REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE Nº 3223

PARTE ACTORA: IRLANDA ARIAS DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.621.323 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: NELSON ROLANDO TROMP PETIT, titular de la cédula de identidad N° 5.441.053 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.079.

PARTE DEMANDADA: MAYRU RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.187.540 y de este domicilio.

SEDE: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 117.

Por recibida la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, proveniente del Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello en fecha 31-05-2010, intentada por la ciudadana: IRLANDA ARIAS DE GUEVARA, asistida por el Abogado NELSON ROLANDO TROMP PETIT, contra la ciudadana: MAYRU RODRIGUEZ, todos plenamente identificados, por DESALOJO, fundamentada la pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Désele entrada, fórmese expediente. Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la sustanciación de la presente demanda observa:
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
Analizado el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones especialmente el petitorio del mismo en el cual se lee: “… con fundamento en el literal a del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como formalmente demando a MAYRU RODRIGUEZ…” “…para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a su cargo, Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre ella y mi persona. Segundo: En la entrega de la parte del inmueble arrendada totalmente desocupado de cosas y personas. Tercero: En pagarme la suma de CINCO MIL CUARENTA (BS. 5.040,00) que es el monto adeudado por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses indicados. Demando igualmente las costas y costos procesales…”
De la trascripción efectuada se desprende que la parte actora demanda con fundamento en el articulo 34 antes indicado y solicita que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ENTREGA DEL INMUEBLE, QUE PAGUE LA SUMA DE CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (BS. 5.040,00) y DEMANDA LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES. Se trata de tres acciones diferentes; por un lado tenemos, que la demanda por DESALOJO procede cuando se dan cualquiera de los supuestos que consagra expresamente el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siempre y cuando se trate de una relación arrendaticia derivada de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito pero que se encuentre indeterminado; por otro lado la RESOLUCIÖN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO procede cuando los supuestos contenidos en el articulo 1.167 del Código Civil están dados y se debe contraer a un contrato que se encuentre vigente para que así pueda proceder la resolución del mismo; en ambos casos por tratarse de acciones derivadas de una relación arrendaticia debe ventilarse por el procedimiento breve tal como lo establece el articulo 33 de la Ley Especial que rige la materia.; y por último tenemos que la parte actora DEMANDA LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES, debe dejar claro quien decide que una cosa es “solicitar se condene en costas a la parte perdidosa” y otra cosa es “demandar en costas en un juicio en el cual no se sabe si ciertamente eres merecedor de ese derecho”, para el caso de existir una condenatoria en costas a favor, se debe sustanciar conforme al criterio de la Decisión dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 27/08/2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000329. Es decir que admitido el procedimiento se ordena la Intimación para que comparezcan el primer (1er) día de despacho siguientes su citación, la cual se verificara en la forma ordinaria, a fin que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ochos días.
Si bien entiende este Tribunal, que la acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del propio litigante por razones de economía procesal. Sin embargo, si en alguna cosa es pacifico el asentimiento doctrinal es en que internamente la acumulación de acciones origina una pluralidad de juicio, ello explica que cada acción, debe resolverse todas en una sola y única sentencia y sea susceptible de un tratamiento autónomo.
A este respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivo procedimiento no sean incompatibles entre si”.
De acuerdo a lo antes expuesto tenemos que la demanda propuesta acumula pretensiones cuyo procedimientos son incompatible entre si (desalojo del inmueble, resolución del contrato, y demanda por costas y costos procesales). Es decir, nos encontramos en un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones. En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, sabemos que existen diversos criterios de nuestro Máximo Tribunal expuestos en las siguientes decisiones: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, dictaminó sobre su aplicación de oficio, lo siguiente: “ Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar , por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
En sentencia Nro. 0099 del 27 de abril del año 2001, la Sala de Casación Civil, mantuvo que la llamada por la doctrina “inepta acumulación de acciones” es materia de orden público.
En razón de todo lo antes expuesto, y aun cuando quien sentencia comprende la importancia de la libertad de acceso a la justicia, consagrada constitucionalmente en el artículo 26, resulta contrario a derecho admitir una demanda que contiene acumuladas tres acciones cuyos procedimientos resultan incompatibles entre si, aunado a que la parte actora no estimo la demanda ni en Bolívares ni en Unidades Tributarias, tal como lo establece el articulo 1 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda propuesta por IRLANDA ARIAS DE GUEVARA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.621.323, asistida por el abogado NELSON ROLANDO TROMP PETIT, titular de la cédula de identidad N° 5.441.053 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.079, contra la ciudadana MAYRU RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.187.540.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los tres (03) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3223, se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 11:30 A.M quedando anotada bajo el Nº 117 y se dejo copia para el archivo.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ALICIA M. CALVETTI G.










OdalisP.-RD.
Sentencia Interlocutoria Nº 117.