REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

02 de Junio de de 2010
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: SEBASTINO TANASI MAGRO
APODERADO: ARTURO LUIS VASQUEZ NUÑEZ
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO SOTO LUQUE
APODERADOS: MARIA RIOS ORAMAS
ASUNTO: DESALOJO
EXPEDIENTE No. 825-09

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano: SEBASTINO TANASI MAGRO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-740.146, asistido por el abogado: ARTURO LUIS VASQUEZ NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.335, donde en resumen señala:

“en fecha: 10 de diciembre de 2003, celebré contrato de arrendamiento privado y por tiempo determinado con el ciudadano: JOSE FRANCISCO SOTO LUQUE…sobre un inmueble de mi propiedad, consistente en una casa de habitación ubicada en la Calle Ruiz Pineda No. 35, Barrio 19 de Abril…Mariara…anexo marcado “A”…CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)….los cinco primeros días de cada mes…hasta el mes de abril de 2004, cuando el arrendatario…dejo de cumplir tanto con el pago del canon…servicios públicos…procedí a demandar…articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demando al ciudadano…para que pague los cánones de arrendamiento de …para que desaloje el inmueble o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal…”


Admitida la demanda, en fecha: 20 de julio de 2009, y seguidos los tramites de la citación, se procedió a la citación por carteles del demandado (folios 21 y 22), compareciendo a estrados en fecha: 13 de abril de 2010, y otorga poder apud acta a la abogada: MARIA RIOS ORAMAS (folio 25). Corre a los folios: 27 al 30 y sus vueltos, escrito presentado por el demandado asistido por la abogada: MARIA RIOS ORAMAS, donde señala lo siguiente:

PRIMERA: OPONGO LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN SU SEGUNDO SUPUESTO, ES DECIR, EL DEFECTO DE FORMA EN LA DEMANDA POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78…SEGUNDA: OPONGO LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN EL SUPUESTO REFERIDO A LA “PROHIBICON DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA …” EN VIRTUD DE IMPROCEDENCIA LEGAL DE LA ACCION DE DESALOJO EJERCIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34, literal a) DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBLILARIOS, CUANDO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ACCIONADO ES A TIEMPO DETERMINADO…


Ahora bien, antes de entrar al conocimiento del fondo de lo debatido, le corresponde a este Tribunal, resolver las cuestiones previas opuestas por el demandado, y a tal efecto observa:
MOTIVA
Que se han opuesto, las siguientes cuestiones previas: 1.- La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo supuesto, es decir, el defecto de forma en la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 y 2.- La cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto referido a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta …” en virtud de improcedencia legal de la acción de desalojo ejercida de conformidad con el artículo 34, literal a) de la ley de arrendamientos inmobiliarios, cuando el contrato de arrendamiento accionado es a tiempo determinado.
Ahora bien, la doctrina ha clasificado a las cuestiones previas, en tres (3) tipos: 1.- Las declinantes, numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Las Subsanables, contenidas en numerales, 2º al 6º del Código de Procedimiento Civil y 3.- Las Extintivas, contenidas en numerales, 7º al 11º del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, aprecia este despacho, que la parte demandada ha opuesto, la cuestión previa subsanable, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la cuestión previa extintiva, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, debe iniciar este tribunal, el conocimiento de la cuestión previa con carácter extintivo, para luego y en caso de ser desechada, proceder al análisis de la cuestión previa subsanable, ya que, en el caso de declararse con lugar, la cuestión previa extintiva, seria inoficioso entrar al conocimiento de la cuestión previa subsanable.
En este orden de ideas, considera necesario este Tribunal traer a colación, la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00353 de Sala, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:

“…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca ?expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que ?en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…” Subrayado negrillas el Tribunal.

Ahora bien, pasa este Tribunal al estudio de la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual acoge en su integridad, y aprecia, que la parte demandada señala en su escrito de contestación a la demanda y oposición a las cuestiones previas lo siguiente:” …OPONGO LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROMECIOMIENTO CIVIL, EN EL SUPUESTO REFERIDO A LA “PROHIBICON DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA …” EN VIRTUD DE IMPROCEDENCIA LEGAL DE LA ACCION DE DESALOJO EJERCIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34, literal a) DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBLILARIOS, CUANDO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ACCIONADO ES A TIEMPO DETERMINADO…”.
Bajo esta premisa, pasa este juridicente al análisis del artículo supuestamente invocado como transgredido por el demandado, es decir, en artículo 34, literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observando que el mismo contiene lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”
Así las cosas, pasa este despacho al análisis del contrato de arrendamiento traído por el demandante como fundamento de su acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 parte infine del Código de Procedimiento Civil y aprecia del mismo, que en la cláusula cuarta, señala lo siguiente:

“el termino de duración del presente contrato, será de Un (1) año a partir del día diez de diciembre de dos mil tres (10-12-03), pudiendo ser prorrogado por periodos iguales, salvo que las partes PROPIETARIO-ARRENDADOR y ARRENDATARIO, con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del termino originalmente aquí estipulado manifiesten por escrito su voluntad de no prorrogar. De no producirse la notificación antes señalada dentro del plazo contractualmente estipulado, este contrato se considera prorrogado de pleno derecho por un lapso igual al originalmente convenido…”

De la transcripción se evidencia, que las partes al momento de la contratación, tuvieron la intención de obligarse a través de un contrato a tiempo determinado, cuando señalaron que: “el termino de duración del presente contrato, será de Un (1) año a partir del día diez de diciembre de dos mil tres (10-12-03), pudiendo ser prorrogado por periodos iguales…” y cuando del mismo modo indicaron: “…este contrato se considera prorrogado de pleno derecho por un lapso igual al originalmente convenido…”. Por consiguiente, es evidente y claro, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual está totalmente excluido del contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que, la acción de desalojo, solo procede, cuando estamos en presencia de un contrato de arrendamiento “verbal” o “por escrito a tiempo indeterminado”, tal como lo prevé el artículo 34 cuando prescribe:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:….” (Subrayado negrillas el Tribunal).
De esta trascripción se evidencia, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, impide la acción de desalojo, cuando el contrato de arrendamiento tiene una naturaleza distinta al contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando puntualiza ““Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado...” por consiguiente, es evidente, que la acción de desalojo interpuesta por el demandante, utilizando un contrato de arrendamiento por escrito y a tiempo determinado, esta prohibida por la ley, por lo que la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prospera en derecho y así se decide.
De acuerdo a los análisis precedentes y en virtud que la cuestión previa extintiva, ha prosperado en esta causa, se hace inoficioso a este despacho, entrar a conocer la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDUICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e INOFICOSO, analizar, la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART

La Secretaria Suplente

GLADYS CRESPO DE MONTILLA.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:30 P.m.
La Secretaria Suplente

GLADYS CRESPO DE MONTILLA.