REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 14 de Junio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2009-000486
PONENTE: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por el abogado LARRY DELGADO BAPTISTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia Especializada en Drogas, contra la interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28/10/2009 y publicada 04/11/2009; es decir, fuera del lapso legal, en el Asunto Penal N° GP01-P-2009-008821, seguido por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el 2do. aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante inserto en el numeral 6° ejusdem, en detrimento de la Colectividad Venezolana, donde aparecen como imputados los ciudadanos YESNEIDA BETZARELlS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.435.672, FUNG SIK KWONG, titular de la cédula de identidad N° 84.035.419, WU JIAHUA, titular de la cédula de identidad N° 84.417.607 Y FENA LING LING, titular de la cédula de identidad N° 82.698.497.

En fecha de 03 de Marzo de 2010, se le dio entrada al expresado recurso, siendo admitido en fecha 13-04-2010 y se fijó la audiencia Oral y pública, convocándose a las partes para que concurrieran a dicho acto a exponer los fundamentos de sus pretensiones.

En la misma decisión de la admisión se declaró la acumulación de la causa N° GP01-R-2009-000292 al presente recurso de apelación GP01-R-2009-000486; contentiva aquella del recurso de apelación interpuesto por la defensora privada Marbelys Reyes contra la decisión de fecha 20-07-2009 que decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad a los referidos ciudadanos.
En fecha de 11 de junio de 2010, se celebró la citada audiencia con la presencia de las partes, conformada la Sala conjuntamente con la Juez Cecilia Alarcón, quien asumió el conocimiento del asunto en fecha 02-06-2010 en virtud a reposo médico de la Juez Superior Laudelina Garrido, y la Juez Ylvia Samuel Escalona, quien asumió el conocimiento de la causa en fecha 06-05-2010 en virtud al reposo médico del Juez Superior Dr. Octavio Ulises Leal Barrios, con ponencia de la Juez Superior Dra. Nelly Arcaya de Landáez. Las partes ratificaron y plantearon de viva voz sus respectivos alegatos y pedimentos, reservándose la Sala, una vez finalizada la audiencia el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para producir y publicar el texto íntegro de la sentencia.
Cumplidos los tramites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurrente, fundamenta su Recurso, de la manera siguiente:
… Omissis…
CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO

Este Despacho Fiscal, presentó escrito libelar acusatorio en contra de los imputados antes mencionados, en fecha 23-08-2009; en virtud del resultado de las diligencias investigativas obtenidas durante la fase preparatoria, donde se acreditó según el dicho policial y la entrevista rendida por el testigo presencial de nombre: José Raúl Arenas Barrios, que en fecha 10/07/2009, aproximadamente 09:00 p.m., funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales de la Policía del estado Carabobo, obtuvieron la información que en la Parroquia San José, Urbanización Los Nísperos, diagonal a Súper Autos Carabobo y detrás de la Panadería "La Mansión de Víctor", Municipio Valencia del estado Carabobo, funciona un local nocturno de manera clandestina, en el cual anteriormente funcionaba el Restaurant Hong Kong, lo que se desprende de la Inspección Técnica recaída en el sitio del suceso. Al llegar al sitio del suceso, los gendarmes se percatan de la presencia de una persona de sexo masculino que fungía como custodio, de nombre Castellano José Eduardo, titular de la cédula de identidad N° 16.051.142, quien les permitió el acceso al local y a sabiendas de la aludida autorización entran en compañía del testigo instrumental, bajo la figura estatuida en la excepción 01 del artículo 210 del Texto Adjetivo Penal, dado que manejaban la existencia de distribución de drogas en el interior del mentado local; encontrando allí presentes a los cuatro imputados de marras y una vez efectuada la inspección respectiva al local, se encontró un (01) estuche para Whisky "Buchanans", el cual al ser destapada se localizó la cantidad de doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 200,00) en cuatro (4) billetes de cincuenta (50) Bolívares de curso legal en el país y dos (02) bolsas de material sintético transparente, contentiva una de veintiocho (28) porciones de la droga denominada Cocaína, con un peso neto de siete gramos con ochenta y un miligramos (7.81 GRS.) y otra, de treinta y dos (32) porciones de la misma sustancia ilícita, con un peso neto de nueve gramos con treinta y ocho miligramos (9,38 GRS.) para un peso neto total de diecisiete gramos con diecinueve miligramos (17,19 GRS), según el resultado de la Experticia Química N° 896 de fecha 22/06/2009, suscita por la Experta Francismar C. Hernández G., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo. … Omissis…
Así pues, que en fecha 28/10/2009, se celebró la audiencia preliminar encontrándose presente las partes y una vez oídas sus exposiciones el Tribunal A Quo procedió a dictar su decisión, condenando dada la admisión de los hechos efectuada por el imputado FUNG SIK KWONG, a cumplir la pena de 2 años y 4 meses de prisión y decretando el sobreseimiento de la causa a favor de las imputadas YESNEIDA BETZARELlS MELENDEZ, WU JIAHUA y FENA L1NG L1NG, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el tribunal consideró que no hay méritos suficientes para la apertura a juicio oral y publico en sus contra y en consecuencia decretó la libertad plena de las referidas encausadas, quienes se encontraban privadas de libertad en el Internado Judicial Carabobo, dada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el mismo decisor de primer grado, en fecha 13-07-2009, por considerar cubierto los extremos estatuidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
El Distinguido Juzgador, al motivar su fallo efectuó diversas consideraciones en lo que corresponde al caso sub examine, indicando:
"... que no existen méritos suficientes para la apertura a un juicio oral y público, por lo que este Tribunal sobresee la causa de conformidad con el artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a ellas el Ministerio Público no individualizó la responsabilidad del hecho... en cuanto al ciudadano Fung Sik Knong, el Tribunal encuentra méritos suficientes para la apertura a juicio oral y público... (Sic) que cambia el delito a distribución menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial y en cuanto al agravante inserto al artículo 46 numeral 6 ejusdem no lo considera por las razones allí esgrimidas ... (Omissis).

