REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°

EXPEDIENTE: 3234 /2010
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal. El 03 de Abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 06-08-2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A, representado por la Abogada SONIA MEDINA DE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.271.
DEMANDADO: ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 4.508.803 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 130/2010. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA

En fecha 21 de Junio de 2010, se admite demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), representado por la Abogada SONIA MEDINA DE APONTE, contra ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 4.508.803 y de este domicilio. En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Secuestro Preventivo solicitado por la parte actora en su escrito libelar.



DE LA PRETENSION

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alega que consta de Documento archivado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el 06 de Septiembre del año 2007, bajo el N° 324, que presentó original marcado con la letra “B” y opone para que surta todos sus efectos legales, que DELFIN MOTORS C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11de Diciembre de 1.985, bajo el N° 21, Tomo 62-A PRO, representada por su Presidente JUAN JIMENEZ GIL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cedula de identidad N° 11.234.501, suficientemente autorizado para el otorgamiento del respectivo documento, dio en venta con Reserva de Dominio al ciudadano ANTONIO GONZALEZ, un Vehículo nuevo cuyas características son las siguientes: Marca: Iveco; Placas: 57W-DBB; Modelo: 740S42TZ; Año: 2.007; Tipo: Chuto; Serial Motor: IVECO-SL 0000476; Serial de Carrocería: 8XVS4WSSZ7V501168; Color: Blanco; Uso: Carga, propiedad de DELFIN MOTORS C.A. que el comprador declaró recibir a entera y total satisfacción. Y que el mismo se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento.
• Alega que la vendedora se reservo el dominio sobre el mencionado vehículo hasta que el comprador cancelare la totalidad de su precio, por consiguiente el mismo no podría ser objeto de reventa ni ningún otro acto de disposición de su parte mientras el contrato de Venta con Reserva de Dominio se encontrare vigente.
• Que el precio de venta al contado del referido Vehiculo fue la suma de (Bs. 285.600.000,00) hoy (Bs. F. 285.600,00) de los cuales el comprador ANTONIO GONZALEZ, ya identificado, pago como cuota inicial la suma de (Bs. 135.864.800,00) hoy (Bs. F. 135.864,80) por concepto de cuota inicial mas la cantidad de (Bs. 4.492.056,00) hoy (Bs. F. 4.492,06) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y del contrato equivalente al Tres (3%) del monto a financiar.
• Que el saldo restante de (Bs. 149.735.200,00) hoy (Bs. F. 149.735,20) el comprador se comprometió a cancelarlo en 48 meses contados a partir del 27 de Marzo del 2.007, mediante igual número de cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenderían amortización al capital adeudado e intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada periodo de treinta días continuos, a la tasa de interés que resultare de sumarle tres (3) puntos porcentuales a la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M.) a excepción de los primeros doce (12) meses continuos a partir del 27 de Marzo del 2.007 que seria la Tasa Fija del Veinte por ciento (20%) anual, siendo el monto de la primera de dichas cuotas la suma de (Bs. 4.556.503,00) hoy (Bs. F. 4.556,50) la cual se haría exigible en igual día del mes siguiente al que correspondiera a la firma del contrato y las demás el mismo día de los meses siguientes hasta la total cancelación.
• Que el monto de la primera cuota se estableció de acuerdo al plazo estipulado, el numero de cuotas mensuales convenidas y la tasa de interese retributiva vigente para la fecha de emisión del contrato, previsto en la cláusula respectiva del contrato.
• Que el comprador acepto que el monto de las cuotas mensuales exigibles a posterioridad del plazo fijado se ajustarían de inmediato de acuerdo al aumento o disminución que se produjera en la Tasa de Interés.
• Que el comprador declaró conocer y aceptar su obligación de informarse oportunamente de las variaciones de la tasa y por ende del monto de las cuotas mensuales.
