REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Argos Trading C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 1992, No. 36, Tomo 15 seg-A, con modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, No. 42, tomo 148-A, del 29 de noviembre de 1995
APODERADO JUDICIAL: Abogado Juan Carlos Peña Molina, cédula de identidad No. 8.037.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.120.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil Equipos Agrícolas e Industriales C.A, RIF J-29405861-2
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Zoraida Pérez Berrueta y Jennifer Kriset Matute Rodríguez, cédulas de identidad Nos. 5.622.829 y 16.734.614, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.218. y 132.227
MOTIVO: Daños y Perjuicios
EXPEDIENTE No. 2010-1368
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2010/97
Decisión de la Cuestión Previa referida a la falta de Jurisdicción
SEDE: Civil

CAPITULO I
NARRATIVA
El presente asunto, tiene su origen en pretensión intentada por la Sociedad Mercantil Argos Trading C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 1992, No. 36, Tomo 15 seg-A, con modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, No. 42, tomo 148-A, del 29 de noviembre de 1995, mediante su apoderado judicial abogado Juan Carlos Peña Molina, cédula de identidad No. 8.037.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.120, contra la Sociedad Mercantil Equipos Agrícolas e Industriales C.A, RIF J-29405861-2.
Ingresada a este Juzgado, fue admitida la pretensión por Daños y Perjuicios, tal como consta en auto de fecha 02 de marzo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de contestación. Cumplidos los trámites para la práctica de la citación mediante comisión, en fecha 13 de mayo de 2010, se agrego oficio No. 422-10, contentivo de comisión para la práctica de la citación proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Yragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 09 de junio de 2010, comparecen las abogadas Zoraida Pérez Berrueta y Jennifer Kriset Matute Rodríguez, cédulas de identidad Nos. 5.622.829 y 16.734.614, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.218 y 132.227, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, según poder que acompañaron y consignaron en autos que riela a los folios 70 y 71, y presentan escrito contentivo de cuestiones previas.
De esta manera, opone la parte demandada las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la del ordinal 1º referida a la falta de jurisdicción, en concordancia con el artículo 59 eiusdem, correspondiendo la decisión de esta cuestión previa en el lapso procesal que indica el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, cumplido dicho lapso este Tribunal dicta su decisión, sobre la base de las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte demandada y oponente de la cuestión previa, que la parte demandante ha señalado que el objeto de la demanda está conformado por la solicitud de cobro por los daños ocasionados por la mala instalación de un generador y egreso del capital de su representada, y la garantía del mismo equipo (planta eléctrica). Por lo tanto, la solicitud debe hacerse por ante la administración pública, vale decir ante el organismo competente encargado de garantizar los derechos de los consumidores, que en este caso la garantía reclamada por la parte demandante, tal como lo establece la Ley para la protección de los Consumidores al Acceso de los Bienes y Servicios.
Pues bien, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público, nos encontramos frente a la falta de jurisdicción. En nuestro ordenamiento legal, la falta de jurisdicción sólo existe con relación a dos supuestos: Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; y, cuando corresponde a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional.
En el caso de autos, para determinar si el asunto sometido a la consideración de este despacho puede ser dirimido por el órgano judicial, solo se hace necesaria la revisión de la petición de la parte actora y en consecuencia, si su resolución se encuentra dentro de la esfera de atribuciones asignadas al órgano jurisdiccional.
En este sentido, se desprende del libelo que la pretensión de la parte actora se encuentra referida al reclamo de Daños y Perjuicios generados por la presunta mala instalación de unos equipos, y no al reclamo de una garantía. Así fue admitida la pretensión en el auto respectivo que dio inicio al presente juicio, lo que sin más determina la potestad de este órgano jurisdiccional para dirimir tal solicitud, al tratarse de una pretensión jurídica con fundamento en el ordenamiento legal.
Conviene precisar, que no existe en autos ningún documento que haga presumir al menos que la parte actora pretende hacer efectiva la garantía de los equipos, nótese que los elementos aportados lo constituyen facturas, y otros instrumentos que en nada refieren que el asunto pudiera ser tramitado por el órgano administrativo, así como tampoco la parte demandada acompañó algún instrumento que probara su alegato.
Por otra parte, también debe tenerse en cuenta que la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, no establece el agotamiento de la vía administrativa para acudir a la vía jurisdiccional. De allí entonces, que el caso de autos no puede decirse que éste órgano jurisdiccional carece de potestad para resolver el asunto planteado, lo que conlleva a declarar sin lugar la falta de jurisdicción alegada, en consecuencia a declarar la jurisdicción de este Juzgado para conocer el caso de autos. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Sin lugar la cuestión previa sobre la falta de jurisdicción, interpuesta por las abogadas Zoraida Pérez Berrueta y Jennifer Kriset Matute Rodríguez, cédulas de identidad Nos. 5.622.829 y 16.734.614, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.218, y 132.227, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil Equipos Agrícolas e Industriales C.A, RIF J-29405861-2, en el juicio por Daños y Perjuicios interpuesto en su contra por la Sociedad Mercantil Argos Trading C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 1992, No. 36, Tomo 15 seg-A, con modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, No. 42, tomo 148-A, del 29 de noviembre de 1995.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los 29 días del mes de junio de 2010, siendo las 10:00 de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. No. 2010-1368