CAPÏTULO IV

RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

1.- De la fundamentación jurídica esgrimida por el Tribunal A Quo:
Como ya se señaló el tribunal cuya decisión se apela, tomó como fundamento para su decisión la ausencia de elementos incriminatorios contra las imputadas antes señaladas. En ese sentido debemos analizar sencillamente lo siguiente:
PRIMERO: Si el Decisor consideraba que no habían elementos que comprometieran la responsabilidad penal de las imputadas de marras el deber, debió desestimar la acusación presentada en su contra, como labor reguladora y controladora y no sobreseer.
SEGUNDO: El tiempo procesal en que el imputado FUNG SIK KWONG admitió los hechos no era el idóneo, puesto que debió haber admitido primero parcialmente la acusación fiscal y luego de explicar las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conceder el derecho de palabra a éste; lo que se evidencia del acta de celebración de la audiencia preliminar.
TERCERO: La pena impuesta no se ajusta al tipo penal, ya que el Tribunal al dictar decisión atenuó la pena al término mínimo, no obstante de rebajarla posteriormente casi a la mitad, sin tomar en consideración el daño social causado, puesto que debió tomar como mínimo el termino medio de la pena a imponer y la rebaja hasta un tercio.
… Omissis…
Como sabemos, el escrito acusatorio debe contener seis requisitos de obligatorio cumplimiento para que proceda la admisión de la acusación fiscal y analizada como ha sido la decisión que se apela, se puede observar que el a quo, señaló, grosso modo, que no habían suficientes elementos de convicción para fundamentar la acusación contra de las imputadas de marras, sobreseyendo la causa y consecuencialmente decreta su libertad plena; sin que señalara de una manera concisa cual de esos seis requisitos exigidos por la ley faltó en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha hábil.
… Omissis…
Ahora bien, considera el Ministerio Público que la decisión de sobreseimiento es inmotivada, en el sentido que el a quo no puntualizó específicamente cual de los requisitos exigidos por el artículo 326 faltó o faltaron en la acusación fiscal; y por ende esa decisión debe, necesariamente, ser declarada nula, de conformidad con el artículo 173 ejusdem.
2.- De los hechos que comprometen la responsabilidad penal de las imputadas sobreseías:
.. Omissis…
Existía una experticia química que nos indicaba la presencia de la cantidad de 17,19 gramos de COCAINA, distribuida en sesenta (60) envoltorios junto a la 200 Bs.F, distribuidos en cuatro billetes de 50 Bs., sumado a una experticia de Reconocimiento Legal practicada a los demás objetos incautados que no determinaban que estábamos en presencia de un local clandestino destinado a la venta de bebidas alcohólicas y drogas. Existe el acta policial impecable suscrita por los funcionarios actuantes, quienes se hicieron acompañar por un testigo instrumental, el cual es conteste con lo afirmado por los gendarmes; es decir, las drogas se encontraban en poder de control o disposición de los imputados, quienes eran los únicos que se encontraban en el lugar a solas y uno de ellos admitió que se encontraban allí y fue condenado; lo que no exculpa a las demás que debieron pasar a juicio oral y público para proceder al debate probatorio y no como hizo el decisor de primer grado que invadió las funciones de juez de juicio al pronunciarse sobre el fondo del asunto, violando el principio de inmediación y con ello la parte in fine del artículo 329 del Texto Adjetivo Penal.

