REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

07 de Junio de 2010
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITANTES: CARMEN JOSEFINA MORENO DE MONASTERIOS, SERGIO ANTONIO MONSTERIOS MORENO Y LUIS GUILLERMO MONASTERIOS MORENO
ABOGADO: TANIA MONCADA
CAUSA: INTERDICCION E INHABILITACION
FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAIZA ALVIZU
EXPEDIENTE No. 1817-10


NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud, por escrito presentado por la abogada: TANIA MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.503, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA MORENO DE MONASTERIOS, SERGIO ANTONIO MONASTERIOS MORENO, Y LUIS GUILLERMO MONASTERIOS MORENO, titulares de las cedulas de identidad números: ciudadana: 1.334.074, 4.135.891 y 7.028.039, respectivamente quien solicita según los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, se someta a la incapacidad de MARIA AUXILIADORA MONASTERIOS MORENO, a interdicción y se le nombre tutor interino.
Ahora bien, admitida la solicitud, en fecha: 15 de marzo de 2010, corren al folio: 20, acta de interrogatorio de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA MONASTERIOS MORENO, quien no suministro ninguna repuesta al interrogatorio formulado por el Tribunal. Sigue al folio 25, declaración de la ciudadana: CARMEN JOSEFINA MORENO DE MONASTERIOS, donde señala: que MARIA AUXILIADORA MONASTERIOS MONERO, es su hija, que padece del problema desde que nació, que sufre de la memoria y que no puede valerse por si sola, ni intelectual ni físicamente. Sigue al folio 26, declaración del ciudadano: LUIS GUILLERMO MONASTERIOS MORENO, donde señala que es el hermano de MARIA AUXILIADORA MONASTERIOS MORENO, que tiene retardo mental, que no puede valerse por si sola, ni intelectual ni fisicamente. Corre al folio: 27, declaración del ciudadano: SERGIO ANTONIO MONASTERIOS MORENO, donde señala: ser hermano de MARIA AUXILIADORA MONASTERIOS MONERO, que tiene retardo mental, que no puede valerse por si sola, ni intelectual ni físicamente. Corre al folio 28, declaración del ciudadano: JESUS ALBERTO MONASTERIOS NUÑEZ, quien señala, ser sobrino de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA MONASTERIOS MORENO, que padece de dificultad mental, que no puede valerse por si sola, ni intelectual ni físicamente. Corre al folio 32, informe medico presentado por la Dra. MANUELA GALVES PEREZ, medico Neurólogo, donde señala que la ciudadana: MARIA AUXILIADORA MONASTERIOS MONERO, padece de “LECION ESTATICA DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL. RETARDO MENTAL”, conclusión: “AUTISMO”. Sigue al folio 36, informe psicológico, rendido por el Psicólogo Clínico: DIOGENES ORTEGA, donde señala: “CUADRO METAL DE OBNUBILACIÓN Y AISLAMIENTO PROFUNDO QUE LE INFIERE IMPEDIMENTOS BÁSICOS EN COMUNICACIÓN, ACCIÓN INCLUSO BIOLÓGICO DENOTANDO AMPLIO DETERIORO DE LA IDENTIDAD PSICO-SOCIAL ANOMALÍA DEL DESARROLLO DEL LENGUAJE REPERTORIO CONDUCTUAL RESTRINGIDO. OBNUBILACIÓN Y AUSENCIA DE RACIONALIDAD”. Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar la sentencia interlocutoria en este procedimiento este Tribunal observa:
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, en torno a la interdicción provisional de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MONASTERIOS MONERO, este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN, según el doctrinario JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su texto “Derecho Civil I Personas” sostiene que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:
1º.- La existencia de un defecto intelectual. (Código Civil. Art. 393), por defecto intelectual debe entenderse, no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (Código Civil Art. 393).