• Alega que para el 22 de Marzo del 2.007 fecha de redacción del contrato la tasa de Intereses Convencional era del Veinte por ciento (20%) anual.
• Que el retardo por parte del comprador en el pago de una cualesquiera de las cuotas mensuales la Tasa de Interés Moratoria sería la resultante de sumarle a la Tasa de Crédito Automóvil Mercantil vigente durante el tiempo que durare la mora tres puntos porcentuales.
• Que si Resoluciones del Banco Central de Venezuela o de cualquier otro Organismo impidieran la determinación de la Tasa Crédito Automóvil Mercantil, la Tasa aplicable seria la Tasa Máxima aplicable para este tipo de Operaciones que permitiera cobrar el Banco Central de Venezuela o el Organismo a que correspondiera.
• Que el comprador se obligó a contratar una Póliza de Seguro de Cobertura amplia o perdida total a satisfacción de la vendedora o de su Cesionario, mientras durare la Reserva de Dominio, en la cual se designaría con carácter irrevocable como primer beneficiario a la vendedora o a su Cesionario y en segundo termino al Comprador, a renovar anualmente dicha póliza y presentar a la vendedora o a su Cesionario dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la fecha de vencimiento de la póliza la renovación.
• Que el comprador facultó a la vendedora o a su Cesionario a renovar en las oportunidades a que hubiera lugar la póliza de seguro, a contratar en términos similares una nueva póliza en caso de fenecimiento o terminación anticipada de aquella y a pagar por cuenta del comprador la prima respectiva, si este ultimo no lo hiciere debería rembolsar a la vendedora o a su Cesionario si así fuere el caso la suma por ellos cancelada, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al pago, mas los intereses moratorios.
• Que el comprador se obligo a mantener el vehículo objeto de la Venta con Reserva de Domicilio en su domicilio, cuya dirección es: Carretera Nacional Morón San Felipe N° 33, sector Alpargatón, Puerto Cabello, Estado Carabobo y notificar a la vendedora y a su Cesionario todo cambio de domicilio, residencia o lugar donde permanecería el vehículo, dentro de los diez días continuos siguientes a la fecha en que ello tuviere lugar.
• Que el comprador declaro bajo fe de juramento que: a) con suficiente antelación a la fecha convenida para la protocolización del documento le fue entregado un ejemplar del mismo tenor del contrato que cuya ejecución se solicita y dispuso de suficiente tiempo para examinarlo y obtener la asistencia de un abogado de su confianza, para comprender el preciso alcance, trascendencia y consecuencias jurídicas de cada una de las cláusulas, las cuales acepto sin reparo alguno; b) que le informo de los nombres, apellidos y demás datos que permitieran identificar con precisión a las personas naturales que en ese momento ocupaban su estructura estatutaria y administrativa; y c) que no dispone con respecto a ninguna de dichas personas naturales vinculo matrimonial alguno ni parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto o segundo grado respectivamente que constituyeran para el Banco y el Prestatario un impedimento para realizar la operación de crédito contenida en el documento constitutivo del mismo.
• Que si el vehículo sufriere daños o ocurriere su perdida o destrucción total o parcial, el comprador continuaría estando obligado a hacer los pagos de las cuotas estipuladas ya que los riesgos y peligros del vehículo vendido son por cuenta del comprador desde el mismo momento en que lo recibe.
• Que el comprador se obligó a participarle a la vendedora o a su Cesionario cualquier cambio eventual que se produjera en el número de placa o matricula dentro del plazo de diez (10) días continuos siguientes a que ocurriera.
• Que se considerarían de plazo vencido todas las obligaciones asumidas por el comprador y en consecuencia perfectamente exigible su pago total de inmediato entre otras causas si ocurriere entre otros la falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales variable y consecutivas convenidas, habiéndose establecido que en caso de resolución del contrato, el comprador debería entregar el vehículo a la vendedora o a sus Cesionarios a quienes de les autorizó plenamente a recuperar el vehículo en el lugar en que se encontrare sin mas avisos ni tramites y al cobro de toda suma que se le adeudare por cuotas mensuales vencidas y no pagadas hasta dicha oportunidad, intereses de mora, gastos de cobranza judicial y extrajudicial incluyendo honorarios de abogados si los hubiere, primas de seguro y cualquier otro gasto reembolsable y sumas de dinero que por cualquier concepto adeudare a la vendedora o a su Cesionario, habiendo el comprador renunciado a toda acción legal que pudiere corresponderle por la recuperación del vehiculo practicada por la vendedora o a sus Cesionarios, salvo el derecho que la propia ley le acordare, habiéndose establecido que el comprador reconocería a titulo de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieran podido ocasionarse el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento.
• Que el comprador aceptó la venta que se le hizo en los términos del documento.
• Que la Vendedora cedió y traspaso al Banco Mercantil C.A (Banco Universal), el contrato de Venta con Reserva de Dominio, por la suma de (Bs. 149.735.200,00) hoy (Bs. F. 149.735,20), quedando así el Banco como titular de todos los derechos, créditos y acciones establecidos en el contrato cedido, así como obligado al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de dicho contrato a excepción de la obligación de garantía de buen funcionamiento del vehículo vendido excluida expresamente de la cesión, quedando dicha obligación a cargo de la vendedora, quien garantizo la existencia del crédito cedido, mas no garantizo la solvencia del deudor cedido.
• Que el representante de la Cesionaria acepto la cesión y el deudor se dio por notificado y acepto la cesión.
• Que el comprador autorizó al Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) a cobrarse y debitar de cualquier cuenta Bancaria o Deposito que mantuviera conjunta o indistintamente con otras personas, cualquier suma que adeudare en virtud del contrato cedido, sin que ello produjera novación alguna de las obligaciones a su cargo.
• Que se estableció que cualquier tipo de notificación relacionada con el contrato sería dirigida por el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) por correo o cualquier otro medio a la dirección proporcionada por el comprador, quien se obligo a avisar al Banco por escrito cualquier cambio en la dirección y liberando al Banco de cualquier envió hecho a una dirección que no se corresponda con la vigente.
• Que el Banco estableció como dirección para el envió por parte del comprador de cualquier comunicación: Final Avenida Andrés Bello, cruce con Avenida El Lago, Edificio Mercantil N° 1, Unidad de Atención al Cliente, San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
• Que durante el desarrollo del contrato el ciudadano ANTONIO GONZALEZ, tan solo pago veintinueve (29) cuotas, a partir de la cuota N° 30 vencida el 27-09-2009 inclusive, no cumplió con sus obligaciones de acuerdo a los términos previstos.
• Que con posterioridad no efectuó pago alguno ni abonó suma alguna de dinero para cancelar las cuotas vencidas, hasta la presente fecha.
• Que tales cuotas de acuerdo a lo estipulado han generado intereses convencionales u ordinarios y moratorios, adeudando para el día Veinticuatro (24) de Mayo del 2010 la suma de (Bs. F. 90.792,46) así descrimidada 1) Saldo de Capital: (Bs. F. 76.800,66) 2) Saldo de Intereses Convencionales o Intereses Ordinarios: (Bs. F. 16.270,47) 3) Intereses de Mora: (Bs. F. 2.801,00). 4) Devolución de Intereses: (Bs. F. 5.079,67).
• Que las cuotas cuya cancelación se exige son desde la vencida el 27 de Septiembre del 2.009 a la por vencerse el 27 de Marzo del 2.011, ambas inclusive.
• Que tales cuotas las vencidas y no canceladas que son desde la vencida el 27-09-2009 a la vencida el 27-04-2010 ambas inclusive, de acuerdo a lo estipulado han generado intereses de mora, adeudando para el día 24-05-2010 la suma de (Bs. F. 90.792,46) al 24 de Mayo del 2010.
• Que el ciudadano ANTONIO GONZALEZ, adeuda al 24-05-2010 la cantidad de (Bs. F. 90.792,46), la cual comprende intereses convencionales u ordinarios, moratorios agregando tres puntos porcentuales a la tasa vigente por el tiempo de la mora de acuerdo a lo estipulado en el documento constitutivo del crédito y amortización a capital que equivalen a (1.396,81 UT) Unidades Tributarias suma que excede de la octava parte del precio total de la cosa vendida que como se señalo fue de (Bs. 285.600.000,00), hoy (Bs. F. 285.600,00), siendo la octava parte del referido monto la cantidad de (Bs. F. 35.700,00).
• Solicito la Resolución del Contrato por el incumplimiento del comprador, deudor cedido.
• Solicito que la demanda se tramite y decida por los trámites del juicio breve.
• Solicito se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo y que el mismo les sea entregado.
• Pidió se oficie a la Inspectoria Nacional de Tránsito Terrestre o al Organismo al que corresponda, a fin de ubicar el vehículo y sea detenido.
• Que demando formalmente al ciudadano ANTONIO GONZALEZ, ya identificado, en su carácter de deudor cedido, para que convenga en dar por resuelta la venta descrita en pagar o a ello sea condenado, los intereses de mora que continúen venciendo, las costas y costos del juicio y los honorarios profesionales.
• Solicito la citación del demandado en la dirección señalada en el documento de Venta con Reserva de Dominio.
• Que señaló como dirección de su habitación proporcionada igualmente por el Urbanización Vista Mar, Edificio N° 7, Piso 3, Apartamento 3-D, sector los Samanes, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Igualmente señaló como su domicilio procesal: Avenida 10 N° 136-16. Trigal Sur. Valencia Estado Carabobo.
• Que fundamentó la presente demanda en los artículos 185 numeral 1, 416 numeral 5, 418 y 431 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente, artículos 13, 21,22 de la Le Sobre Ventas con Reserva de Dominio, articulo 1.167 del Código de Civil y artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil.
• Que estimo la presente demanda por la cantidad de (Bs. F. 90.792,46) equivalentes a (1.396,81 U.T).
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el Secuestro de bienes determinados como medida preventiva se encuentra consagrada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado La Resolución de Contrató de Venta con Reserva de Dominio por haber incumplido el demandado sus obligaciones de pagar el precio pactado, en este caso no ha pagado ocho (8) cuotas para un monto total de Bolivares 90.792,46, monto este que excede de la Octava (1/8) parte del precio de venta. En tal sentido la parte actora solicita Medida de Secuestro Preventivo sobre el vehiculo que se encuentra en manos del demandado de autos, sin indicar de que manera se cumplen los extremos del artículo señalado y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que el actor no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “ De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Solicitó a este digno Tribunal, se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el vehiculo objeto de este contrató y el cual esta plenamente identificado””.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados, tampoco ofreció garantía suficiente para asegurar las resultas del Juicio en caso de no prosperar la pretensión interpuesta.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó: Copia fotostática certificada del poder otorgado y Original del documento de venta con Reserva de dominio; pero que no preciso los hechos ni probo el derecho
que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida revisten una trascendencia Jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el Juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.

De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro Preventivo solicitada por no haber probado los extremos de Ley y no haber ofrecido Garantía suficiente, de conformidad con los Artículos 22 de Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, dicha medida fue solicitada por la parte actora BANCO MERCANTIL C.A. representada por la Abogada SONIA MEDINA DE APONTE, contra el ciudadano ANTONIO GONZALEZ, todos antes identificados y de este mismo domicilio. Y ASI SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Secuestro Preventivo solicitada por el BANCO MERCANTIL C.A. representado por la Abogada SONIA MEDINA DE APONTE, contra el ciudadano ANTONIO GONZALEZ por RESOLUCION DE CONTRATÓ DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.



Publíquese, Diarícese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintiuno (21) días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3234 y se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 130 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria.




RaizaD.-.
Exp. N° 3234.
Sentencia interlocutoria N° 130.
Cuaderno de Medidas.