Por último, el Recurrente solicita que se Admita el presente recurso y en consecuencia sea declarado CON LUGAR, y que ANULE la decisión impugnada, ya que es inmotivada de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que se Ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con un tribunal distinto al que dictó la decisión a los fines que se pronuncie sobre la Acusación presentada contra los encausados de marras y que Revoque la libertad plena otorgada a las imputadas YESNEIDA BETZARELlS MELENDEZ, WU JIAHUA Y FENA LING LING,
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado MAURICE ROYER REINOSO, actuando en carácter de Abogado defensor en la causa que se les sigue bajo la nomenclatura GPOI-P-2009-8821, a los ciudadanos, 1) FUNG SIK KWONG, WU JIAHUA, 3) FENA LING LING, y 4) YESNEIDA MELENDEZ ESCOBAR, procedió a dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
…Omissis…
CONSIDERACION DE LA DEFENSA.
… Omissis…
El auto fundado pronunciado por este Tribunal entraña en su contenido el Sobreseimiento y la Admisión de los Hechos la norma legal aludida ha sido refrendada mediante reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: … Omissis…
… el Ministerio Público considera que la declaratoria del Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal le ocasionó un gravamen irreparable al Ministerio Publico, es decir, a consideración del Ministerio Publico el Juez de control no puede ejercer una función de control de la acusación ni un filtro de la misma a fin de evitar acusaciones arbitrarias, infundadas, … Omissis… el incumplimiento por parte del Ministerio Publico de efectuar diligencias y actos en la Fase Preparatoria ( investigación ), la cual no la ejerció en el lapso de treinta (30) días, debería ser subsanada por el Juez de Control en base al razonamiento del Ministerio Publico, el Juez de control debe asumir una función de Juez instructor en el caso de que la Fiscalía no cumpla sus obligaciones. Cuando el Juez Cuarto de control en su decisión decreta el sobreseimiento señala en su motivación que por cuanto que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a las imputadas, se basa en que el Ministerio Publico en su investigación no produjo nuevos elementos o evidencias de interés criminalística, ni señalo cual fue la conducta atípica de las imputadas la relación de causalidad para establecer la responsabilidad penal de las imputadas, en el supuesto negado si fuese existido un gravamen irreparable este mismo lo causo el Ministerio Publico por su negligencia en la etapa de investigación "nemo auditor turpitudinis allegans" nadie puede alegar en su beneficio su propia torpeza. En el capítulo IV, el Ministerio Publico en su RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO se refiere al PRIMER APARTE, que el Juez de Control debió desestimar la acusación y no sobreseer, es decir el Ministerio Publico obvia lo establecido en el articulo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, norma concatenada con el articulo 330 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual no procede el señalamiento realizado por el Ministerio Publico. En el SEGUNDO APARTE del Capitulo IV, el Ministerio Publico señala que el tiempo procesal en que el imputado FUNG SIK KWONG admitió los hechos no era el idóneo, puesto que debió haber admitido primero parcialmente la acusación fiscal y luego explicar las medidas alternativas de prosecución del proceso, la defensa tiene la impresión de que el Ministerio Publico representado por la Fiscalía 29 ojeo muy a la ligera el auto fundado del Juez, por lo tanto no se percato en la parte motiva folio 196 de este expreso señalamiento "se le cedió la palabra un vez admitida la acusación Fiscal y habiendo hecho el cambio de calificación Jurídica de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal” igualmente en la parte dispositiva folio 197 expresamente señala: "se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la acusación en contra del imputado FUNG SIK KWONG, por la presunta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el tercer aparte del articulo 31 de la ley que rige la materia de Drogas. Es decir ciudadanos Magistrados el Juez de control le dio cumplimiento en el procedimiento por admisión de hechos a todos los supuestos contenidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que evidencia la ligereza del Ministerio Publico de no analizar un auto fundado para interponer un verdadero recurso de apelación. … Omissis…
Finalmente el Ministerio Publico se refiere a los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (requisitos de la acusación) y hace una serie de consideraciones al respecto, consideraciones que no hace la defensa por cuanto ya el Juez se pronuncio que se encontraban llenos los extremos del articulo 326 ejusdem, el Ministerio Publico no entiende que otra cosa es el sobreseimiento decretado a través del articulo 318 ordinal 1 ejusdem y distinto es lo establecido en el articulo 376 ejusdem el Derecho que tiene el imputado de admitir los hechos. … Omissis…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
… Omissis
Ratifico el escrito acusatorio interpuesto por esta representación Fiscalía 29 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23-08-09, para lo cual solicito al Tribunal admita totalmente el escrito acusatorio mencionado, así como todos los medios probatorios ofertados, tanto testimoniales como documentales en dicho escrito. Asimismo, solicito el enjuiciamiento oral y público del referido imputado. Igualmente, que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado en referencia, por no haber variado las circunstancias que la originaron; así como por encontrarse lleno los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 02º y 03º del Código Orgánico Procesal, y en el supuesto que el imputado se acoja a la formula alternativa de prosecución del proceso, entiéndase como admisión de los hechos acusados por el Ministerio Publico, imponga la pena respectiva con las accesorias de Ley, tomando en consideración el daño causado por su conducta desplegada quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Estadal Carabobo, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche del día 10/07/2009, cuando una vez obtenida la información y en compañía del testigo ciudadano JOSÉ RAUL ARENAS BARRIOS, se acercan a un establecimiento ubicado detrás de la Panadería La Mansión de Víctor, en la Urbanización Los nísperos de esta ciudad, el cual tiene una estructura similar a un restaurante, pintada de color anaranjado, sin ningún tipo de identificación comercial, donde presuntamente funciona clandestinamente un local nocturno de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. Una vez en el lugar, se entrevistan con el ciudadano JOSÉ EDUARDO CASTELLANO, quien fungía como vigilante y dio acceso a la comisión policial, abriendo electrónicamente el portón de la entrada, observando los funcionarios policiales que dentro del local se encontraban los hoy imputados presentes en esta sala, dirigiéndose al ciudadano FUNG SIK KWONG, a quienes le solicitan la documentación relacionada al local en el cual apreciaron se expenden bebidas alcohólicas y se practican juegos de azar, procediendo éste a hacerse el desentendido hablando en idioma extranjero, por lo que son abordadas las dos damas de nacionalidad china, con quienes se entendieron los funcionarios policiales y manifestaron, no poseer ningún tipo de documentación del local, por lo que los agentes actuantes, practican una inspección al local, de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar ubicado dentro del área de la barra, un estuche elaborado en cartulina color marrón con su respectiva tapa, en la cual se lee, entre otros particulares, BUCHAN´S, el cual contenía la cantidad de doscientos bolívares fuertes en billetes de cincuenta bolívares de aparente curso legal en el país y la cantidad de sesenta (60) envoltorios confeccionados en papel blanco, distribuidos en dos bolsas plásticas transparentes, una con veintiocho (28) porciones y la otra con treinta y dos (32) envoltorios, todos de una sustancia en polvo de color blanco, que una vez sometidos a la prueba de orientación respectiva por parte de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Valencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 116 de la Ley Especial que rige la materia, se determinó que corresponden a la droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso bruto aproximado de cuarenta y cinco gramos (45 Grs.). … Omissis…
Por tales hechos y circunstancias que constan de manera detallada en el Acta Policial de fecha 10/07/2009, suscrita por los funcionarios actuantes, esta Representación Fiscal, pone a disposición de este Honorable Tribunal a los hoy imputados plenamente identificados, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORES, delito previsto en el articulo segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo. (…)”.
En este sentido y a los efectos de fundamentar el auto contentivo de decisión interlocutoria con fuerza definitiva (sobreseimiento) este Juzgador observa y considera lo siguiente:
