REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 10 de Junio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: N° GG01-X-2010-000036

Presidenta Sala N° 1: Juez NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.

La presente incidencia en ingresa a este Despacho en fecha 08 de Junio de 2010, contentiva de la inhibición propuesta por la Jueza ILVIA SAMUEL ESCALONA, Juez Superior Temporal, integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la incidencia recursiva N° GP01-R-2010-000010, relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado TULIO JOSE NUÑEZ Y THAIDEE NUÑEZ contra la decisión dictada en fecha 15-10-2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, al encontrarse incursos en las causales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal,

Ingresada la incidencia a este Despacho, corresponde a quien suscribe en su condición de Presidenta de Sala, en virtud del acuerdo emanado de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial fecha 14 de Febrero de 2008, conforme el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la INHIBICION resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en la fase de dictar sentencia por imperio del artículo 96 eiusdem, se procede a resolver la incidencia mediante la siguiente argumentación:

“ACTA DE INHIBICION

Quien suscribe, Abg. YLVIA SAMUEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 3.583238, actuando en este acto en su condición de Jueza temporal Nº 2 de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede por la presente a plantear de manera formal y expresa su separación del conocimiento de la actuación distinguida con el número de asunto: GP01-P000010, contentito DEL Recurso de Apelación interpuesto por los abogados; TULIO JOSE NUÑEZ y THAIDEE NUÑEZ, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos; Daniel Hernández Y Juan Carlos Hernández, identificados en autos plenamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 7 a cargo de la Jueza; Bárbara Ponce, de la decisión dictada en fecha 1 de Diciembre del 2009, en el asunto signado bajo el numero GP01-0-2009-0098810.
Ahora bien se plantea la referida figura de conformidad con lo preceptuado en el artículos 86.8 de nuestra ley adjetiva penal, toda vez que en al leer las presentes actuaciones, como integrante de la SALA, advierto que en el cuaderno separado del Recurso se me nombra en repetidas oportunidades, habida cuenta que encontrándome en mis funciones de Control como Jueza de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, dicte una Orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos a petición fiscal y llenos los extremos de ley.
Como quiera que en parte del escrito recursivo, se hace alusión a mi persona, actuando en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en cuanto a la Orden de aprehensión dictada en fecha 10 d Julio del 2009, considero debo apartarme del conocimiento del asunto a los fines de una mejor transparencia en la decisión que ha bien tenga la Sala resolver. Por lo que estimo, a fin de asegurarle a las partes el cumplimiento de las garantías del debido proceso, INHIBIRME formalmente de su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinales 7 y 8 y al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto solicito muy respetuosamente de la digna autoridad que le corresponde decidir la presente inhibición, que en base a los argumentos de hecho y de derechos alegados declare con lugar la inhibición planteada. Presento como pruebas fundamentales de mi inhibición copia certificada del recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada; TULIO JOSE NUÑEZ y THAIDEE NUÑEZ, de los acusados de marras, a los fines de fundamentar de manera acreditada la presente inhibición. Se acuerda formar el cuaderno separado se ordena su remisión al Presidente de la Sala correspondiente, conforme lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines contemplados en los artículos 95 y 96 del Código Adjetivo Penal.- Es todo.-
La Jueza
Abg. Ylvia Samuel Escalona


FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

La Juez Proponente, procede a inhibirse en la actuación distinguida con el número GP01-R-2010-000010, argumentando:

Considera entre otras argumentaciones que en el cuaderno separado del Recurso le nombra en repetidas oportunidades, habida cuenta que encontrándome en sus funciones de Control como Jueza de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó una Orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos. Argumenta igualmente que en parte del escrito recursivo, se hace alusión a su persona, actuando en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en cuanto a la Orden de aprehensión dictada en fecha 10 d Julio del 2009, considera debe apartarme del conocimiento del asunto.

PRUEBAS APORTADAS

La Juez inhibida como elementos probatorios anexa copia de la del Recurso de Apelación de los abogados, donde ciertamente aparece su nombre repetidas veces. .

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

El artículo 26 de la Constitución Nacional ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° eiusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, principios fundamentales salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes o al objeto del proceso, supuestos de hechos específicamente creados por el legislador a lo largo de los numerales contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente actuación y de su confrontación con los recaudos probatorios consignados, se deduce con absoluta certeza que la proposición de la prenombrada Juez de apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el alfanumérico GP01-R-2010-000010; no se observa plenamente justificada; conclusión a la que arriba quien aquí decide luego de constatar lo afirmado por la Juez proponte.
Por consiguiente, forzoso es concluir en que, la existencia de las causas o circunstancias antes señaladas, no constituyen en opinión de quien decide, un obstáculo a la hora de juzgar con la objetividad y transparencia que exige la función judicial. Lo alegado no constituye circunstancias que terminen por vulnerar seriamente su independencia, e imparcialidad.
En consecuencia, como no ha sido acreditada la existencia de la causa legal prevista en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, Juzga la Presidenta de Sala que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la INHIBICION planteada. Así se decide.
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones quien decide como Presidenta de Sala de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez ILVIA SAMUEL ESCALONA, integrante de esta Corte de Apelaciones, en la incidencia recursiva N° GP01-R-2010-000010 relacionada con el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados TULIO JOSE NUÑEZ Y THAIDEE NUÑEZ contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, y conforme a lo aquí decidido, la causa seguirá bajo el conocimiento de la Juez ILVIA SAMUEL, como integrante de la causa mencionada.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Nº 3 de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los diez días del mes de Junio del año dos mil diez.
Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese este cuaderno separado a la causa principal.


NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
Jueza Provisoria N° 3
Presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo



El Secretario
Julio Urdaneta