REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA
02 de junio de 2010
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTES: MARIA CHARY ESPARZA DE UZCATEGUI y FREDDY OMAR UZCATEGUI FIALLO
ABOGADA APODERADA: HARACELIS HERNANDEZ
DEMANDADO: ANTONIO CASTILLO VALERA
ABOGADO APODERADO: AURORA JOSEFINA GOMEZ HERNANDEZ
CAUSA: DESALOJO
ASUNTO: OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA
EXPEDIENTE No. 893-10
NARRATIVA
Surge la presente decisión, en relación a la diligencia suscrita por la abogada: AURORA GOMEZ HERNANDEZ, con el carácter de apoderada del demandante, que corre al folio 24, del presente cuaderno de medidas, donde señala lo siguiente:
“…a todo evento me opongo a la Medida de Secuestro por cuanto mi defendido fue coaccionado debido a la circunstancias vividas en el ejecución de la misma ya que los niños se encontraban dentro del inmueble y lloraban la madre estaba sumamente nerviosa e igualmente lloraba, al ver el camión de la depositaria judicial donde empacarían sus pertenecías muebles y enseres, se hizo presente un ciudadano en representación del Consejo Municipal de Protección que le había manifestado que los niños serían llevados a una casa de abrigo se hicieron varias llamadas a familiares del demandado…hubo presencia de la comunidad al ver la fuerza pública representada por la policía estadal…pues todas estas circunstancias de hecho contribuyeron de algún modo a que mi defendido conviniera en entregar el bien inmueble pues la otra opción que le manifestó la demandante era que le ejecutaran la medida y le hubiesen despojado del inmueble en ese mismo momento y que el tribunal la dejare a ella bajo la guarda y custodia del mismo…cuya medida fue decretada por el Tribunal del Municipio Diego Ibarra en fecha: 09 de abril de 2010 que riela al folio 1 del cuaderno de medidas por cuanto este Tribunal fundamento la misma en un titulo supletorio evacuado ente este mismo tribunal, y donde aprecia que el demandante es el propietario del bien inmueble objeto esta controversia, siendo conocido por todos que los llamados justificativos perpetua memoria tal y como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículos 936 y siguientes y así ha sido ratificado por el mas alto tribunal de la República en reiteradas jurisprudencias NO hacen plena prueba a la luz de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …”
Corre a los folios: 25 al 27, escrito presentado por la abogada: HARACELIS HERNANDEZ, con el carácter de apoderada del demandante donde señala:
“…tal solicitud no debe ser considerada por lo extemporáneo del mismo en cuanto no concuerda con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece… (Omissis)..la apoderada…no realizo ninguna oposición a dicha medida en cuanto compareció a la contestación a la demanda en el lapso establecido sin ninguna solicitud para ello…me hice presente a las 9 am, para dar cumplimiento a la medida decretada…con la Juez titular del ejecutor…un representante de la LOPNA…hasta el momento de la llegada hasta el cierre del acta…aproximadamente 5 horas, el demandado de autos con su apoderada concentraron y propusieron que no se ejecutara la medida y en su defecto tener en primer lugar la oposición de entrega del inmueble en un lapso de 30 días libre de personas y cosas,…además de la cancelación de los servicios públicos…acepta todo en cuanto a la solicitud…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece…Emilio Calvo Baca en su obra….Dr. Ricardo Henríquez La Roche…es por ello que no existiendo controversia en vista del reconocimiento expreso por la apoderada judicial de los hechos controvertidos…se solicita HOMOLOGACION……el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 06 de Junio de 2001, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece…es por ello visto lo convenido y solicitado la homologación del mismo no existe ningún tema que decidir objeto de la controversia. Igualmente se solicita sea conminada la prenombrada apoderada AURORA GOMEZ, a evitar dilaciones del proceso, en vista que en el transcurso del mismo ha realizado actuaciones, que claramente violan lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y el Código de ética del Abogado…”.