Del escrito acusatorio interpuesto y de los fundamentos y recaudos presentados por la Representante del Ministerio Público, se infiere que no puede, serle atribuido a las ciudadanas WU JIAHUA, titular de la cedula de identidad E-84.417.607; FENA LING LING, titular de la cedula de identidad E-82.698.497; y YESNEIDA BETZARELIS MELENDEZ ESCOBAR, titular de la cedula de identidad V-18.435.672, la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTOR, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que de la investigación adelantada por el Ministerio Publico se observa que existe un hecho punible que reviste carácter penal, pero no se puede atribuir a las imputadas debido a que las investigaciones adelantadas no pudieron determinar su autoría; la sola existencia de la droga incautada en el inmueble identificado por la vindicta pública en el escrito acusatorio por si solo no conlleva a establecer la responsabilidad penal de las imputadas mencionadas debida a que ella son trabajadoras del local y las condiciones de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió su detención establece que la ciudadana Yesneida Meléndez, se encontraba realizando labores de limpieza en el baño y las ciudadanas de origen chino Wu Jiahua y Fena Ling, cumplían funciones de meseras, mientras que el ciudadano de origen chino Fung Sik, eran quien solo tenia acceso a la barra y caja registradora, aunado de que al ser impuesto del precepto constitucional para que rindiera declaración en audiencia este señalo que la droga le pertenecía. Sobre este respecto, para que pueda ser formulada la posible culpabilidad por el hecho cometido, se debió considerar que el primer elemento requerido en todo proceso es la imputabilidad, como posible responsable del delito es el establecimiento de la conducta atípica del presunto sujeto activo, es decir, cual es su participación en el hecho o el grado de participación en la ocurrencia del hecho punible, y habiendo en el presente caso, falta de motivos o fundadas pruebas para sospechar de su participación en la comisión del delito, lo que no tomó en cuenta la Representación del Ministerio Público, al no impedir una imputación arbitraria (la más próxima manifestación del principio de inocencia es la de no ser imputado arbitrariamente) , lo cual hubiera evitado el Ministerio Publico si hubiera tomando en cuenta la declaración oportuna de los imputados, del testigo presencial de los hechos y la de los funcionarios aprehensores quienes narraron como fue que llegaron al sitio y de cómo fue la aprehensión de los sujetos activos del hecho hoy acusados por el titular de la acción penal, en la fase investigativa; siendo los Representantes Fiscales partes de buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal De la Buena Fe, y tal como se desprende de la propia Audiencia Preliminar, cuando la razón le asistió a la Defensa al señalar que: “(…) no se han realizado las investigaciones necesarias para atribuirle culpa alguna a su defendidos; todo ello, hubiera impedido efectivamente el sometimiento de las ciudadanas WU JIAHUA, FENA LING LING, y YESNEIDA BETZARELIS MELENDEZ ESCOBAR, al procedimiento penal, teniéndose la certeza de que no hubo su participación en el hecho típico, antijurídico, culpable y punible, o que aparece como improbable.
En este orden, tenemos que este Juzgado no encontró la probabilidad, de hallar los elementos suficientes de convicción para determinar que en el hecho delictivo como tal, participaran los ciudadanas imputadas plenamente identificadas en autos, que hubiera determinado su culpabilidad, y su enjuiciamiento, todo lo contrario existe, una certeza negativa, resultando en consecuencia razonable y procedente lo que se determinó en la Audiencia Preliminar, en virtud de que lo ajustado a derecho fue DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ya que el hecho objeto del proceso NO PUEDE ATRIBUIRSELE A LAS IMPUTADAS, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 3ro., en concordancia con el 318 ordinal 1ro., ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Seguidamente, pasa a darle cabida a la motivación del procedimiento por admisión de hechos que hizo el otro ciudadano imputado FUNG SIK KWONG, … Omissis… quien de forma espontánea y libre de coacción o apremio, expuso: "Admito los hechos contenidos en la acusación por los que me acusa el Ministerio Publico, es todo", siendo los hechos que séle atribuyen los ocurridos fecha 11-07-2009.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para la publicación de la fundamentación de la decisión, por la cual se condenó al mencionado ciudadano ya identificado, este Tribunal … Omissis… tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: el delito por el cual sé le señala al acusado es DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTOR, tipo penal previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la pena a aplicar de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, dando la sumatoria un total de diez (10) años, que aplicando el artículo 37 del Código Sustantivo Penal el termino medio es de cinco (05) años de prisión, que haciendo la rebaja correspondiente de Ley conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que solo podrá rebajarse desde un tercio a la mitad, y tomándose el limite mínimo cuatro (04) años y al aplicarte el tercio tenemos un (01) año y seis meses (06) y al tomar en cuenta como atenuantes la circunstancia establecida en el articulo 74 ordinal 04º (no registra antecedentes penales o su conducta predelictual) del Código Penal, y habiéndose igualmente evaluado el daño causado en el presente caso, quedaría la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.
DECISION:
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción deL estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley señala los siguientes términos: PRIMERO: Vista la acusación presentada en fecha 23/08/2009, por la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo con Competencia en Materia de Droga, y una vez analizada la referida Acusación, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28/10/09, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se admite parcialmente la acusación interpuesta en contra del imputado FUNG SIK KWONG, titular de la cedula de identidad numero E-84.035.419, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, tipo penal previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha diez (10) de julio de 2009, de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 02º del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, se admiten los órganos de prueba promovidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscal 29º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ser las mismas pertinentes, necesarias, útiles y legales. SEGUNDO: Por cuanto este Tribunal de Control, observo fundamentos serios y suficientes para admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico, este Juzgado decreta la Apertura a Juicio en la presente causa de Conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO admitida la acusación presentada en contra del acusado FUNG SIK KWONG, titular de la cedula de identidad numero E-84.035.419, de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado es impuesto del procedimiento especial de prosecución del proceso (admisión de hechos), y escuchado como fue al señalar que admite los hechos objeto del presente proceso lo que le acarrearía una vez admito los hechos solicitar a este Tribunal la imposición inmediata de la pena. Explicándole este Juzgador, que la pena propia del delito tendrá una rebaja desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, una vez atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente claro esta la pena impuesta, y que esa aceptación que haga simultáneamente, confiere a la confesión un carácter de plena prueba, irrumpiendo contra el principio de libertad de apreciación probatoria. Habiendo dicho lo anterior el acusado de marras converso con su Defensa Privada y señalo en forma personal, expresa, voluntaria, libre de todo apremio y presión lo siguiente que Admite los Hechos contenidos en la acusación por los que le acusa el Ministerio Público. Vista la Admisión de los Hechos realizada por el acusado y la solicitud hecha por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la norma prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO de marras y se impone de la pena correspondiente, así las cosas, este Tribunal en funciones de Control, en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela sentencia de conformidad con el procedimiento establecido para la admisión de hechos. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado FUNG SIK KWONG, de nacionalidad china, natural de Hong Kong China, fecha de nacimiento 15/01/71, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.035.419, de profesión u oficio supervisor de la empresa de mantenimiento Clear And Clear 3003 C.A., hijo de Fung Wa y de Thng Yu Ying, domiciliado en la Hong Kong, Kowlong, kwai fang, residencia Kuai on, piso 02 apto 2007. A cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, correspondiente al tipo penal del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, tipo penal previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le fuese atribuido por el representante de la vindicta Pública, por los hechos ocurridos en fecha 10 de julio de 2009. Igualmente, se le condena a las Penas Accesorias de Ley, las cuales le serán impuestas por el Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez remitidas las actuaciones. En atención a lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Mantiene la medida de privación de libertad, decretada en contra del ciudadano, siendo su sitio de reclusión, La Cárcel de Valencia (tocuyito), hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente fije el cetro de reclusión para el cumplimiento de la pena. QUINTO: Se EXONERA al condenado de marras del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado. SEXTO: Este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a las ciudadanas YESNEIDA BETZARELIS MELENDEZ ESCOBAR, … Omississ…FENA LING LING, … Omissis…y WU JIAHUA, … Omissis… en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTOR, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que de la investigación adelantada por el Ministerio Publico se observa que existe un hecho punible que reviste carácter penal, pero no se puede atribuir a las imputadas debido a que las investigaciones adelantadas no pudieron determinar su autoría ya que el hecho objeto del proceso NO PUEDE ATRIBUIRSELE A LAS IMPUTADAS, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 3ro., en concordancia con el articulo 318 ordinal 1ro., y 321, todos del Código Orgánico Procesal Pena., en consecuencia se hace cesar todas las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en su contra. SEPTIMO: Se instruye al ciudadano Secretario a los fines de dar celeridad a lo dispuesto en la presente decisión, y una vez surtan los efectos de los lapsos legales a que hubiere lugar sea remitido al Tribunal de Ejecución correspondiente.

IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de apelación interpuesto, esta Sala, para decidir, previamente considera lo siguiente:
Pese a la argumentación difusa y carente de técnica recursiva advertida en el planteamiento de las denuncias contenidas en la apelación, se observa que dicho medio de impugnación versa sobre la circunstancia de que el Tribunal A Quo procedió a dictar su decisión, condenando dada la Admisión de los Hechos efectuada por el imputado FUNG SIK KWONG, a cumplir la pena de 2 años y 4 meses de prisión y a decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de las imputadas YESNEIDA BETZARELlS MELENDEZ, WU JIAHUA y FENA LING LING, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la Recurrida consideró que no hay méritos suficientes para la apertura a juicio oral y público en sus contra y en consecuencia decretó la libertad plena de las referidas encausadas, quienes se encontraban privadas de libertad en el Internado Judicial Carabobo,
La Sala observa que el Recurrente señala:
“1.- De la fundamentación jurídica esgrimida por el Tribunal A Quo:
Como ya se señaló el tribunal cuya decisión se apela, tomó como fundamento para su decisión la ausencia de elementos incriminatorios contra las imputadas antes señaladas. En ese sentido debemos analizar sencillamente lo siguiente:
PRIMERO: Si el Decisor consideraba que no habían elementos que comprometieran la responsabilidad penal de las imputadas de marras el deber, debió desestimar la acusación presentada en su contra, como labor reguladora y controladora y no sobreseer.
SEGUNDO: El tiempo procesal en que el imputado FUNG SIK KWONG admitió los hechos no era el idóneo, puesto que debió haber admitido primero parcialmente la acusación fiscal y luego de explicar las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conceder el derecho de palabra a éste; lo que se evidencia del acta de celebración de la audiencia preliminar.
TERCERO: La pena impuesta no se ajusta al tipo penal, ya que el Tribunal al dictar decisión atenuó la pena al término mínimo, no obstante de rebajarla posteriormente casi a la mitad, sin tomar en consideración el daño social causado, puesto que debió tomar como mínimo el termino medio de la pena a imponer y la rebaja hasta un tercio.
… Omissis…
Como sabemos, el escrito acusatorio debe contener seis requisitos de obligatorio cumplimiento para que proceda la admisión de la acusación fiscal y analizada como ha sido la decisión que se apela, se puede observar que el a quo, señaló, grosso modo, que no habían suficientes elementos de convicción para fundamentar la acusación contra de las imputadas de marras, sobreseyendo la causa y consecuencialmente decreta su libertad plena; sin que señalara de una manera concisa cual de esos seis requisitos exigidos por la ley faltó en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha hábil.
… Omissis…
Ahora bien, considera el Ministerio Público que la decisión de sobreseimiento es inmotivada, en el sentido que el a quo no puntualizó específicamente cual de los requisitos exigidos por el artículo 326 faltó o faltaron en la acusación fiscal; y por ende esa decisión debe, necesariamente, ser declarada nula, de conformidad con el artículo 173 ejusdem.
2.- De los hechos que comprometen la responsabilidad penal de las imputadas sobreseías:
.. Omissis…
Existía una experticia química que nos indicaba la presencia de la cantidad de 17,19 gramos de COCAINA, distribuida en sesenta (60) envoltorios junto a la 200 Bs.F, distribuidos en cuatro billetes de 50 Bs., sumado a una experticia de Reconocimiento Legal practicada a los demás objetos incautados que no determinaban que estábamos en presencia de un local clandestino destinado a la venta de bebidas alcohólicas y drogas. Existe el acta policial impecable suscrita por los funcionarios actuantes, quienes se hicieron acompañar por un testigo instrumental, el cual es conteste con lo afirmado por los gendarmes; es decir, las drogas se encontraban en poder de control o disposición de los imputados, quienes eran los únicos que se encontraban en el lugar a solas y uno de ellos admitió que se encontraban allí y fue condenado; lo que no exculpa a las demás que debieron pasar a juicio oral y público para proceder al debate probatorio y no como hizo el decisor de primer grado que invadió las funciones de juez de juicio al pronunciarse sobre el fondo del asunto, violando el principio de inmediación y con ello la parte in fine del artículo 329 del Texto Adjetivo Penal. “

Concluye el Apelante solicitando que se ANULE la decisión impugnada, ya que es inmotivada de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se Revoque la libertad plena otorgada a las imputadas YESNEIDA BETZARELlS MELENDEZ, WU JIAHUA Y FENA LING LING.
Al analizar el contenido del auto recurrido, observa la Sala que en cuanto al Sobreseimiento decretado a las imputadas YESNEIDA BETZARELlS MELENDEZ, WU JIAHUA Y FENA LING LING, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTOR, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Recurrida estableció lo siguiente:
“Del escrito acusatorio interpuesto y de los fundamentos y recaudos presentados por la Representante del Ministerio Público, se infiere que no puede, serle atribuido a las ciudadanas WU JIAHUA, titular de la cedula de identidad E-84.417.607; FENA LING LING, titular de la cedula de identidad E-82.698.497; y YESNEIDA BETZARELIS MELENDEZ ESCOBAR, titular de la cedula de identidad V-18.435.672, la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTOR, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que de la investigación adelantada por el Ministerio Publico se observa que existe un hecho punible que reviste carácter penal, pero no se puede atribuir a las imputadas debido a que las investigaciones adelantadas no pudieron determinar su autoría; la sola existencia de la droga incautada en el inmueble identificado por la vindicta pública en el escrito acusatorio por si solo no conlleva a establecer la responsabilidad penal de las imputadas mencionadas debida a que ella son trabajadoras del local y las condiciones de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió su detención establece que la ciudadana Yesneida Meléndez, se encontraba realizando labores de limpieza en el baño y las ciudadanas de origen chino Wu Jiahua y Fena Ling, cumplían funciones de meseras, mientras que el ciudadano de origen chino Fung Sik, eran quien solo tenia acceso a la barra y caja registradora, aunado de que al ser impuesto del precepto constitucional para que rindiera declaración en audiencia este señalo que la droga le pertenecía. Sobre este respecto, para que pueda ser formulada la posible culpabilidad por el hecho cometido, se debió considerar que el primer elemento requerido en todo proceso es la imputabilidad, como posible responsable del delito es el establecimiento de la conducta atípica del presunto sujeto activo, es decir, cual es su participación en el hecho o el grado de participación en la ocurrencia del hecho punible, y habiendo en el presente caso, falta de motivos o fundadas pruebas para sospechar de su participación en la comisión del delito, lo que no tomó en cuenta la Representación del Ministerio Público, al no impedir una imputación arbitraria (la más próxima manifestación del principio de inocencia es la de no ser imputado arbitrariamente) , lo cual hubiera evitado el Ministerio Publico si hubiera tomando en cuenta la declaración oportuna de los imputados, del testigo presencial de los hechos y la de los funcionarios aprehensores quienes narraron como fue que llegaron al sitio y de cómo fue la aprehensión de los sujetos activos del hecho hoy acusados por el titular de la acción penal, en la fase investigativa; siendo los Representantes Fiscales partes de buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal De la Buena Fe, y tal como se desprende de la propia Audiencia Preliminar, cuando la razón le asistió a la Defensa al señalar que: “(…) no se han realizado las investigaciones necesarias para atribuirle culpa alguna a su defendidos; todo ello, hubiera impedido efectivamente el sometimiento de las ciudadanas WU JIAHUA, FENA LING LING, y YESNEIDA BETZARELIS MELENDEZ ESCOBAR, al procedimiento penal, teniéndose la certeza de que no hubo su participación en el hecho típico, antijurídico, culpable y punible, o que aparece como improbable.
En este orden, tenemos que este Juzgado no encontró la probabilidad, de hallar los elementos suficientes de convicción para determinar que en el hecho delictivo como tal, participaran los ciudadanas imputadas plenamente identificadas en autos, que hubiera determinado su culpabilidad, y su enjuiciamiento, todo lo contrario existe, una certeza negativa, resultando en consecuencia razonable y procedente lo que se determinó en la Audiencia Preliminar, en virtud de que lo ajustado a derecho fue DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ya que el hecho objeto del proceso NO PUEDE ATRIBUIRSELE A LAS IMPUTADAS, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 3ro., en concordancia con el 318 ordinal 1ro., ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito, se infiere, en primer lugar, que la imputaciones atribuidas a la Juez A quo de haber vulnerado con el auto recurrido las normas legales referidas a la Motivación de la Sentencia, no es cierto, y en tal sentido no le asiste la razón al Recurrente, y así se decide.
En relación a esta denuncia acerca de que la Recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la Jueza A quo si consideraba que no habían elementos que comprometieran la responsabilidad penal de las imputadas de marras el deber, debió desestimar la acusación presentada en su contra, como labor reguladora y controladora y no sobreseer, esta Sala observa, que la denuncia en mención tampoco tiene asidero como para que proceda la impugnación de la decisión, puesto que de su contenido se aprecia que la juzgadora si analizó y explicó los fundamentos fácticos y jurídicos mediante un razonamiento lógico de la apreciación soberana de los hechos, por el cual decretó el Sobreseimiento.
Por otra parte, el alegato del Recurrente en el sentido que el escrito acusatorio contiene los seis requisitos de obligatorio cumplimiento para que proceda la admisión de la acusación fiscal, sin que señalara de una manera concisa cual de esos seis requisitos exigidos por la ley faltó en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha hábil, la Sala observa que el hecho que se cumpla con los requisitos que señala el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no indica que la Acusación debe ser admitida, lo cual por otra parte ocurrió en cuanto al Acusado FUNG SIK KWONG, cuando la Recurrida decidió::
“ Omissis.. Vista la acusación presentada en fecha 23/08/2009, por la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo con Competencia en Materia de Droga, y una vez analizada la referida Acusación, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28/10/09, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se admite parcialmente la acusación interpuesta en contra del imputado FUNG SIK KWONG, titular de la cedula de identidad numero E-84.035.419, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, tipo penal previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha diez (10) de julio de 2009, de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 02º del Código Orgánico Procesal Penal; … Omissis…”

