REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 3216

DEMANDANTES: WILFREDY NÚÑEZ DURAN y ZULEIMA DEL VALLE RIVERO DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.158.169 y V-8.597.197 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JAIME CABRERA LEAL, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.014 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 123.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de Mayo del año 2.010, demandaron los ciudadanos WILFREDY NÚÑEZ DURAN y ZULEIMA DEL VALLE RIVERO DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.158.169 y V-8.597.197 y de este domicilio, asistidos por el abogado JAIME CABRERA LEAL, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.014, y de este domicilio y solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Autonomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, según se evidencia de la Partida de Matrimonio N° 64, del año 1.982, la cual anexaron marcada con la letra “A”, alegan que a partir del día 15 del Mes de Diciembre del año de 1.992, vino la desunión, la falta de cariño y amor y decidieron separarse de hecho, y aun a la fecha de hoy mantienen dicha separación de hecho. Alegan que en dicha unión procrearon Dos (02) hijos varones de nombres: WILFREDY XAVIER NUÑEZ RIVERO y FRED JERMAINE NUÑEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.802.704 y V-18.563.352, respectivamente. Solicitan se decrete la disolución de su Vinculo Conyugal ya que tienen más de Diecisiete (17) años separados de hecho en forma ininterrumpida.

En fecha 19-05-2010 se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 24-05-2010, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 27 de Mayo del año 2010 comparecieron los demandantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 09).
Se notificó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 02 de Junio del 2010 y así lo hizo constar mediante diligencia el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal en esa misma fecha, tal como consta a los folios 11 y 12 del expediente.

En fecha 11 de Junio del año 2010 se recibió escrito de la ciudadana IRIS DOLORES MENDOZA LEÓN, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia de familia, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.


Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: WILFREDY NÚÑEZ DURAN y ZULEIMA DEL VALLE RIVERO DE NUÑEZ, asistidos por el abogado JAIME CABRERA LEAL, todos ya identificados y de este domicilio y, en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día Veintinueve (29) del mes de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Autonomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta del folio 3 al folio 5 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.-

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 123 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular.




RaizaD.
Exp. No. 3216.-
Sentencia Definitiva N° 123.