MOTIVA
Ahora bien, Corre a los folios: 19 y 20 del cuaderno de medidas, acta levantada por el Juzgado ejecutor de este Municipio, de fecha: 18 de mayo de 2010, donde dejó constancia de lo siguiente:
“…siendo las diez (10:00 am.), de la mañana, se hizo presente el ciudadano GIL ANTONIO CASTILLO VALERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.338.286, acompañado por el abogado; Luis Arturo Vásquez Núñez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 55.335, a quien el Tribunal notifico de su misión , con el carácter de demandado de autos, haciéndole lectura del contenido del exhorto, solicitando un lapso de espera de la abogada que conoce el caso…siendo las once y quince (11:15 AM), minutos de la mañana se hace presente la abogada, AURORA JOSEFINA GOMEZ HERNANDEZ, inscrita en el I .P.S.A bajo el No. 94.169, en asistencia del demandado. Siendo las doce y treinta (12:30 P.m.) minutos de la tarde el demandado asistido de la abogada expone: PROPONGO EN ESTE ACTO A LA ACCIONANTE HACER ENTREGA DEL INNUEBLE EN UN PLAZO DE TREINTA (30) DIAS, ES DECIR LA ENTREGA DEL MISMO EN FECHA: 18 DE DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO Y HACER EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO QUE SE ENCONTRABAN PENDIENTES DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2009, HASTA MAYO DEL AÑO 2010, CUYA SUMA ASCIENDE A LA CANTIDAD DE DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.2.925,oo). IGUALMENTE PROPONGO DEJAR AL DIA EL PAGO DE SERVICIOS PUBLICOS Y ENTREGAR EL INNUEBLE EN LAS MISMAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. ES TODO. Seguidamente la apoderada actora expone: ACEPTO LA PROPOSICION REALIZADA EN ESTE ACTO…AMBAS PARTES ACUERDAN REALIZAR LA ENTREGA DE LAS LLAVES DEL INNUEBLE CON LOS RECIBOS DE SERVICIOS PUBLICOS AL DIA, EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA…EL VIERNES 18 DE JUNIO DE 2010 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA…LA FIGURA DE AUTOCOMPOSICION… PROCESAL DEJA CONSTANCIA QUE EN EL TIEMPO COMPRENDIDO ENTRE LA LLEGADA DE LA ABOGADA ASISTENTE Y LA EXPOSISION REALIZADA POR ESTOS, FUE UTILIZADO PARA CONVERSAR A INSTANCIA DEL TRIBUNAL COMO UN MEDIO ALTERNO DE SOLUCION DE LOS CONFLICTOS, HASTA LLEGAR A ESTE CONVENIMIENTO…SE DA POR TERMIANDO EL PRESENTE ACTO AMBAS PARTES DEMANDANTE Y DEMANDADO ASISTIDO DE ABOGADA SOLICITAN AL TRIBUNAL DE LA CAUSA QUE UNA VEZ RECIBIDAS LAS PRESENTES ACTUACIONES PROCEDA A HOMOLOGAR EL PRESENTE CONVENIMIENTO…” …(Mayúsculas el Tribunal)
Bajo estas premisas, le corresponde a este Tribunal, resolver sobre lo solicitado por ambas partes y a tal efecto observa:
Que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”(subrayado el Tribunal).
De este dispositivo aprecia este Tribunal, que la parte contra quien esta dirigida la medida preventiva, a los fines de ejercer la oposición, se le presentan dos (2) panoramas. El Primero, “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada” y el Segundo, “o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”
Por consiguiente, le corresponde de seguida a este Tribunal, verificar la tempestidad de la oposición formulada por la abogada AURORA GOMEZ HERNANDEZ, como apoderada del demandado y a tal efecto aprecia, que tomando en consideración el primer supuesto de la norma analizada (“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada”), se presentó el siguiente escenario:
La medida preventiva de secuestro, fue practicada por el Tribunal ejecutor de este Municipio, en fecha: 18 de Mayo de 2010 (folios 19 al 20) del cuaderno de medidas y que desde esa fecha, hasta el momento en que la apoderada del demandado hizo oposición a la medida, en fecha 28 de mayo de 2010 (folio 24), transcurrieron en este Tribunal, los siguientes días de despacho: Miércoles 19, Jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27 y viernes 28 de mayo de 2010, es decir, que la apoderada del demandado, contaba con los días: 19, 20 y 21 de mayo de 2010, a los fines de hacer oposición a la medida de secuestro decretada por éste Tribunal.
En el segundo supuesto de la norma analizada, (“o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”), se presenta el siguiente panorama:
El demandado fue legamente citado por el Alguacil Titular de este Tribunal, en fecha: 03 de mayo de 2010 (folio 56) del cuaderno principal, y el correspondiente recibo de citación fue agregado a los autos por el Alguacil, en fecha: 06 de mayo de 2010, (folio 55), por ende a partir del 06 de mayo de 2010, comenzaba a correr el lapso que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el demandado o su apoderada Judicial, hiciese la oposición a la medida preventiva decretada, apreciándose, que transcurrieron en este Juzgado, los siguientes días de despacho: lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27 y viernes 28 de mayo de 2010, es decir, que la apoderada del demandado, contaba desde la fecha de la citación del demandado y que la misma constara en autos, con los días, 10, 11 y 12 de Mayo de 2010, a los fines de proponer la oposición a la medida de secuestro decretada, es decir que desde el momento de la efectiva citación del demandado (06 de mayo de 2010), hasta el momento es que su apoderada procede a hacer la oposición a la medida (28 de mayo de 2010), transcurrieron 14 días de despacho, sin que se efectuara oposición. Por consiguiente, la oposición efectuada por la apoderada del demandado se torna extemporánea.
No puede este Tribunal dejar de lado, pese a la extemporaneidad de la oposición propuesta, los supuestos hechos de coacción señalado por la apoderada del demandado, en su diligencia contentiva de la oposición a la medida de secuestro, supuestamente materializados en contra de su representado, al momento de la práctica de la medida de secuestro, cuando señaló lo siguiente:
“a todo evento me opongo a la Medida de Secuestro por cuanto mi defendido fue coaccionado debido a la circunstancias vividas en el ejecución de la misma...”
A tales efectos aprecia este Tribunal del acta respectiva, que no se desprende de la misma tales hechos de coacción, caso contrario, en el acta contentiva de la medida de secuestro y donde la Jueza Ejecutora recogió el convenimiento celebrado, se señaló lo siguiente:
“…El tribunal oídas las exposiciones de las partes y visto lo convenido entre ambas, bajo la figura de auto composición procesal, deja constancia que entre el tiempo comprendido entre la llegada de la abogado asistente y la exposición realizada por estos, fue utilizado para conversar a instancia del tribunal, como un medio alterno de solución de conflictos, hasta llegar a este convenimiento…se da por terminado el presente acto “…ambas partes demandante y demandado ASISTIDO DE ABOGADA, solicitan al Tribunal de la causa que una vez recibidas las presentes actuaciones proceda a HOMOLOGAR el presente convenimiento y pasarlo en autoridad de cosa juzgada
Del mismo modo el Tribunal Ejecutor, señaló en el acta contentiva del convenimiento lo siguiente:
“Se deja constancia que no hubo incidencia alguna Las actuaciones de este Tribunal se ejecutan de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte infine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las atribuciones de los Juzgados especializados en ejecución de medidas el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; que no fueron violados derechos y garantías constitucionales que LAS FIRMAN QUE SUSCRIBEN LA PRESENTE ACTA FUERON ESTAMPADAS DE MANERA VOLUNTARIA SIN COACCION NI APREMIO…”(subrayado, negrillas, mayúsculas este Tribunal).
Bajo esta situación es evidente indiscutible y claro, que las actuaciones y manifestaciones realizadas por las partes en este proceso, en el momento de la practica de la medida de secuestro, fueron como resultado, de las actividad mediadora de la Jueza Ejecutara, desde las 09:00 AM, hasta las 2.00 P.m., es decir, por un lapso de cuatro (4) horas aproximadamente, y vale resaltar, tal como se señala en el acta, llegaron al convenimiento a “instancia del Tribunal” y además de ello, se dejó constancia en dicha acta, que las firmas se realizaron DE MANERA VOLUNTARIA SIN COACCION NI APREMIO, constancia ésta que en nada concuerda con los supuestos hechos de coacción que señala la apoderada del demandado en su diligencia de oposición a la medida de secuestro, quien indicó : “a todo evento me opongo a la Medida de Secuestro por cuento mi defendido fue coaccionado debido a la circunstancias vividas en el ejecución de la misma” Así lo deja sentado éste Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley, declara: EXTEMPORANEA, la oposición a la medida de secuestro propuesta por la abogada: AURORA JOSEFINA GOMEZ HERNANDEZ, apoderada del demandado: ANTONIO CASTILLO VALERA. Así queda decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los dos (2) días del mes de Junio de dos mil diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART
La Secretaria Suplente
GLADYS CRESPO DE MONTILLA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9.00 am.
La Secretaria Suplente
GLADYS CRESPO DE MONTILLA
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