3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (Código Civil Art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”
Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil, tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo, las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.
Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:
1º.- En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.
2º.- En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.
3º.- En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.
4º.- En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.
5º.- En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).
Ahora bien, de la solicitud sub-examen se observa, que la solicitud de interdicción la formuló la abogada TANIA MONCADA, quien manifestó ser la apoderada de la madre y los hermanos de MARIA AUXILIADORA MONASTERIOS MONERO cuya interdicción se pretende, y visto
el informe neurológico practicado por la Dra. MANUELA GALVES PEREZ, adscrita a la Clínica Popular “Simón Bolívar” una vez examinado pericialmente a la ciudadana MARIA AUXILIADORA MONASTERIOS MONERO, llegó a la siguiente conclusión: “LECION ESTATICA DEL NERVIOSO CENTRAL. RETARDO MENTAL”, conclusión: “AUTISMO” y el psicólogo clínico, DIOGENES ORTEGA adscrito al centro Psicopedagógico CAPSI, una vez examinado pericialmente a la ciudadana MARIA AUXILIADORA MONASTERIOS MONERO, llegó a la siguiente conclusión: “CUADRO METAL DE OBNUBILACIÓN Y AISLAMIENTO PROFUNDO QUE LE INFIERE IMPEDIMENTOS BÁSICOS EN COMUNICACIÓN, ACCIÓN INCLUSO BIOLÓGICO DENOTANDO AMPLIO DETERIORO DE LA IDENTIDAD PSICO-SOCIAL ANOMALÍA DEL DESARROLLO DEL LENGUAJE REPERTORIO CONDUCTUAL RESTRINGIDO. OBNUBILACIÓN Y AUSENCIA DE RACIONALIDAD...”
Asimismo aprecia este tribunal, que los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA MORENO DE MONASTERIOS, LUIS GUILLERMO MONASTERIOS MORENO, SERGIO ANTONIO MONASTERIOS MORENO, y JESUS ALBERTO MONASTERIOS NUÑEZ, quedaron contestes en afirmar que la ciudadana: MARIA AUXILIADORA MONASTERIOS MORENO, padece de trastorno y retardo metal, que no puede valerse por si misma mi intelectual ni físicamente, las cuales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, encontrando éste Tribunal que ciertamente la ciudadana MARIA AUXILIADORA MONASTERIOS MORENO, presenta un estado mental que le impide realizar actos de administración que resulten indispensables para valerse por si mismo, o velar por sus propios intereses económicos y por ende, para negociar, y actuar con la capacidad necesaria para determinar si ciertos y determinados actos le son o no, favorables a sus intereses y así lo decide este Tribunal. Por consiguiente,
con respecto a la designación del tutor interino, se estima que la tutela como lo expresa la doctrina, es una institución de protección para gobernar a la persona y los bienes del menor de edad, y de aquellas personas mayores de edad por razones de defecto intelectual. Para ejercer el cargo de tutor, se requiere que goce de la capacidad civil para ejercer el cargo, sin embargo, por disposición expresa de la ley, existen casos expresos en los que se establecen excepciones, como por ejemplo resultan incapaces para ser tutores los que no tengan la libre administración de sus bienes, los que carezcan de domicilio y no tengan residencia fija, los que no tengan oficio o un modo de vivir conocido o que sean notoriamente de mala conducta, los adictos a las drogas, alcohol, etc.
También establece el artículo 314 del Código Civil que tendrán preferencia para el nombramiento del tutor interino en igualdad de circunstancias los parientes o amigos de la familia.
En cuanto a las funciones del tutor interino, las mismas son muy limitadas puesto que, además de que dicho nombramiento persistirá mientras dure el proceso y no se designe al tutor definitivo, éste se limita a la guarda y cuido del entredicho al igual debe cumplir actos de administración y de conservación que sean necesarios, todo lo cual, deberá ser supervisado por el Tribunal, que se encuentra facultado además, para tomar toda clase de medidas para evitar todo perjuicio y solo en el caso de que exista una necesidad urgente de ejecutar algún acto que exceda de la simple administración, podrá el Juez autorizar al tutor interino para efectuarla, siempre que dicha circunstancia resulte debidamente comprobada y que asimismo, dicha actuación beneficie los intereses del entredicho.
Dentro de las obligaciones del tutor que contempla el Código Civil se encuentran tres (3) grupos, el primero, al entrar en el cargo dentro de las que se encuentran, la realización de un inventario de todos y cada uno de los bienes que pertenezcan al entredicho; durante la tutela, administrar los bienes como un buen padre familia, rendir cuenta detallada de su administración y al fin de la tutela, rendir cuenta general de su administración.
En el caso bajo estudio se extrae, que los solicitantes madre y hermanos de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MONASTERIOS MORENO y que según la opinión de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MORENO DE MONASTERIOS, LUIS GUILLERMO MONASTERIOS MORENO, SERGIO ANTONIO MONASTERIOS MORENO, y JESUS ALBERTO MONASTERIOS NUÑEZ,, la primera madre, los demás hermanos y el ultimo sobrino de MARIA AUXILIADORA MONASTERIOS MORENO, han estado pendiente de ella en su cuido, manutención y alimentación, además de que se han ocupado de ella en todos los sentidos.
Bajo tales premisas en aplicación del artículo 399 del Código Civil en concordancia con el artículo 309 eiusdem, tomando en consideración que los solicitantes son madre y hermanos de MARIA AUXILIADORA MONASTERIOS MORENO y que estos no se encuentran incursos en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 339 eiusdem para desempeñar dicho cargo, éste Tribunal declina el nombramiento de TUTOR INTERINO, y designa tutor interino de: MARIA AUXILIADORA MONASTERIOS MORENO, al ciudadano SERGIO ANTONIO MONASTERIOS MORENO, titular de la cédula de identidad No. 4.135.891, a los efectos de que represente sus intereses, siguiendo las siguientes especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario de los bienes pertenecientes a MARIA AUXILIADORA MONASTERIOS MORENO dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su aceptación y juramentación. 3.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes a la notada en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por éste Tribunal. 4.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación del ciudadano presuntamente notada en demencia. 5.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidas en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión. 6.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con la referida ciudadana. Por otra parte, se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las exigencias antes referidas o de aquellas contempladas en el Código Civil dará lugar a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiere lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MONASTERIOS MORENO, ya identificado, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa al ciudadano SERGIO ANTONIO MONASTERIOS MORENO, titular de la cédula de identidad No. 4.135.891, quien es hermano de doble conjunción de la ciudadana notada en demencia MARIA AUXILIADORA MONASTERIOS MORENO, como su tutor interino, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas.
CUARTO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese la dispositiva de esta sentencia, en el diario de circulación regional “EL CARABOBEÑO” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART


El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Titular


Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA