión. Notifíquese a las partes de presente decisión, déjese copia certificada de la misma, se acuerda el ingreso del referido ciudadano al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito). Se ordena oficiar lo conducente. Diarícese, publíquese, regístrese. Cúmplase.

IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados como han sido los argumentos vertidos en el Escrito de Apelación planteado por la Recurrente, y en de Contestación de la Representante del Ministerio Público, esta Sala pudo apreciar que el Recurso de Apelación es en contra de la decisión dictada en fecha 29-04-10, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en la cual el Tribunal revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha 12-04-10 y en consecuencia Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ TORRES GUZMÁN.
La Sala para decidir observa que la Recurrente, en su Denuncia, señala que existe Falta de Motivación de la Resolución Judicial del Tribunal A-quo, que decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar la Recurrida,
… Omissis..
que la solicitud de revocatoria realizada por la fiscalía Trigésima Primera en fecha 23-04-10 estaba debidamente acreditada al consignar la evidencia la cual se considera prueba, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado quien tiene otra causa por el Tribunal Segundo con competencia en la Materia, hicieron que la juzgadora garantizando los derechos constitucionales y legales de la mujer víctima procediera a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 de la Ley Penal Adjetiva.
Al respecto merece significar esta representación, que la ciudadana Juez en su resolución judicial no indica de que manera consideró acreditada la solicitud de revocatoria realizada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público y si dicha solicitud encuadraba en los supuestos establecidos en el artículo 91 de la Ley Especial y artículo 262 del COPP, y menos aún cuáles fueron las evidencias que consideró como total prueba a los fines de la revocatoria de la medida. Así mismo observa la defensa que la Juez A quo revoca la medida cautelar dictada de conformidad con el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, pero no indicó en su resolución judicial que supuesto consideró lleno del articulo in comento para la procedencia de la revocatoria,…

Más adelante la Recurrente indica que:

Omissis…
En el presente caso, ciudadano Jueces de Alzada la defensa considera pertinente dejar claro que mi representado no se encontraba fuera del lugar donde debía permanecer, no incompareció injustificada mente a los llamados del Tribunal ni de la Vindicta Pública, y tampoco llegó a incumplir con alguna de las presentaciones a las que estaba obligado, por lo tanto no estaba lleno ninguno de los supuestos para la procedencia de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Así mismo al considerar la Jueza de Control para decretar la Revocatoria de Medida y en consecuencia dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la conducta predelictual del imputado, obvió que efectivamente cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas la causa N° GP01-S-2008-001754, y que en la misma fue decretado ARCHIVO FISCAL en fecha 26 de Mayo de 2009, por solicitud realizada por la Vindicta Pública y en consecuencia, cesó la condición de imputado de mi patrocinado y cualquier otra Medida que recayera en su contra.
… Omissis…incurriendo la juez en falta de motivación ciudadanos jueces de Alzada, cuando no señaló de que forma se encontraban acreditados los supuestos a los que hacen referencia dichos artículos, en cuanto al peligro de fuga y obstaculización de la investigación, quebrantando así lo previsto en el encabezamiento del artículo 246 ejusdem, que señala que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución judicial fundada, máxime en este caso, cuyo efecto de la medida es la Privación de la Libertad.
… Omissis…
4. No posee antecedentes judiciales por cuanto tiene decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, Y esto no es motivo para que se presuma que el mismo evadirá el proceso.
Igualmente al decretar la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículo 250 y 251 del COPP, observa quien suscribe que, tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, la Juzgadora debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
… Omissis…

Finalmente agrega que:

De allí pues, que a la luz de la sentencia anteriormente citada, el Juez de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de algunas de las circunstancias, toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad, tal y como lo asentó el Tribunal Supremo de Justicia en la aludida Sentencia”.

Esta Alzada, luego del examen realizado, observa que la Recurrida efectivamente procedió a Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad e imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en base a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista a la solicitud del Ministerio Público, la cual consideró que estaba debidamente acreditada al consignar la evidencia la cual se considera prueba, e igualmente en base a la conducta pre delictual del referido imputado, de quien tiene señala que tiene otra causa por el Tribunal Segundo con competencia en la materia:
Ante tal argumentación, esta Sala observa que el a quo dictó la Medida de conformidad con los artículos 250 y 251 En primer lugar al dictar la Medida de acuerdo al 250, debió la Recurrida al menos indicar la existencia de las condiciones necesarias para dictar tal medida como lo señalan los 3 ordinales establecidos en la citada disposición, lo cual no realizó.
En segundo lugar, la Recurrida dicta la Medida basándose en el artículo 251 ejusdem, que es la disposición que consagra el Peligro de Fuga, sin indicar igualmente en que consiste ese Peligro de Fuga, una vez que ya había sido dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que la misma es revocada por cuanto el Imputado ha realizado acciones, como la de enviar textos amenazantes a la víctima.
La Sala al respecto, considera que en el presente caso, la Recurrida no demuestra en que consiste el Peligro de Fuga, y al efecto pasa la Sala a copiar textualmente la Sentencia de nuestro máximo Tribunal de fecha 29 de junio de 2006, Nº 295, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:

“…El Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente... Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, SIno analizadas pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de.... Se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele... por tal hecho punible no es grave; no seria igual mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no constan en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo... la Sala advierte que el Juzgado... al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza: " ... No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando éstas aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable... "

Por otra parte, la Sala también observa que cuando se dictó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado, en fecha 12 de abril de 2010, se le exigió el cumplimiento de varias condiciones, las cuales son las siguientes:
“ … Omissis.. de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3°, 4, 5, 8° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 3° presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, 4° la prohibición de salida del país, a excepción de que sea por razones de salud, de estudio o de trabajo y previa autorización del Tribunal, 5° la prohibición de ir a los lugares en donde viva, trabaje o estudie la víctima y 8° la presentación de 3 fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen un salario igualo mayor a 30 unidades tributarías, en concordancia con el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, 7° obligación de asistir al Equipo Multidisciplinario y 8° debe devolverle los documentos a la víctima que se llevó de la casa de ésta en el momento en que ocurrieron los hechos, así como las medidas de protección de la ley especial previstas en el los ordinales 5° y 6° del artículo 87, 5° no acercarse a la víctima y 6° prohibición al agresor por él o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Remitiéndose la víctima para su debida orientación por el equipo interdisciplinario conforme al ordinal 1 ° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.” (Las Negritas son de la Sala)

La Sala observa que la Recurrida podía haber basado su Decisión, revocando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado, por haber violado o no cumplido las condiciones impuestas, esto es, haber violado el ordinal 6to. del Artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
De igual forma también observa la Sala que la Recurrida, entre otras argumentaciones, basa también su Decisión de Revocar la Medida, en base a la conducta pre delictual del referido imputado, de quien señala que tiene otra causa por el Tribunal Segundo con competencia en la materia, sin haber investigado si esto era cierto o no y que resultado se había producido en la citada Causa. En efecto la Causa que tenía el Imputado en ese Tribunal, cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, Causa N° GP01-S-2008-001754, y en la misma fue decretado ARCHIVO FISCAL en fecha 26 de Mayo de 2009, por solicitud realizada por la Vindicta Pública y en consecuencia, cesó la condición de Imputado del Ciudadano JOSÉ TORRES GUZMÁN y cualquier otra Medida que recayera en su contra.
Este Tribunal colegiado observa, que efectivamente la Recurrida se limitó a señalar, a los efectos de justificar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que la dictaba de conformidad a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar a detallar y a determinar si los extremos indicados en los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Recurrida ha violado flagrantemente lo preceptuado en el artículo 246 ejusdem, y tal Decisión está afectada de INMOTIVACION, con respecto a la ausencia de fundamentos que conllevaron a decretar la privación de libertad del Imputado, lo cual la hace NULA, en atención a lo dispuesto por los artículos 190 y 191 del mismo Código, ya que la Medida de Privación de Libertad, está sujeta al cumplimiento de los presupuestos señalados en la Ley. En tal virtud la Sala estima que la razón asiste a la Recurrente y así se Decide.
En cuanto a la Inmotivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido

Sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007 “Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.”
Sentencia N° 183 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0575 de fecha 07/04/2008..”… Omissis… en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.

En tal sentido, siendo congruente con las disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de las personas, se observa que se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a éstas, a los fines de mantener el equilibrio en el proceso penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por lo que en consecuencia, debe declararse CON LUGAR la Apelación interpuesta y NULA la Decisión Recurrida, y Así se decide.
Por último, esta Sala observa que la Representante del Ministerio Público señala:

“--- Omissis…la solicitud del Ministerio Público se fundamenta en el interés y propósito que persigue el legislador al promulgar la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia que es brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, no siendo en todos los casos necesario llenar los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en el caso de marras la juzgadora tiene el deber de garantizar la protección efectiva de la victima; considerando quien suscribe procedente el decreto de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE TORRES GUZMAN … “

La Sala advierte, que si bien es cierto que estamos en presencia de una Ley sancionada para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, y que el Juez tiene el deber de garantizar la protección efectiva de la victima, por ello no puede la Recurrida violar los preceptos legales consagrados sobre el debido proceso y la tutela legal efectiva.
V
DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada FLORIMAR VANESSA ARANGUREN UZCÁTEGUI, Defensora Pública Tercera (Suplente), con Competencia en Materia de Violencia Sobre la Mujer, actuando en defensa de los derechos y garantías que asisten al ciudadano: JOSÉ TORRES GUZMÁN, en el Asunto Penal N° GPOI-S-2010-000322, en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, presidido por la Abg. Fátima Segovia, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha 12-04-10 y en consecuencia Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ TORRES GUZMÁN. SEGUNDO: SE ANULA LA DECISIÓN de fecha 29-04-2010 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Fátima Segovia, en el Asunto Número GPOI-S-2010-000322. TERCERO: Como consecuencia de la nulidad aquí decretada, por conculcación de las normas anteriormente referidas, y en atención a lo señalado por el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja sin efecto la Decisión de fecha 29-04-2010 y SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa, a los fines de que otro Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial, dicte nuevo fallo con prescindencia del vicio que dio lugar a la presente nulidad. CUARTO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del Imputado JOSÉ TORRES GUZMÁN, quien continuará sujeto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 12 de Abril del año 2010, dictada por el Tribunal N° 01 en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y al cumplimiento de las condiciones en ella contenidas.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
Los Jueces

Nelly Arcaya de Landáez
Ponente
Ylvia Samuel Escalona Cecilia Alarcón de Fraino

La Secretaria,

Abg. Julio Urdaneta