Conforme al análisis anterior se concluye que el Juez de la recurrida aplicó correctamente el derecho durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el 28/10/2009 y en virtud de ello, al no advertir esta Sala violaciones a derechos o garantías constitucionales o legales, estima que lo procedente es declarar sin lugar la Denuncia examinada por infundada y, así se Decide.
Por último esta Sala observa que, en cuanto a la Admisión de los Hechos que realizó el Acusado FUNG SIK KWONG, y en base a lo confuso del Escrito Recursivo, los integrantes de la Sala en la Audiencia del día 11 de Junio al preguntar al Recurrente que en realidad a que se refería su Recurso y cual era su Petitum, el Recurrente en esta oportunidad ABG. Emile M. Moreno Gamboa, actuando con el carácter de Fiscal Titular Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia Especializada en Drogas, en dicha Audiencia, manifestó:
“ Omissis.. El Ministerio Publico expone: El recurso que presento la defensa fue en contra de la medida privativa en contra de los ciudadanos, quien desistió fue el defensor, en la audiencia preliminar, fue en contra de la medida de coerción y lo que se pide en esta audiencia es si de declara con lugar el Recurso interpuesto por el Ministerio Publico, es que se declare la medida privativa en contra de los tres ciudadanos, el Ministerio Público no presentó recurso de apelación en contra de quien admitió los hechos, si no contra los tres ciudadano sobreseídos, es todo. (Las Negritas son de la Sala)

En atención a lo expuesto por el Recurrente y en base, como se indicó anteriormente de lo confuso del Recurso y de la falta de técnica Recursiva, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto a la Admisión de los Hechos, y así se Decide.
En síntesis, al corroborar esta Sala que en el presente caso, el Juez a quo estimó mediante un razonamiento lógico de la apreciación soberana de los hechos, que no puede serle atribuido a las ciudadanas WU JIAHUA, FENA LING LING, y YESNEIDA BETZARELIS MELENDEZ ESCOBAR, la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTOR, ya que se observa que existe un hecho punible que reviste carácter penal, pero no se puede atribuir a las Acusadas y, asimismo al no encontrar evidencia alguna de que el auto recurrido haya infringido las normas constitucionales y legales señaladas por el Recurrente, se tiene forzosamente que concluir en que la decisión objeto de impugnación está ajustada a derecho, y por ello lo procedente es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación y así se Decide. Con respecto al recurso de apelación interpuesto por la defensa de las imputadas contra la Medida Privativa de Libertad, el cual fue acumulado en su oportunidad, la Sala no entra a conocer, por cuanto el mismo fue desistido mediante escrito consignado ante la Secretaría de la Corte por las imputadas, lo cual es inoficioso entrar a conocer.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ABG. LARRY DELGADO BAPTISTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia Especializada en Drogas, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/10/2009 y publicada 04/11/2009; en el Asunto N° GP01-P-2009-008821, seguido a las Ciudadanas YESNEIDA BETZARELIS MELENDEZ ESCOBAR, FENA LING LING, Y WU JIAHUA, en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTOR, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.


Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra
Los Jueces del la Sala

NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
Ponente


ILVIA SAMUEL ESCALONA CECILIA ALARCÓN DE FRAÍNO


El Secretario

Julio Urdaneta